Radicado: 25000-23-37-000-2023-00078-01 (28769) Demandante: Guillermo Díaz Forero Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., uno (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Radicación: 25000-23-37-000-2023-00078-01 (28769) Demandante: Guillermo Díaz Forero Demandada: Municipio de La Calera Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Díaz Forero contra el auto del 16 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la suspensión provisional.
ANTECEDENTES 1. Guillermo Díaz Forero interpuso demanda de nulidad simple contra el Acuerdo Municipal 019 de 22 de diciembre de 2020, dictado por el Concejo Municipal de La Calera, en el cual se expide el estatuto de rentas, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio del municipio, al infringir los artículos 9 y 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 y el Acuerdo 007 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo Municipal).
Además, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acuerdo con fundamento a que dicho estatuto fue indebidamente publicado y divulgado, impidiendo su conocimiento a los habitantes del municipio. Indicó que el acto demandado tiene por objeto definir el estatuto tributario del municipio que, entre otros, determina los impuestos municipales, su administración, recaudo, cobro y el régimen sancionatorio.
Que, por tratarse de un acto administrativo de carácter general y abstracto, debió ser debidamente publicado, pues es una condición necesaria para su entrada en vigencia y oponibilidad a terceros. 2. Por auto del 16 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, denegó la medida cautelar, por considerar que los fundamentos jurídicos expuestos y los medios probatorios aportados con la demanda no demuestran que con la expedición del acto administrativo demandado se genere una trasgresión a los preceptos de las normas superiores.
Al respecto, señaló que, el trámite adelantado por el municipio para la publicación del acto administrativo demandado no es una situación que implique la declaratoria de la medida cautelar solicitada, sino que tal circunstancia requiere del análisis de fondo, el cual se debía desarrollarse en la sentencia. 3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En concreto, reiteró los argumentos de la solicitud de suspensión provisional y, adicionalmente sostuvo que en sesión del 10 de mayo de 2023 realizada por el Concejo del municipio de La Calera, el Secretario de Hacienda Municipal manifestó que “se adelantarían toda serie de trámites de carácter sancionatorio en contra de los habitantes del municipio, señalando adicionalmente la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor contemplado en el Código Penal Colombiano en la que se verían los habitantes y Radicado: 25000-23-37-000-2023-00078-01 (28769) Demandante: Guillermo Díaz Forero Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personas jurídicas de la PH del municipio como forma de “persuadirlos” para que de forma “voluntaria” presenten y/o corrijan sus declaraciones de retención dejadas de presentar por concepto de Impuesto de Industria y comercio Municipal”.
Que lo anterior, genera un prejuicio irremediable a los habitantes del municipio, ya que la Secretaría de Hacienda pretende llevar a cabo procesos sancionatorios con fundamento en normas que no fueron debidamente difundidas. Además, indicó que en la contestación de la demanda se reconoció que sí existió vulneración al principio de publicidad al indicar que “el link de acceso que en momento de la publicación del acto que certificó la Personería Municipal de La Calera se debió inhabilitar en ese momento, debido a diferentes problemas que se han tenido a lo largo de estos años respecto a la utilización de la página web institucional, no es una prueba de que se haya incumplido con el principio de publicidad del Acto Administrativo”. 4.
Por auto de 23 de abril de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante. 2.
En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si era procedente decretar la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Municipal 019 de 22 de diciembre de 2020. La inconformidad de la parte demandante se concreta en que el Acuerdo Municipal generó un prejuicio irremediable a los habitantes del municipio, dado que no cumplió con el principio de publicidad para su entrada en vigencia. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.
En el caso examinado, la parte actora fundamenta la demanda y la solicitud de medida cautelar en la violación de los artículos 9 y 65 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 17 de la Ley 1551 de 2012 y el Acuerdo 007 de 2020 (Reglamento Interno del Concejo Municipal), por la presunta falta de publicación del Acuerdo 019 de 22 de diciembre de 2020, mediante el cual el Concejo Municipal de La Calera expidió el estatuto de rentas, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio del municipio.
A juicio de la Sala no se encuentran acreditados los supuestos previstos legalmente para la procedencia de la suspensión provisional, pues de la confrontación del acto demandado con las normas presuntamente desconocidas, no se aprecia la pretendida ilegalidad. En cambio, se advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio para dilucidar el tema.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 25000-23-37-000-2023-00078-01 (28769) Demandante: Guillermo Díaz Forero Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 RESUELVE Confirmar el auto del 16 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador