Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 8 de agosto de 2024 Radicación: 85001-23-33-000-2019-00026-011 (71.432) Actor: Departamento de Casanare Demandado: Unión Temporal Vías Sabanalarga 2014 Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Admisión recurso de apelación de sentencia El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue apelada por la parte demandada2, el 23 de mayo de 2024. Al encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia3, oportunidad4 y sustentación se admitirá el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificados por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de esta decisión al Agente del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del CPACA.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 1 Acumulado con el proceso 85001-23-33-000-2020-00607-00. 2 Mediante Auto de 9 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, se vinculó como tercero con interés en el asunto e integrante de la parte demandada a Ingenieros Civiles Constructores “ICICO” SAS y Jaime Parra P y CIA Ltda. 3 Conforme con lo previsto en el artículo 243 y 150 del CPACA, la providencia impugnada es susceptible de recurso de apelación, del cual debe conocer el Consejo de Estado en segunda instancia, según lo establecido en el artículo 152-5 de esa codificación, toda vez que la cuantía de la demanda superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de su presentación. 4 La providencia Impugnada fue notificada a las partes el 6 de mayo de 2024.
Por tanto, el término para la interposición del recurso transcurrió entre el 9 y el 23 de mayo de 2024.