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25000233600020180120701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 69346 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Juan Carlos Maldonado Arias·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su falta de agotamiento conlleva la consecuencia jurídica de terminación del proceso – incumplimiento parcial / ERROR JURISDICCIONAL EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES – El yerro aducido por la parte actora no tiene la trascendencia y suficiencia para modificar la decisión cuestionada.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora estima que la Rama Judicial es responsable del daño ocasionado con el decreto de unas medidas cautelares en un proceso ordinario de revocatoria de bienes, sin el cumplimiento de los presupuestos exigidos para tal fin en el artículo 590 del CGP; asimismo, aduce que se vulneró el principio de imparcialidad del juez, por cuanto se configuraron distintas causales de recusación. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de diciembre de 2018, el señor Juan Carlos Maldonado Arias presentó demanda de reparación directa1, subsanada el 30 de enero de 20192, contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la “actuación irregular” surtida por el 1 Folios 1 – 5 del cuaderno principal. 2 Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se acreditara razonablemente la cuantía del proceso y se presentaran de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal con radicación 11001- 31-03-044-2017-00205-00, por cuanto decretó la medida cautelar de embargo y retención de los derechos de crédito contenidos en los pagarés Nos. 0002-2012 y 0006-2012, sin la motivación exigida por el artículo 590 del CGP.

Por lo anterior, solicitó como indemnización de perjuicios lo siguiente: (i) La suma de $507’407.0913, por concepto del daño emergente derivado del valor del crédito acumulado de diciembre de 2013 a julio de 2017, en el pagaré No. 0002-2012. (ii) La suma de $152’222.127,30, por el costo de oportunidad, corretaje e inversión del pagaré No. 0002-2012, calculado sobre el 30% de su valor.

(iii) La suma de $201’247.907,61, por concepto del lucro cesante correspondiente a los intereses moratorios causados entre julio de 2017 y enero de 2018, sobre el pagaré No. 0002-2012. (iv) La suma de $152’544.0004, por concepto del daño emergente derivado del valor del crédito acumulado de diciembre de 2013 a julio de 2017, en el pagaré No. 0006-2012.

(v) La suma de $45’763.200, por el costo de oportunidad, corretaje e inversión del pagaré No. 0006-2012, calculado sobre el 30% de su valor. (vi) La suma de $90’780.260,87, por concepto del lucro cesante correspondiente a los intereses moratorios causados entre julio de 2017 y enero de 2018, sobre el pagaré No. 0006-2012. (vii) Los perjuicios inmateriales que se hubieran causado, debidamente actualizados.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que en el proceso verbal de revocatoria de bienes incoado por la sociedad Simah Ltda. contra el demandante y los señores Edilma Maldonado París y Víctor Julio Valencia Almeida, el 28 de julio de 2017, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá decretó la medida cautelar de embargo de los derechos de crédito contenidos en los títulos valores, pagarés Nos. 0002-2012 y 0006-2012, que formaban parte del patrimonio 3 Esta suma comprende: el valor del crédito objeto de cobro – $246’156.091- y los intereses moratorios causados entre diciembre de 2013 y julio de 2017 -$261’251.000-. 4 Esta suma comprende: el valor del crédito objeto de cobro – $74’003.000- y los intereses moratorios causados entre diciembre de 2013 y julio de 2017 -$78’541.000-. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa del demandante y que estaban siendo objeto de cobro judicial en diferentes procesos ejecutivos.

Dentro del término de contestación de la demanda, el señor Juan Carlos Maldonado Arias se opuso al decreto de las medidas cautelares, aduciendo la falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 590 del CGP. No obstante, el juzgado de conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2017 denegó su solicitud, por falta de acreditación de los requisitos establecidos para proceder al levantamiento de las medidas cautelares.

Asimismo, contra esta última decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, negándose aquél por auto del 30 de octubre de 2017 y concediéndose la alzada, recurso que igualmente fue denegado por el Tribunal Superior de Bogotá. En el transcurso de las diligencias, el apoderado de la parte actora recusó a la encargada del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, señora Heney Velázquez Ortiz, debido a que compulsó copias del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara disciplinariamente su conducta, lo que configuraba la causal 8ª del artículo 141 del CGP.

Sin embargo, “el 8 de mayo de 2018” (sic5), el despacho negó la recusación, decisión que fue confirmada el 6 de julio siguiente por el Tribunal a quo. Durante el trámite procesal, el conocimiento de la segunda instancia fue asignado mediante reparto “aleatorio” a la magistrada Myriam Inés Lizarazu Bitar, quien antes de ser nombrada en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungió como titular del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá y en dicha calidad conoció inicialmente del proceso de revocatoria, inadmitiendo la demanda en primera instancia. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó a la magistrada que manifestara su impedimento por la existencia de prejuzgamiento, solicitud frente a la cual guardó silencio.

A juicio de la parte actora, la pasiva incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto omitió motivar y razonar sobre cada uno de los presupuestos establecidos en el artículo 590 del CGP para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: (i) la legitimación o interés para actuar, (iii) la 5 Según el material probatorio arrimado al expediente, mediante proveído del 30 de mayo de 2018, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá a cargo de la juez Heney Velásquez Ortiz, declaró no prospera la recusación formulada por el apoderado del señor Juan Carlos Maldonado.

Ver. “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 462 y 463”. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, (iii) la apariencia de buen derecho, y (iv) la efectividad y proporcionalidad de la medida.

De igual forma, aseveró que la actuación de la magistrada Lizarazu Bitar no fue imparcial, dado que conoció del asunto civil en primera y segunda instancia, por lo que debió declararse impedida. 2. El trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 14 de febrero de 2019, admitió la demanda6. 2.2.

Surtida la notificación del auto admisorio y contestado el libelo inicial, el 15 de agosto de 2019 el Tribunal a quo saneó el proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la admisión de la demanda, para que se notificara en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público7. 2.3. En el escrito de contestación, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a que las medidas cautelares fueron decretadas a petición de parte y en cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.

Asimismo, indicó que el daño reclamado era eventual o hipotético, toda vez que el proceso civil no había concluido. De otro lado, señaló que la recusación e impedimento de la magistrada Lizarazu Bitar era improcedente, debido a que, en su condición de juez a quo, se limitó a inadmitir la demanda, observando únicamente los requisitos de forma para su presentación, sin conocer el fondo del asunto durante la primera instancia. En consecuencia, propuso las excepciones de: (i) “prejudicialidad y pleito pendiente”, (ii) “falta de legitimidad en la causa por activa”, y (iii) “inexistencia de daño jurídico”8. 2.4.

Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el Tribunal a quo negó las excepciones previas propuestas por la parte demandada y la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad9. 6 Folios 51 – 53 del cuaderno principal. 7 Folios 185 – 186 del cuaderno principal. 8 Folios 193 – 204 del cuaderno principal. 9 Folios 234 – 250 del cuaderno principal. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 2.5.

Posteriormente, en la audiencia inicial del 17 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo fijó el litigio10 y la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas11. 2.6. Surtida la audiencia de pruebas celebrada el 7 de abril12 y 11 de mayo de 202213, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se dispuso presentar alegatos de conclusión por escrito.

En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación14; mientras que la parte actora agregó que la pasiva actuó sin competencia al tramitar la acción revocatoria regulada en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, por cuanto su conocimiento corresponde a la Superintendencia de Sociedades15.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la negación de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se produjo un daño antijurídico, toda vez que el decreto de medidas cautelares se realizó en desarrollo de una facultad normativa y sin incurrir en error judicial. Igualmente, aseveró que la magistrada Lizarazu Bitar no incurrió en causal de impedimento, porque en estricto sentido no conoció del proceso en primera instancia16. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. De manera preliminar, estimó que el presente asunto debía analizarse bajo el título de imputación jurídica de error jurisdiccional, por cuanto el daño reclamado subyace en el presunto error contenido en la providencia mediante la cual se ordenó el decreto y práctica de medidas cautelares sobre los títulos valores del demandante.

Con este lindero, arguyó que las medidas cautelares fueron impuestas con fundamento en el artículo 590 del CGP que habilita al juez para su decreto en procesos declarativos. Asimismo, explicó que, si bien su práctica limita el derecho de las partes e incluso puede generar eventuales perjuicios como los alegados en 10 “Si la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el presunto daño antijurídico ocasionado al señor Juan Carlos Maldonado por la medida cautelar consistente en el embargo de los títulos valores: i) Pagaré a la Orden No. 0002-2102 y ii) Pagaré a la Orden No 0006-2012, el cual fue decretado en auto del 28 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a los cargos planteados en la demanda.

“De manera accesoria al principal si es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados”. 11 Folios 253 – 257 del cuaderno principal. 12 Folios 296 -299 del cuaderno principal. 13 Folios 302 – 304 del cuaderno principal. 14 Folios 306 – 307 del cuaderno principal. 15 Folios 309 – 318 del cuaderno principal. 16 Folios 320 – 328 del cuaderno principal. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la demanda, se trata de un daño que no puede catalogarse como antijurídico, pues obedece a una facultad normativa de obligatorio cumplimiento, que tiene como finalidad proteger los intereses de las partes que podrían verse afectados a lo largo del proceso.

En cuanto a la motivación de la providencia, señaló que “el decreto de las medidas cautelares en el presente caso fue a petición de parte y en ese sentido la carga de justificar la necesidad y proporcionalidad de su decreto recae en quien la solicita, razón por la cual fue en base de (sic) la solicitud de la parte actora con la que la Juez resolvió que los supuestos cumplían con los requisitos del artículo 590 del CGP”.

Agregó que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, por cuanto controvirtió cada una de las providencias proferidas por el juez civil, quien, a su vez resolvió cada solicitud, en especial la referida al levantamiento de las medidas cautelares, la cual puede darse en cualquier momento del proceso si se acreditan circunstancias sobrevinientes que no ameriten mantenerlas.

En este sentido, concluyó que “no podía realizar un estudio de un presunto daño antijurídico de un proceso que se encuentra en curso y que aún no ha culminado su etapa final”. En último término, respecto a la alegada falta de imparcialidad, indicó que las actuaciones relacionadas con la solicitud de impedimento y el trámite de las recusaciones no incidieron en alguna decisión desfavorable al actor, por cuanto el asunto era conocido actualmente por el Juzgado 45 Civil del Circuito y frente a la magistrada Lizarazu Bitar se surtió una investigación disciplinaria en la que se resolvió que no incurrió en ninguna causal de impedimento17. 4.

Recurso de apelación La parte actora cuestionó la decisión del a quo e insistió en la responsabilidad de la pasiva bajo el título de imputación de error judicial, por considerar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al: (i) omitir la garantía y el deber de motivar la providencia mediante la cual se decretaron las medidas cautelares;

(ii) no garantizar el principio de imparcialidad; y (iii) actuar sin competencia en el trámite de la acción revocatoria prevista en la Ley 1116 de 2006. Al respecto, sostuvo que se configuró un error judicial, por cuanto, a su parecer, la decisión reprochada (i) es contraria a la ley, dado que el juez civil desconoció en forma flagrante su obligación de motivar el decreto de medidas cautelares en 17 Folios 330 – 345 del cuaderno principal. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa procesos declarativos; y, (ii) actualmente se encuentra en firme y surte efectos económicos, por la interposición y resolución de todos y cada uno de los recursos de ley.

Consideró que el a quo no se pronunció en torno al cumplimiento de los requisitos concurrentes prescritos en el artículo 590 del CGP para el decreto de medidas cautelares, toda vez que se limitó a citar la norma y a señalar que su decreto se realizó a petición de parte y en ese sentido la carga de justificar la necesidad y proporcionalidad de su decreto recaía en el solicitante; además, señaló que la firmeza de las medidas cautelares no podía confundirse con el proceso de revocatoria en sí mismo considerado, pues aunque no hubiera finalizado el proceso principal, existían eventos en que las cautelas continuaban vigentes aun cuando el proceso principal hubiera terminado, y en este caso, el decreto de las medidas cautelares sin el cumplimiento de los requisitos concurrentes prescritos en el artículo 590 del CGP le causaba un daño antijurídico.

En cuanto a la imparcialidad del juez, indicó que se infringió deliberadamente el debido proceso por desconocimiento del derecho a un juez imparcial, lo que materializó una falla en el servicio de administración de justicia, que nada tiene que ver con el resultado del juicio disciplinario donde lo que se evalúa es el aspecto subjetivo, esto es, la culpa o dolo del operador judicial.

Precisó que tal imputación se evidenciaba en las diferentes actuaciones que desplegó para conjurar dicha vulneración, entre estas, la recusación presentada en contra de la juez Heney Velázquez Ortiz, como titular del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá; así como la solicitud de impedimento y recusación formulada en contra de la juez Myriam Inés Lizarazu Bitar, quien, en sede de primera instancia, inadmitió la demanda y concedió cinco (5) días adicionales para su subsanación, en desconocimiento del principio de preclusión, para, posteriormente, conocer del proceso en segunda instancia. Finalmente, agregó que los agentes de la Rama Judicial carecían de competencia para tramitar la acción de revocatoria regulada en la Ley 1116 de 2006, por cuanto dicha acción está asignada por ley a la Superintendencia de Sociedades18.

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 202219 y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 18 de noviembre del mismo año20. 18 Folios 348 - 358 del cuaderno principal. 19 Folio 359 del cuaderno principal. 20 Folio 363 del cuaderno principal. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 5.

Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 12 de abril de 2023, esta Corporación admitió el recurso de apelación21. Se advierte que en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202122, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, pues no se decretaron pruebas en esta instancia. 5.2.

Frente a la decisión anterior, el 28 de abril de 2023, la parte actora interpuso recurso de reposición para que se revocara la admisión del recurso y decretara la suspensión del proceso, pues, a su juicio, existen otras acciones que inciden en el presente caso23. No obstante, en auto del 13 de junio de 2023, esta Corporación declaró desierto el recurso de reposición por falta de sustentación y negó la petición de suspensión, porque no se acreditó que la decisión de la presente controversia dependiera definitivamente del resultado de los otros procesos señalados por el solicitante24.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conforme a lo previsto en el artículo 150 del CPACA25. Así mismo, en razón de la cuantía, porque la pretensión mayor26 superó el límite de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes contemplado en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA. 2.

Cuestión previa: incumplimiento parcial del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. Previo a abordar la definición del problema jurídico envuelto en el recurso de apelación, la Sala considera necesario volver sobre el cumplimiento del requisito 21 Folio 366 del cuaderno principal. 22 La Ley 2080 de 2021 resulta aplicable al sub examine, con excepción de las normas que modifican la competencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto el 9 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-. 23 Folios 398 – 400 del cuaderno principal. 24 Folios 408 – 411 del cuaderno principal. 25 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por cuanto aquellas “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2021). 26 La pretensión por daño emergente ascendió a $659’951.091.

Para la fecha de presentación de la demanda -2018- 500 SMLMV equivalían a $390’621.000. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por cuanto se advierte su falta de agotamiento frente a algunas de las pretensiones formuladas en la demanda.

Así las cosas, se precisa que, a la luz de los artículos 13 de la Ley 1285 de 200927, 52 de la Ley 1395 de 201028 (que modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001) y 161 del CPACA29, la conciliación prejudicial constituye una exigencia previa y de obligatoria observancia para demandar cuando se ejercen pretensiones, entre otras, de reparación directa.

A su vez, el incumplimiento de dicha exigencia implica la terminación del proceso, impidiendo la obtención de una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA30, – vigente para la época en que se realizó la audiencia inicial en el presente asunto-, consecuencia jurídica que permaneció incólume con la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021, al parágrafo segundo del artículo 175 del mismo código procesal31.

Bajo esta óptica, es menester recordar que, en tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido con la demanda, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante, quien, por consiguiente, debe convocar a dicha conciliación a todos los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional, exponiendo la totalidad de las peticiones que perseguiría en un eventual juicio. 27 “Artículo 13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. 28 “Artículo 52.

El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad (…)”. 29 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”. 30 “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (..) 6. Decisión de excepciones previas. (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar.

Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…)”. 31 “Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2. (…) antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (…)”. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Ahora bien, puede ocurrir que la conciliación prejudicial haya sido debidamente agotada; sin embargo, en ella no se hubiera cobijado la totalidad de pretensiones y demandados referidos en la posterior demanda administrativa.

Sobre este aspecto, la Sección Tercera ha expuesto que “si bien es cierto, que entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no es necesario la existencia de una plena coincidencia en sus escritos, también lo es que resulta imperioso que entre aquellos exista congruencia en cuanto a su “objeto” para entender cumplido el requisito previo para demandar”32.

En este orden de ideas, resulta razonable sostener que la solicitud de conciliación prejudicial debe guardar identidad con las partes y pretensiones que se formulen ante esta jurisdicción en el evento en que el trámite resulte fallido, de ahí que la vinculación de nuevas partes o la presentación de nuevas peticiones, que no fueron convocadas o ventiladas en sede prejudicial, no resulte procedente y, por ende, faculte al juez para aplicar oficiosamente las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico ante la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por corresponder a una cuestión necesaria para proferir una decisión de mérito.

En el sub lite, se encuentra acreditado que el 12 de enero de 2018 la parte demandante convocó a conciliación prejudicial a la Nación – Rama Judicial con el objeto de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales derivados de las medidas cautelares decretadas en el proceso revocatorio con radicación 11001-31- 03-044-2017-00205-00, por cuanto no fueron proferidas con la motivación exigida por la ley.

Así se desprende del acta de conciliación prejudicial aportada con la demanda, que en cuanto a la causa petendi de la solicitud precisó lo siguiente33: En este estado de la diligencia se concede el uso de la palabra a las partes para que expongan sucintamente sus posiciones, en virtud de lo cual la parte convocante manifiesta: "Me ratifico en las pretensiones presentadas en la solicitud a saber: PRIMERA: Que se DECLARE la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por los daños, perjuicios y sus correspondientes actualizaciones, causados al señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en la actuación irregular surtida por el Juzgado cuarenta y cuatro (44) civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso de naturaleza ordinaria número 2017-0205-00, donde por demás es evidente que no existe un derecho demostrado, cierto, expreso y exigible, libró mediante auto sin motivación alguna el veintiocho (28) de julio del año dos mil diez y siete (2017) en forma efectiva medida de embargo sobre el derecho de crédito contenido en los siguientes títulos valores - i) Pagaré a la Orden No. 0002-2102 y ii) Pagaré a la Orden No 0006-2012. 32 Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 49.972, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas y auto del 7 de diciembre de 2016, exp. 57.488, C.P. Hernán Andrade Rincón. 33 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa SEGUNDO: Que se CONDENE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - a pagar por los perjuicios materiales causados, debidamente actualizados a favor del señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en su calidad de víctima del daño antijurídico causado por la acción materializada en el decreto del embargo del derecho de crédito sin motivación alguna por parte del citado despacho judicial, conforme a las siguientes sumas, y por los conceptos contenidos en el acápite de la cuantificación de los perjuicios.

Se estima la cuantía en un total de $ 329.935.327.30 ( ) Se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte convocante para que exponga su posición frente a lo expuesto por la parte convocada: "No se comparte los criterios que exponen en la certificación que se allega, toda vez que no se está discutiendo si la medida es provisional o definitiva, sino que el núcleo de atención es que se ha expedido un auto por el juez dentro de un proceso ordinario donde no están claros los derechos de la parte demandante, sin motivación alguna, solamente como se evidencia se cita es la norma.

Insisto un deber constitucional y legal de todo operador judicial, motivar sus decisiones máximo cuando se afecta un patrimonio de uno de los asociados, que si bien es cierto que la medida puede ser revocada en cualquier momento por el Tribunal, por falta de motivación, también es cierto que durante el tiempo que duró la medida el patrimonio fue sacado del comercio, se reitera, sin motivación alguna”.

No obstante lo anterior, como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, en el escrito de demanda se solicitó adicionalmente el resarcimiento de perjuicios de índole inmaterial e imputó a la Rama Judicial la vulneración del principio de imparcialidad por la supuesta concreción de diferentes causales de recusación, peticiones que, como se dejó visto, no fueron objeto del agotamiento del requisito de procedibilidad.

Nótese, además, que la solicitud de impedimento y las recusaciones presentadas por el hoy demandante a los funcionarios judiciales titulares de los despachos que conocieron de la acción revocatoria en primera y segunda instancia, se formularon con posterioridad a la convocatoria de conciliación prejudicial -12 de enero de 2018-, puesto que, se radicaron ante las respectivas autoridades el 12 de marzo34 y 12 de julio siguiente35. 34 En esa fecha, el apoderado judicial del señor Juan Carlos Maldonado Arias recusó a la titular del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, Heney Velásquez Ortiz, por haber compulsado copias del expediente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido en el ejercicio de su mandato, lo que, a su parecer, configuraba la causal 8ª de recusación prevista en el artículo 141 del CGP.

Obrante en: SAMAI - Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 359 – 360”. 35 En esa oportunidad, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, a través de su apoderado judicial, solicitó la declaración de impedimento y en subsidio la recusación de la magistrada Myriam Lizarazu Bitar a cargo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con base en la causal 2ª de recusación del artículo 141 del CGP, por haber conocido del proceso revocatorio en ambas instancias.

Obrante en: SAMAI - Expediente digital, “Cuaderno principal / 23_RECIBEMEMORIALES_03CDTRIBUNAL / 03CdTribunal / 05ResuelveRecusacion2018.pdf, pág. 16 - 18”. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Por tanto, resulta evidente la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad frente al reproche que cimentó el actor en la falta de parcialidad de las autoridades judiciales y que se materializó en las decisiones que dispusieron el rechazo de plano de las aludidas recusaciones y la negativa de declarar el impedimento36 -30 de mayo y 16 de junio de 2018-, por cuanto, corresponden a cuestionamientos que ni siquiera habían tenido lugar para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial –12 de enero de 2018- y tampoco se advierte que hubieran sido incluidos en la solicitud conciliatoria para el momento en que se celebró la audiencia37 y se expidió la constancia de conciliación fallida38 – 22 de febrero de 2018-.

Así las cosas, comoquiera que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la pretensión de vulneración del principio de imparcialidad del juez, esta Sala procederá a declarar la terminación del proceso respecto de aquella, lo que impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre tal materia. 3.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción De conformidad con el numeral 2, literal “i” del artículo 164 del CPACA, el medio de control de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Al lado de lo anterior, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño39; no obstante, si el daño 36 Mediante auto del 30 de mayo de 2018, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo de la juez Heney Velásquez Ortiz, declaró no prospera la recusación formulada en su contra, decisión que fue confirmada el 6 de julio siguiente, siendo negada su aclaración el 16 de julio del mismo año. Asimismo, con auto del 16 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá rechazó de plano la recusación formulada en contra de la magistrada Myriam Lizarazu Bitar y el 25 de julio siguiente negó la aclaración de dicha decisión. Obrante en: SAMAI - Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf” y “Cuaderno principal / 23_RECIBEMEMORIALES_03CDTRIBUNAL / 03CdTribunal / 05ResuelveRecusacion2018.pdf, págs. 8 – 11, 20 – 23, 24 y 33”. 37 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 38 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. 39 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto40.

En el presente asunto, el señor Juan Carlos Maldonado Arias reclama la indemnización de los daños derivados de la falta de motivación de las medidas cautelares decretadas en la acción revocatoria con radicación 11001-31-03-044- 2017-00205-00, las cuales, según el material probatorio obrante en el expediente, aún continúan vigentes. Con lo anterior, para efectos del cómputo del término de caducidad se tendrá en cuenta el momento a partir del cual se concretó el daño, esto es, cuando se perfeccionó el embargo que afectó los títulos valores endosados a favor del actor, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 593 del CGP41.

Así entonces, se advierte que el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de los créditos ejecutados en otros juzgados por parte del señor Juan Carlos Maldonado Arias, a través del proveído del 28 de julio de 2017, cuyos oficios fueron recibidos en los respectivos despachos judiciales – Juzgado Segundo Civil Municipal42 y Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá43 – el 2 de agosto siguiente.

Por ende, es claro que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 12 de enero de 201844 y la demanda se interpuso el 19 de diciembre del mismo año. 4. La legitimación en la causa En punto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por exp. 38.159, C.P.: Hernán Andrade Rincón;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, C.P.: Hernán Andrade Rincón. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 41 “Artículo 593.

Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial” (subrayas fuera de texto). 42 Despacho que conoció el proceso ejecutivo singular de Juan Carlos Maldonado Arias contra Lina Soledad Garzón Pulido, bajo el número de radicación 11001-40-03-002-2016-00976-00. 43 Despacho a cargo del proceso ejecutivo singular de Juan Carlos Maldonado Arias contra Eliseo Cabrera Leal y otro, tramitado bajo el número de radicación 11001-31-03-007-2016-00734-00. 44 La Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá emitió constancia de conciliación fallida el 22 de febrero de 2018.

Folios 9 – 10 del cuaderno principal. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: (i) gozan de la calidad de parte – víctima directa- en el proceso en que se reprocha un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o que dio lugar a una providencia contentiva de un supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas-45, por tener una relación con el proceso judicial del que se reprocha la actuación estatal.

Con este derrotero, ha de considerarse que el señor Juan Carlos Maldonado Arias se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto fungió como parte demandada en el proceso civil en el que se decretaron las medidas cautelares en su contra. Por su parte, la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que se le imputó el supuesto daño generado con las decisiones adoptadas en la acción reivindicatoria a la que se refiere el libelo introductorio del proceso. 5.

Problema jurídico Atendiendo a los reparos concretos que hizo la parte actora en su impugnación, el debate jurídico se orienta a determinar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá en la providencia del 28 de julio de 2017, mediante la cual dispuso el decreto de las medidas cautelares de embargo y retención de los créditos ejecutados por el actor en el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación con la nueva imputación formulada en el recurso de apelación relativa a la falta de competencia de la Rama Judicial para tramitar la acción revocatoria prevista en la Ley 1116 de 2006, por cuanto incluir este último alegato en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que sorprendería a las entidades demandadas cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a controvertir los hechos presentados en la demanda, negando su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio. 45 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873, sentencia de 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, sentencia de 24 de abril de 2023, exp. 56.673. 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa 6.

Hechos probados De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes referidos a la motivación del auto que dispuso el decreto de las medidas cautelares: - En virtud de las quejas presentadas por los adquirentes de las unidades de vivienda del proyecto “Sauce apartamentos PH”, construido y promocionado por la sociedad Simah Ltda., y de la configuración de las causales 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría del Hábitat de Bogotá dispuso la toma de posesión con fines de liquidación de la mencionada sociedad y designó como liquidador al señor Edgar Augusto Ríos Chacón, a través de la Resolución 512 del 6 de mayo de 2014, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008, en armonía con la Ley 66 de 1968, los Decretos 2610 de 1979, 078 de 1987, 663 de 1993 y 2555 de 201046. - El 16 de marzo de 2017, el liquidador de la sociedad Simah Ltda. en liquidación administrativa forzosa incoó la acción revocatoria de bienes prevista por la Ley 66 de 1968, en su artículo 23, en contra de los señores Juan Carlos Maldonado Arias, Edilma Maldonado París y Víctor Julio Valencia Almeida, con el fin de recuperar los bienes y títulos valores que los anteriores directores, administradores y el ex representante legal de Simah Ltda. tenían en su poder o habían transferido a terceros.

En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de la escritura pública mediante la cual se transfirió uno de los inmuebles del proyecto “Sauce apartamentos PH”, así como del llenado de los pagarés suscritos por los compradores del proyecto. Lo anterior, por cuanto según el artículo 23 ibidem son anulables: “d) los actos de disposición y administración, celebrados dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la providencia que dispone la liquidación, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de la prenda general de los acreedores” y “e) el pago de deudas no vencidas dentro del año anterior a la fecha de la providencia que ordena la liquidación”.

En relación con los títulos valores, precisó lo siguiente (transcripción literal): 2.9.2.1.- Los pagarés soportaban una obligación pendiente de pago por cada uno de los compradores y contaban con unas cartas de instrucción que establecían la facultad de diligenciarlos siempre y cuando al momento de la 46 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 16 – 30”. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa entrega de los inmuebles correspondientes existiera un saldo insoluto por parte del comprador. 2.9.2.2.- Según se advierte en el acta de la audiencia de conciliación, hasta el día 07 de mayo de 2014, la constructora SIMAH LIMITADA no había hecho entrega de los apartamentos y de las zonas comunes, situación que tornaba imposible el diligenciamiento de los citados pagarés. 2.9.2.3.- El agente Liquidador hizo entrega de los apartamentos a cambio de que cada propietario procediera a: ● Cancelar el saldo pendiente en ese momento; ● Desistiera de cualquier demanda instaurada contra SIMAH LIMITADA; ● Culminara las obras en su respectivo apartamento hasta hacerlo habitable.

Se determinó la constitución de la copropiedad, la cual, con los aportes de los copropietarios, se encargaría de culminar las obras para la terminación de las zonas comunes e instalación y funcionamiento de los servicios públicos domiciliarios. 2.9.2.4.- Una vez efectuados los pagos de los saldos por parte de cada propietario de su respectiva unidad inmobiliaria, el agente liquidador expidió el paz y salvo por concepto de las obligaciones contenidas en las respectivas escrituras públicas de compraventa. 2.9.2.5.- Los pagarés nunca pudieron ser devueltos a los PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTOS por parte del agente liquidador, por cuanto no reposaban en las oficinas de SIMAH LIMITADA al momento de la intervención por parte de la Secretaría del Hábitat. 2.9.2.6.- Esta cronología de hechos permite determinar la existencia de una actuación irregular por parte de los directivos de SIMAH LIMITADA en desmedro con clara afectación de los intereses de los compradores – hoy demandados en procesos ejecutivos, presentada dentro del término dispuesto en el literal e) de la Ley 66 de 196847.

Así mismo, como respaldo de los hechos enunciados, entre otras, aportó las siguientes pruebas: (i) Copia de la Resolución 512 de 6 de mayo de 2014, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat48. (ii) Copia de las comunicaciones del 1549 y 2150 de noviembre de 2016, con las cuales el agente liquidador dio respuesta a dos derechos de petición formulados por el comprador Eliseo Cabrera Leal, relacionados con el cobro ejecutivo de los pagarés que respaldaban la obligación de pago de los apartamentos.

Al respecto se resalta lo siguiente (transcripción literal): Comunicación del 15 de noviembre de 2016: 47 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 95 – 110”. 48 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 16 – 30”. 49 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 9 – 11”. 50 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 31 – 35”. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (…) 3.

Existe la posibilidad de iniciar una acción revocatoria que implique reintegrar los títulos en blanco, dado que los mismos hacen parte de los negocios, bienes y haberes de SIMAH LIMITADA? Es claro que la acción referida tiene como efecto establecer si en realidad existe algún activo perseguible aún y/o que haga parte de la prenda común de los acreedores.

RESPUESTA.- Me encuentro preparando una acción revocatoria por actos y contratos realizados por el representante legal de SIMAH LIMITADA, hoy en Liquidación Forzosa Administrativa, al tenor de lo preceptuado en el art. 24 de la Ley 66 de 1968, E.O.S.F. y las demás normas concordantes y complementarias, propias de esta actuación, todo ello dentro del ámbito de mi competencia y facultades.

En consecuencia, la Liquidación evaluará la pertinencia de incluir dentro de la misma el tema de los pagarés para lograr su revocatoria por parte de la autoridad judicial. 4. En el mismo sentido, le agradezco informarme si existe algún elemento fáctico o legal que le permita a la Liquidación determinar la legitimación con la cual contaron los anteriores directores y administradores para diligenciar el pagaré y proceder a ejecutarlos judicialmente.

RESPUESTA.- Como agente liquidador he emitido a Usted y a otros propietarios los respectivos paz y salvos que certifican que en relación con sus contratos de compraventa suscritos con SIMAH LIMITADA y le informo que no existe obligación alguna que posibilite el diligenciamiento de los pagarés, los cuales no se registraron contablemente ni en los negocios, bienes y haberes de la sociedad constructora en Liquidación. 5.

Para fines fiscales se certificó por la sociedad en Liquidación, la existencia del algún pasivo a cargo de SIMAH y a favor de señor LUIS CARLOS MALDONADO ARIAS. RESPUESTA: Integrados los activos y los pasivos de la sociedad en Liquidación y en firme tales inventarios y el reconocimiento de créditos, así también evaluado el pasivo no reclamado en general, le informo que no existe obligación que haya estado pendiente de pago en favor del señor LUIS CARLOS MALDONADO ARIAS y, en consecuencia, ni se ha solicitado ni se ha expedido efecto fiscal alguno relacionado con dicho señor.

Comunicación del 21 de noviembre de 2016: (…) 1. Si ELISEO CABRERA LEAL (…) y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ (…), aparecemos como deudores en SIMAH LIMITADA. RESPUESTA.- De conformidad con lo indicado por SIMAH LTDA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA en certificación del 24 de julio de 2015, cuya copia adjunto, los señores ELISEO CABRERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, propietarios del apartamento 602 del edificio SAUCE APARTAMENTOS PH (…), se encuentran a PAZ Y SALVO en relación con los saldos pendientes de pago establecidos en la Audiencia de Conciliación suscrita en el CENTRO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EMPRESARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, el día 19 de junio de 2014. 2.

Si existe contablemente algún saldo a cargo de mi esposa y mío por concepto de la compra del apartamento 602 (…). RESPUESTA.- En la contabilidad de la sociedad en liquidación no aparece reflejada ninguna obligación a cargo de ELISEO CABRERA LEAL o de MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, esto en su condición de propietarios del apartamento 602, así como tampoco por algún otro concepto derivado de 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa las relaciones prenegociales o negociales y del perfeccionamiento de la compra del apartamento 602 (…). 3.

Si existe alguna deuda de SIMAH LIMITADA con el señor JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS (…). RESPUESTA.- Al revisar la contabilidad de la sociedad SIMAH LIMITADA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, así como su correspondencia y demás efectos documentales propios del ejercicio del comercio, no aparece constancia alguna de la existencia de una relación contractual, laboral o societaria con el señor LUIS CARLOS MALDONADO ARIAS.

En consecuencia, integrados los activos y los pasivos de la sociedad en Liquidación y en firme tales inventarios y el reconocimiento de créditos, así también evaluado el pasivo no reclamado en general, informó que no existe obligación que haya estado pendiente de pago en favor del señor LUIS CARLOS MALDONADO ARIAS. 4.- Si existen pagarés en blanco firmados por ELISEO CABRERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, con ocasión de la adquisición del apartamento 602 (…) y si los mismos fueron reintegrados por los anteriores directores administradores de SIMAH LIMITADA al momento de la intervención. RESPUESTA.- De acuerdo con lo evidenciado en los archivos de la sociedad, aparece el contrato de compraventa del apartamento 602, número 0812 de mayo 23 de 2012, suscrito entre RODRIGO MALDONADO París, en su condición de Gerente y Representante Legal de SIMAH LIMITADA y ELISEO CABRERA LEAL y MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de compradores.

En la cláusula segunda del contrato 0812 de mayo 23 de 2012, aparece indicado que el saldo final del contrato, pagadero a la entrega a satisfacción de la unidad inmobiliaria, con todas las especificaciones y acabados establecidos en la promesa de compraventa, se respaldaba con el diligenciamiento de un pagaré con su respectiva carta de instrucciones a favor de la sociedad vendedora.

No obstante, al revisar la carpeta que contenía la documentación relacionada con la compraventa del apartamento 602 y, en general, los archivos de la sociedad desde el momento de la intervención, se pudo advertir que dicho pagaré junto con su correspondiente carta de instrucciones, no reposaba en las oficinas de SIMAH LIMITADA. Tampoco existe rendición de cuentas o información alguna de los anteriores directores y administradores que hagan mención a la custodia y/o entrega de tal título valor y de su documento de autorización para que fuera Ilenado.

(iii) Copia auténtica de la certificación de paz y salvo expedida por el agente liquidador de 24 de julio de 2015, respecto de las obligaciones derivadas de la conciliación surtida ante la Superintendencia de Sociedades entre Simah Ltda. y los señores Eliseo Cabrera Leal, María del Carmen Jiménez Rodríguez y otros51. (iv) Copia de la comunicación del 7 de abril de 2015, en la cual el agente liquidador le solicita al anterior representante legal, señor Rodrigo Maldonado París, los pagarés en blanco otorgados por Lina Garzón Pulido, Eliseo Cabrera Leal y otros a favor de Simah Ltda., y en la cual consta a mano la respuesta del señor Maldonado 51 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, pág. 36”. 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Arias, en los siguientes términos: “atendiendo al presente requerimiento, me permito manifestar que los títulos valores circulan conforme lo estipula el código” 52.

(v) Copia de la denuncia penal presentada por el agente liquidador en contra de los hermanos Maldonado París, en su orden, Azriel, Edilma y William, por los presuntos delitos de fraude procesal, administración desleal y alzamiento de bienes53. (vi) Copia de la denuncia penal presentada por el señor Eliseo Cabrera Leal contra Rodrigo Azriel Maldonado París, en su calidad de socio, director, administrador y representante legal de la sociedad Simah Ltda. y Juan Carlos Maldonado Arias, en su condición de endosatario del pagaré No. 0002 del 23 de mayo de 2012, por los presuntos delitos de estafa agravada por la cuantía, falsedad ideológica en documento privado y fraude procesal, en virtud del diligenciamiento ilegal de ese y otros títulos valores, que fueron presentados para su cobro ejecutivo por Juan Carlos Maldonado Arias, sin que se hubiera concretado el hecho que posibilitaba el diligenciamiento de los pagarés, esto es que el inmueble se encontrara en condiciones de habitabilidad o hubiera sido entregado, lo cual solo tuvo lugar luego de la intervención del agente liquidador designado por la Secretaría del Hábitat54.

(vii) El balance general y los estados financieros de Simah Ltda. que acreditaban la desproporción de los activos respecto de los pasivos, con un resultado negativo de $ - 1.715’184.53555. (viii) El pagaré No. 0002-2012 otorgado por los señores María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal a favor de Simah Ltda. como garantía del pago de los saldos insolutos que existieran al momento de la entrega del apartamento 602 del edificio “Sauce apartamentos”, el cual fue endosado en propiedad por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París a Juan Carlos Maldonado Arias, el 3 de diciembre de 201356.

(ix) El pagaré No. 0006-2012 otorgado por la señora Lina Soledad Garzón Pulido a favor de Simah Ltda. como garantía del pago de los saldos insolutos que existieran al momento de la entrega del apartamento 501 del edificio “Sauce apartamentos”, 52 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, pág. 37”. 53 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 38 - 49”. 54 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 50 - 73”. 55 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 77 - 80”. 56 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 81 - 84”. 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa el cual fue endosado en propiedad por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París a Juan Carlos Maldonado Arias, el 12 de noviembre de 201357.

(x) La Resolución 003 del 23 de abril de 2015, en la cual el liquidador aprueba la valoración técnica de los activos de la sociedad58. - En el escrito de medidas cautelares, Simah Ltda. en liquidación forzosa administrativa, solicitó, entre otros, el embargo de los derechos de crédito derivados de los siguientes procesos ejecutivos: Propietario ejecutado Juzgado No. proceso Valor $COL Apartamento Lina Soledad Garzón 2º Civil Municipal 2016-976 74.003.000 501 Eliseo Cabrera Leal María del Carmen Jiménez Rodríguez 7º Civil Municipal 2016-734 246.156.096 602 Como sustento de la solicitud, presentó las siguientes consideraciones (transcripción literal): 1.- Fundamentos Debe tenerse en cuenta que mediante esta demanda se trata de debilitar la posibilidad de disposición tanto del inmueble como de los pagarés que son de propiedad de la sociedad demandante, hecho bastante probable si los demandados enajenan el bien o lIegan a algún arreglo con el acreedor hipotecario y/o sus sucesores, o ceden los créditos o los derechos Litigiosos en el caso de los pagarés y conforme a su conducta comercial y procesal no sería extraño que así lo hicieran.

Para este fin, entonces, se pide al Despacho que considere el decreto del embargo del inmueble y de los derechos contenidos en los pagarés con fundamento en el artículo 590 numeral 1°, literal c, esto en defensa de los intereses de la masa de bienes y de los acreedores concernidos en la repartición par condictio creditorum. Tal disposición en su parte pertinente establece: c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia del buen derecho, como también la necesidad, efectividad proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

A su vez, con respeto se pide al Despacho que en materia de los pagarés, dé aplicación al numeral 5° del articulo 593 del CGP, disposición que establece que para efectuar embargos de derechos o créditos que la persona contra 57 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 85 - 89”. 58 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 02CopiasDenunciasFiscalia.pdf, págs. 199 – 205”. 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial59. - En auto del 19 de mayo de 2017, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó que se prestara caución por la suma de $300’000.000, previo a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas60, la cual fue aportada por la sociedad demandante el 24 de julio siguiente61. - Mediante auto del 28 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de los créditos que estaban siendo cobrados a través de procesos ejecutivos, por cuanto “la parte actora allegó la caución” y “se configuran los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012”62.

En este sentido, comunicó tales medidas cautelares a los respectivos despachos, mediante oficios Nos. 1095 y 1096 de 31 de julio siguiente63. - Inconforme con la decisión anterior, el señor Juan Carlos Maldonado Arias en el escrito presentado el 22 de septiembre de 2017 se opuso al decreto de las medidas cautelares y solicitó su retiro, por considerar que el proveído simplemente hacía una remisión al escrito de medidas cautelares, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 590 del CGP, estos son, la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia del buen derecho y la proporcionalidad de la medida.

Lo anterior, debido a que el liquidador designado por el ente distrital carecía de legitimación para incoar la acción, pues, de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Ley 66 de 1968, dicha nominación correspondía a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera y no al Distrito; además, la norma exigía en relación con los actos que resultaban anulables – artículo 23 ejusdem- la probanza legal de la connivencia entre las partes consumada, es decir “la existencia de un fallo en firme proferido dentro de un proceso que resalte el menoscabo de la prenda general de los acreedores” y el pago de deudas no vencidas, exigencias que, a su parecer, no estaban acreditadas y hacían imposible el ejercicio de la acción prevista en la Ley 66 de 1968. 59 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 92 – 94”. 60 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 114”. 61 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 116-117”. 62 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 119”. 63 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 122 y 123”. 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa De igual manera, consideró que el Distrito no tenía competencia para afectar el contrato societario, pues en virtud del artículo 2, numeral 8 del Decreto 78 de 1987 y su Decreto reglamentario 405 de 1994, “debía informar a la entidad de inspección y vigilancia sobre la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 para los efectos a que hubiera lugar”, de ahí que hubiera presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución que dispuso la toma de posesión de Simah Ltda. y designó al liquidador.

Adicionalmente, sostuvo que no se encontraba demostrado de forma cierta, real y objetiva que a la parte demandante le asistiera el derecho reclamado, y que por el contrario, se encontraba amparado por la presunción de buena fe64. Como elementos demostrativos de sus afirmaciones, aportó los siguientes: (i) El auto 400-019335 del 19 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades rechazó la solicitud de apertura de proceso de liquidación judicial de la sociedad Simah Ltda., por no evidenciar una cesación de pagos ni que la solicitud hubiera sido presentada por las personas legitimadas para ello65.

(ii) El auto admisorio del 17 de julio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa por los señores Rodrigo Azriel y William Maldonado París contra la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declare su responsabilidad al disponer a favor de un tercero, en el trámite de la liquidación forzosa administrativa de Simah Ltda. y mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante la Superintendencia de Sociedades, de dineros que por prescripción legal pertenecían a la masa liquidatoria66.

(iii) El acta de visita del 7 de octubre de 2013 realizada por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría del Hábitat, en la que el representante legal de Simah Ltda. se opuso a hacer la entrega material de los inmuebles hasta que los compradores cancelaran la totalidad del valor acordado67. 64 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 150 y 154”. 65 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 157 y 158”. 66 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 159 - 160”. 67 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 161”. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (iv) El acta de la conciliación celebrada en el centro de conciliación y arbitraje empresarial de la Superintendencia de Sociedades entre Simah Ltda. en liquidación forzosa administrativa y los propietarios de los apartamentos 201, 202, 203, 204, 302, 401, 402, 403, 404, 501, 502, 601, 602 y 603 del proyecto “Sauce apartamentos”, en la que se acordaron, entre otras, las siguientes obligaciones: a) el agente liquidador se obligó a entregar los apartamentos, incluidas las zonas comunes, en el estado en el que se encontraran, el 19 de junio de 2014; b) los convocados se obligaron a cancelar las sumas descritas – Lina Garzón Pulido.

Deuda $50.000.000 y Eliseo Cabrera y María del Carmen Jiménez. Deuda $31.673.878- dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha de entrega; c) los convocados se comprometieron a desistir de los procesos adelantados en contra de Simah Ltda. dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega; d) el agente liquidador se comprometió a entregar el paz y salvo a cada uno de los propietarios; y e) la sociedad autorizó que el pago de saldos por $99’849.658 se realizara a la persona jurídica “Sauce apartamentos PH”, una vez constituida, con el fin de cubrir los gastos y fines de la instalación de servicios públicos y obras civiles correlativas, que hicieran posible la habitabilidad de los inmuebles68.

(v) La sentencia del 22 de abril de 2003 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2002-00572-01, que decidió el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre el Consejo Municipal de Facatativá y la Superintendencia de Sociedades.

En ese proveído se definió que la vigilancia y control de la sociedad de economía mixta Constructora de Vivienda de Interés Social de Facatativá Limitada, y por tanto la competencia para adelantar su liquidación, correspondía a la Superintendencia de Sociedades y no al Concejo de Facatativá, entre otras razones, porque el municipio tenía una participación accionaria en la mencionada sociedad del 47,93%69.

(vi) El auto admisorio del 6 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales por los señores Rodrigo Azriel y William Maldonado París, en su calidad de acreedores laborales y socios de la sociedad Simah Ltda. en liquidación, y la señora Edilma Maldonado París, en su condición de acreedora laboral de la referida sociedad, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital del 68 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 162 - 168”. 69 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 170 - 191”. 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Hábitat y el agente liquidador Edgar Augusto Ríos Chacón, el cual se siguió bajo el radicado 25000-23-36-000-2016-02240-0070.

(vii) La notificación por aviso al señor Edgar Augusto Ríos Chacón de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por los señores Edilma Maldonado París y otros contra la Secretaría Distrital del Hábitat y otros, seguida bajo el radicado 2015-0231071. - En auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud anterior y puso de presente que “si lo pretendido era el levantamiento de la medida cautelar decretada deb[ían] acreditar[se] los requisitos establecidos en el literal c inciso 4 del artículo 590 del Código General del Proceso”72. - Frente a dicha determinación, el señor Juan Carlos Maldonado Arias interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En concreto, solicitó que se revocara la decisión y dispusiera el cesé de las medidas cautelares decretadas, insistiendo en la ausencia total de los presupuestos exigidos por el literal c del artículo 590 del CGP, o en su defecto, se fijara la correspondiente caución para su levantamiento.

Como fundamentos de su recurso, además de la falta de legitimación del agente liquidador para incoar la acción, agregó los siguientes (transcripción literal): (…) en el presente caso es evidente que estamos ante un título valor denominado Pagaré que formó parte de la cartera por cobrar de la sociedad por virtud de la suscripción de escrituras públicas contentivas de los procesos de enajenación de inmuebles, este patrimonio societario como se evidencia circuló mediante la figura de endoso mucho tiempo antes de ordenarse en forma exprés la liquidación de la sociedad por parte del Distrito.

(…) Tenemos entonces que estos bienes mercantiles -Título Valores - circularon mediante la figura de endoso figura definida como un acto jurídico unilateral, accesorio e incondicional por medio de la cual el tenedor de un título valor SIMAH LTDA., coloca a otra persona - Juan Carlos Maldonado Arias en su lugar, con efectos plenos, y bajo el estado patrimonial reflejado en el citado auto y la presunción constitucional de buena fe.

(…) Sobre la ausencia de la existencia de amenaza o vulneración del derecho. (…) El auto objeto de recurso carece en forma absoluta también de este presupuesto, pues no se estableció la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, tampoco su alcance ni se determinó su duración, en consecuencia con esta ausencia se solicitó mediante escrito allegado con la contestación de 70 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 192 - 193”. 71 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 194”. 72 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 223”. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa la demanda el cese de la medida cautelar, petición que se denegó, de ahí la pertinencia del presente recurso.

Sobre la ausencia del presupuesto denominado apariencia de buen derecho. (…) En concreto el juzgador a quien le sea propuesta la medida cautelar innominada, se encuentra en la obligación de realizar un estudio más detallado y concienzudo de los medios de prueba inicialmente presentados, debido a que no bastará la mera afirmación del actor que aunque se encuentre fundada en hechos aparentemente verdaderos, a los mismos se les debe acompañar de elementos que permitan por medio de una inferencia lógica, el llegar a la convicción necesaria para que el juez pueda tomar la decisión del decreto del amparo solicitado, Presupuesto que tampoco acaeció toda vez que no sólo se ocultó en forma deliberada aspectos relevantes, como es el Auto emitido por la Superintendencia de Sociedades sobre los estados financieros de la sociedad, las diversas demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de los diversos actos administrativos entre ello la de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución contentiva de la toma y designación del agente especial que cursa en apelación en el Consejo de Estado, sino que se alteró en forma concertada con el demandante y apoderado la forma exprés como la entidad distrital emitió el acto contentivo de la toma, esto con la finalidad de edificar el supuesto tiempo de sospecha, y así reseñar la supuesta mala fe del negocio de endoso, y con ello alterar con sólo señalamiento la protección constitucional y cambiaria de buena fe que acompaña a mi mandante, esta actitud deliberada y planificada en forma conjunta derriba y destruye el principio de apariencia de buen derecho, aunque se reitera sobre este presupuesto el auto no contiene pronunciamiento alguno, omisión que no sólo se constituye en una vulneración al derecho de defensa, sino que ha dificultado al límite el presente escrito73. - Mediante auto del 30 de octubre de 2017, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de reposición interpuesto y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

Fundó su decisión en la imposibilidad de prestar caución para el levantamiento de las medidas cautelares cuando estas no están relacionadas con pretensiones económicas o procuran anticipar materialmente el fallo, prevista en el literal c inciso 4 del artículo 590 del CGP, por cuanto en el caso analizado las pretensiones de la demanda estaban orientadas a solicitar la nulidad, entre otros, de los pagarés74. - El 3 de noviembre de 2017, el señor Maldonado Arias presentó escrito contentivo de la sustentación y complementación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de octubre de 2017.

En esa oportunidad, agregó los siguientes argumentos (transcripción literal): Sobre la naturaleza del presente proceso: Es un proceso de naturaleza ordinaria donde se busca la declaración de un derecho, esto en razón a que no existe certeza sobre la pretensión, pues este presupuesto es objeto de debate y de la respectiva declaración (…). 73 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 226-236”. 74 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 255”. 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Sobre la evidencia de la ausencia o falta de motivación del auto.

(…) Es decir, es evidente y palmario la ausencia total y absoluta de respuesta razonada del auto de decreto de medida cautelar, auto por demás de gran envergadura y trascendencia toda vez que implica afectación al patrimonio económico de un tercero en un proceso de naturaleza ordinaria, esta omisión configura un incumplimiento del operador judicial a la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues es precisamente en el cumplimiento de la obligación legal de motivación donde. reposa la legitimidad de su órbita funcional', y una afectación al derecho fundamental del debido proceso en especial al derecho de defensa y contradicción materializando o configurando la denominada vía de hecho.

Sobre las exigencias legales para decretar la medida cautelar (…) Es palmario señor Magistrado que el operador judicial desconoce con su proceder el cumplimiento de la obligación legal de argumentar con fundamentos fácticos y jurídicos la decisión de medida cautelar objeto de alzada, omisión que afecta la legitimidad de su propia órbita funcional, y vulnera en forma flagrante los derechos patrimoniales que gozan de protección constitucional, amén de trastocar el orden de cada procedimiento tornando un proceso ordinario en un proceso ejecutivo, en donde la medida cautelar de embargo y secuestro es procedente desde la interposición de la demanda, esto en razón a la existencia previa de un derecho claro, expreso y exigible contenido en un título. valor, presupuestos que como es evidente no están presentes en el proceso que hoy nos ocupa, por tanto se ha configurado una alteración de las normas propias de cada juicio75. - Mediante proveído del 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de octubre de 2017, confirmando la decisión denegatoria del cese o levantamiento de las medidas cautelares.

Como fundamento de su decisión, señaló (transcripción literal): 1. Sabido es, que las medidas cautelares tienen por objeto garantizar la efectividad de una eventual sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, aludiendo al principio de que el patrimonio de una persona es garantía del cumplimiento de sus obligaciones. Ha advertido la jurisprudencia que "las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada". 2. La inconformidad del apelante radica en la presunta falta de legitimidad del actor para adelantar la demanda, la falta de motivación del auto recurrido y la ausencia del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida objeto de censura, basándose en el artículo 8 del Decreto Nacional 2610 de 1979 el cual cita: "Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto", porque el agente que confiere poder al togado para dar inicio a la presente acción no fue designado por la Superintendencia Bancaria, sino por un funcionario de orden Distrital. 3.

De entrada se advierte el fracaso de la alzada, como quiera que, de un lado, respecto al argumento referente a la falta de legitimidad por activa, según el artículo 20 del Decreto Distrital No. 121 de 2008, más exactamente en su literal 75 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, págs. 276 - 279”. 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (f), le da las facultades legales a la Secretaría Distrital de Hábitat para: "Ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en la Ley, designar al Agente Especial que se encargará de asumir su administración o liquidación; y, en general, expedir los actos administrativos relacionados con la imposición de estas medidas, todo lo anterior conforme a las normas y procedimientos previstos sobre la materia.

Acorde a lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que es la Superintendencia Financiera de Colombia la encargada de designar el agente especial, pues tal facultad está en la misma Secretaría Distrital del Hábitat, como en efecto se hizo, gozando el actor de tales facultades y por ende, cumpliéndose la disposición del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, respecto a ese requisito alegado. 4.

Frente al levantamiento de las medidas cautelares, como lo expuso el a quo, estas no pueden levantarse mediante la prestación de caución, al tratarse de pretensiones encaminadas a que se decrete la nulidad de diversos actos como lo son una escritura pública y el diligenciamiento de pagarés, limitación que dispone el literal c) inciso 40 del artículo 590 del estatuto procesal según el cual: "..No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo", presupuesto que se cumple en el caso de autos, toda vez que lo reclamado es invalidar ciertos actos, como ya se explicó76. 6.

La responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de error judicial. Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado, estableciendo para el efecto que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En este escenario, el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración 76 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 23_RECIBEMEMORIALES_03CDTRIBUNAL / 03CdTribunal / 01ApelacionAuto2017.pdf, págs. 2 - 4”. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa implica la vulneración o lesión de dichos derechos77 a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos78.

En concordancia con lo establecido por el legislador en los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiese interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Conviene precisar que el error judicial tiene su génesis en una decisión contraria y/o violatoria de la ley, de ahí que puede acaecer por la configuración de dos supuestos, esto es, el error de hecho y el de derecho, entendidos estos como causales específicas que fundamentan el error jurisdiccional y sobre las cuales se estudiará el título de imputación, sin que sea necesario invocarlos directamente, pues basta con que el juez de instancia pueda interpretarlos a partir de una valoración integral 77 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.

Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.

Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.

Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.

Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.

Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 78 Así lo ha sostenido esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 30 de julio de 2021, exp. 52.026; 11 de octubre de 2021, exp. 52.270; y 7 de diciembre de 2021, exp. 47.988, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de la demanda, siempre y cuando aparezcan de manera clara, precisa y estén debidamente argumentados79.

Así, cuando se trate de un error de derecho se deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Por su parte, en lo que concierne al error de hecho, se deberá explicar cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se violó la ley.

En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia que se acusa causante del daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando) como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, tendrían que tener entidad suficiente para haber hecho mutar la decisión que tomó, pues los yerros que se invoquen deben ser inexcusables e injustificables y deben surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Lo anterior, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error judicial debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.

En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador80. 79 Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.

“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.

Se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 20 de noviembre de 2019, expediente 43.042, del 12 de diciembre de 2019, del 10 de septiembre de 2020, expedientes 45.602, 44852 y 55.004. 80 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969. 30 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En esa misma dirección, esta Subsección81 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento82, pues de lo contrario la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demanda, lo que conduciría a un fallo denegatorio de pretensiones.

Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.

Por lo mismo, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a emitir pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial cuestionada, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 7.

Caso concreto Conforme a lo expuesto, la Sala abordará el yerro aducido en relación con el auto del 28 de julio de 2017 proferido por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, que en su parte resolutiva decidió decretar el embargo y retención de los créditos ejecutados por el señor Juan Carlos Maldonado Arias ante los jueces civiles municipales del mismo distrito judicial.

Este análisis se desplegará bajo el título de imputación jurídica de error judicial, en tanto el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en la anotada 81 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. 31 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa providencia y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente dicha decisión se encuentra en firme. Con lo anterior, se parte por recordar que en el libelo demandatorio la parte actora indicó que en la providencia cuestionada la autoridad judicial omitió motivar y razonar sobre cada uno de los presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 590 del CGP.

Por su parte, el Tribunal a quo consideró que las medidas cautelares se libraron en cumplimiento de una facultad normativa y con fundamento en los requisitos del artículo 590 ibidem, por cuanto éstos fueron verificados por el juez civil en el escrito de solicitud, de ahí que no se hubiera producido un daño antijurídico, el cual, a su juicio, tampoco podía predicarse de un proceso civil que no había concluido.

A su vez, el recurrente reprochó que el Tribunal no hubiera verificado los requisitos concurrentes prescritos en el mencionado artículo 590 e insistió en la responsabilidad de la Rama Judicial derivada de la falta de motivación del auto de medidas cautelares, por considerar que esto le ocasionó un daño antijurídico, independientemente de que el proceso principal no hubiera finalizado.

Como punto de partida para abordar el análisis de responsabilidad de la Rama Judicial que corresponde realizar en esta instancia, de entrada, se precisa que el estudio del yerro invocado y la eventual causación del daño antijurídico que podría traer aparejado por la lesión o vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, no se encuentra sometido a la decisión definitiva de la controversia surtida en el proceso verbal de revocatoria de bienes, por cuanto, el carácter antijurídico del daño no se concreta en la sentencia que ponga fin al proceso principal sino en la providencia de medidas cautelares cuestionada, de ahí que, en el presente asunto, corresponda verificar la causación del yerro invocado a efectos de definir si se ocasionó al actor un daño susceptible de indemnización. Sobre esta base, conviene precisar que las medidas cautelares son aquellas herramientas procesales por medio de las cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional y transitoria, mientras dura el proceso, a quien pretende de la administración de justicia la declaración, constitución o ejecución de un derecho, frente a las contingencias que puedan sobrevenir respecto de las personas y/o los 32 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa bienes, para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial que se profiera en beneficio del demandante83.

Ahora bien, este tipo de medidas en los procesos judiciales suponen la imposición de una restricción, limitación o un gravamen al uso, goce y disposición del bien objeto de la medida, razón por la que implican una permanente tensión entre la necesidad de que existan herramientas procesales que tiendan a garantizar la efectividad y el cumplimiento de los efectos de una decisión judicial, y el hecho de que su decreto pueda eventualmente causar un daño injustificado al demandado.

De ahí que, “la doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medida cautelar, con lo cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y proporcionados”84. Justamente, la doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido que toda medida cautelar debe estar debidamente sustentada sobre dos pilares fundamentales: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En tal virtud, siempre se tendrá que acreditar en el proceso, por un lado, la amenaza del daño por el peligro que representa en la demora del proceso el no adoptar la medida y, por la otra, la apariencia de buen derecho de la pretensión que funda el objeto del litigio85. En concordancia con lo anterior, el Código General del Proceso establece en su artículo 590 las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos.

De conformidad con el citado artículo, para el decreto de medidas cautelares en este tipo de procesos “el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”. Igualmente, “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. Así las cosas, el estatuto procesal civil impone al juez al momento de decretar medidas cautelares en los procesos declarativos, la obligación de: 83 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: auto del 18 de febrero de 2019, exp. 46.301 y Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de 2004. 84 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de febrero de 2013, exp. 45.316 y Sala Plena providencia del 17 de marzo de 2015, radicación 2014- 03799. 33 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (i) Identificar claramente el interés para actuar de las partes.

Este deber exige llevar a cabo un análisis preliminar acerca de la legitimación en la causa de quien solicita la medida y del demandado, sin que ello implique un examen definitivo del presupuesto procesal. (ii) Analizar la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (periculum in mora). Esta obligación supone verificar que la demanda sea seria y ostensible y que, por tanto, de los hechos alegados se pueda intuir la amenaza o vulneración del derecho.

De ahí que este requisito sea equiparado por la doctrina a la causa petendi o interés para actuar86. (iii) Verificar que haya apariencia de buen derecho. Para el efecto se debe constatar que el demandante haya aportado un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia, sin que ello implique prejuzgamiento del sentenciador (fumus boni iuris).

(iv) Constatar que la medida cautelar sea necesaria, efectiva y proporcional. La necesidad supone verificar que se cuenta con los elementos que permiten establecer que la cautela solicitada es imprescindible para asegurar la eficacia de la sentencia y evitar el riesgo de inejecución del fallo judicial, en caso de que resulte favorable al demandante.

De igual manera, se debe examinar que la medida cautelar solicitada sea efectiva, es decir, que el fin perseguido con ésta pueda cumplirse en caso de obtener una sentencia favorable. Sobre la necesidad y efectividad, la doctrina ha establecido que la medida debe ser “indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere el derecho”87.

Finalmente, el juez deberá hacer un juicio de ponderación según lo pedido y cuantificado en la demanda para establecer la proporcionalidad de la medida, lo que implica que “debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada”88. Debe recordarse que la adopción de una medida cautelar no implica prejuzgamiento, es decir, si se accede a ésta, ello no implica, necesariamente, que se vaya a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.

Y así mismo, el análisis de los requisitos para su procedencia constituye un estudio preliminar de dichos elementos, sin que en ningún caso pueda considerarse definitivo, pues aquello depende del devenir probatorio del proceso. 86 Medidas cautelares en el Código General del Proceso. Jorge Forero Silva. Segunda Edición. Página 31. 87 Ibidem. 88 Ibidem. 34 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa En este caso, en cumplimiento de las facultades previstas en el estatuto procesal civil, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá decidió sobre las medidas cautelares solicitadas por la sociedad Simah Ltda. en liquidación forzosa administrativa, encontrando acreditados los presupuestos para la procedencia de su decreto.

En efecto, si bien en la parte motiva del auto del 28 de julio de 2017, el juez civil se limitó a indicar que “la parte actora allegó la caución” y “se configuran los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012”89, sin incluir en la providencia una explicación pormenorizada sobre cada uno de los requisitos anteriormente enunciados; lo cierto es que de los hechos aducidos por la sociedad actora y del material probatorio obrante en el expediente en esa etapa procesal, resultaba razonable que el juez pudiera deducir el cumplimiento de tales presupuestos.

Ciertamente, a partir del universo probatorio anteriormente reseñado, para esta Sala resulta clara la acreditación del primer requisito, esto es, “la legitimación o el interés para actuar de las partes”, pues, sin que ello implicara un examen definitivo del presupuesto procesal, de entrada, era evidente para el juez civil que la demanda (i) había sido presentada por la sociedad Simah Ltda. en liquidación forzosa administrativa, a través del liquidador designado para el efecto, en virtud de la Resolución No. 512 de 6 de mayo de 2014 “por la cual se ordena la toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de la sociedad Simah Limitada”, expedida por la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría de Hábitat del Distrito de Bogotá; y a su vez, (ii) que se dirigió en contra del señor Juan Carlos Maldonado Arias, en su calidad de endosatario de los pagarés Nos. 0002-2012 y 0006-2012 que habían sido otorgados inicialmente a favor de la aludida sociedad.

Concordante con lo anterior, se observa que mediante proveído del 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sede del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó el cese o levantamiento de las medidas cautelares, se refirió sobre dicho aspecto, para advertir que la Secretaría Distrital del Hábitat se encontraba facultada para ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la sociedad Simah Ltda. y designar a un agente especial que asumiera su administración o liquidación, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Distrital 121 de 2008 “por medio del cual 89 SAMAI: Expediente digital, “Cuaderno principal / 25_RECIBEMEMORIALES_01CDPRINCIPAL / 01CdPrincipal / 01CuadernoPrincipal.pdf, pág. 119”. 35 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital del Hábitat”90.

Y si bien, el actor durante la acción revocatoria de bienes insistió en que la competencia para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con la consecuente posibilidad de adoptar las medidas de toma de posesión y liquidación de estas sociedades, correspondía a la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, y no al Distrito, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1691 y 17 de la Ley 66 de 196892, esto, con el fin de desvirtuar el cumplimiento del requisito de legitimación o interés para actuar; basta indicar que esa competencia fue removida de dicha superintendencia, siendo asignada a distintas entidades a partir del Decreto 1941 de 198693 y finalmente conferida a los 90 “ARTÍCULO

20. SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE VIVIENDA: Son funciones de la Subsecretaría Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, las siguientes: (…) f. Ordenar la intervención o toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas, que en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en la Ley, designar al Agente Especial que se encargara de asumir su administración o liquidación; y, en general, expedir los actos administrativos relacionados con la imposición de estas medidas, todo lo anterior conforme a las normas y procedimientos previstos sobre la materia”. 91 “ARTÍCULO 16.

Modificado por el artículo 8 del Decreto Nacional 2610 de 1979, así: Cuando el Superintendente Bancario haya tomado posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona natural o jurídica con el objeto de administrarlos, deberá designar un agente especial para el efecto. “Igual procedimiento deberá adoptarse cuando se proceda a la liquidación de las personas jurídicas y la de los negocios de las personas naturales (…)”. 92 “ARTÍCULO 17.- Modificado por el artículo 9 del Decreto Nacional 2610 de 1979, así: Comunicada la resolución de liquidación al agente especial que para tal efecto designe el Superintendente Bancario (…)”. 93 El Decreto 1941 de 1986 asignó al Ministerio de Desarrollo Económico, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, la facultad de ejercer las funciones otorgadas por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 a la Superintendencia Bancaria, con excepción de la inspección y vigilancia sobre las sociedades fiduciarias que adelantaran proyectos de enajenación de inmuebles en desarrollo de negocios de fideicomiso.

Sin embargo, el artículo 3º del citado decreto, condicionó la entrada en vigencia de la norma a que la Superintendencia de Industria y Comercio adoptara una planta de personal suficiente y adecuada para cumplir las nuevas funciones que se le asignaban. A partir del Decreto Ley 78 de 1987 la mencionada competencia fue distribuida entre todos los municipios del país y el Distrito Especial de Bogotá y la Superintendencia Bancaria y, finalmente, con el Decreto 497 de 1987 y el Decreto 1555 de 1988, se le otorgó a la Superintendencia de Sociedades, en concurrencia con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. En el último escenario, la Superintendencia de Sociedades quedó encargada, entre otras atribuciones, de la potestad de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes, o disponer de la liquidación de las personas naturales o jurídicas que incurrieran en alguna de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968.

Ver. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído del 17 de enero de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00188-00(C), C.P. Edgar González López. 36 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa distritos y municipios94, mediante las leyes 136 de 1994 -artículo 18795- y 388 de 1997 -artículo 12596-, por lo que no se observa que el juez civil hubiera errado en la verificación del aludido requisito.

Se precisa de todas formas que la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materia de liquidación de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, se 94 La Constitución Política de 1991, en su artículo 313-7, estableció que a los concejos municipales les correspondía reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Conforme a esta disposición, el legislador, mediante la Ley 136 de 1994, estableció que a partir de 2 de diciembre de 1994 los concejos municipales debían ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de que trata la Ley 66 de 1968, y que ésta debía llevarse a cabo a través de los municipios, según el contenido expreso del parágrafo del art. 187 de la Ley 136 de 1994.

En consecuencia, a partir de la referida fecha, la función de adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o la de su liquidación, debía ser ejercida por los municipios.

La competencia asignada por la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales a través de los municipios fue precisada por la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios.

En efecto, la Ley 388 de 1997 concedió un plazo para que los municipios y distritos asumieran esa función, por intermedio de las dependencias o entidades que establecieran los respectivos concejos. Este plazo venció seis meses después de la fecha de promulgación de la citada ley, es decir, el 18 de enero de 1998. Así, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales.

La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial de las referidas sociedades, siempre que se presenten los requisitos previstos por el art. 125 ibidem.

En este caso, las causales para proceder a un proceso de liquidación judicial no son las previstas en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a este tipo de sociedades. Ver. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, proveído del 17 de enero de 2020, radicación 11001-03-06-000-2019-00188-00(C), C.P. Edgar González López. 95 “ARTÍCULO 187.

Vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7. del Artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

“PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este Artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas”. 96 “ARTÍCULO 125.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

“PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. “PARÁGRAFO 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión (…)”. 37 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa limita de manera exclusiva a las situaciones previstas en los numerales 1 -cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones- y 6 -cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones- del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, mientras que en los demás casos previstos en dicho artículo o al concurrir las causales 1 y/o 6 con cualquier otra97, la competencia para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes corresponderá al respectivo municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 388 de 199798.

Así, como en este caso se invocó el incumplimiento de las causales 1, 2, 3, 5 y 6, la competencia correspondía al ente distrital. En este mismo sentido, al repasar los hechos y elementos probatorios allegados por la sociedad intervenida al incoar la acción revocatoria, es plausible identificar la amenaza o vulneración -periculum in mora- del aparente derecho - fumus boni iuris- que se pretendía proteger con el decreto de la medida cautelar, pues el objeto de la demanda era reintegrar al patrimonio de Simah Ltda., entre otros, los títulos valores que habían sido endosados a terceros y estaban siendo cobrados ejecutivamente a los compradores del proyecto “Sauce apartamentos PH”, quienes no tenían ninguna obligación pendiente de pago. 97 “ARTÍCULO 12.- El Superintendente Bancario puede tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de qué trata esta Ley, o disponer su liquidación: “1.

Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones. “2. Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma de someter sus cuentas y sus negocios a la inspección del Superintendente Bancario. “3. Cuando persistan en descuidar o rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el Superintendente Bancario. “4.

Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley, en especial la relativa a la obligación de llevar la contabilidad de sus negocios. “5. Cuando persistan en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura. “6. Cuando su patrimonio, si se trata de personal natural, o su capital y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en peligro la oportuna atención de sus obligaciones.

“7. Cuando el ejercicio de las actividades de qué trata la presente Ley se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior”. 98 “ARTÍCULO 125. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y que se encuentren en las situaciones previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, podrán acceder al trámite de un concordato o de una liquidación obligatoria, en los términos previstos en la Ley 222 de 1995 o en las normas que la complementen o modifiquen, siempre y cuando estén desarrollando la actividad urbanística con sujeción a las disposiciones legales del orden nacional, departamental, municipal o distrital.

“PARÁGRAFO 1o. Las personas naturales o jurídicas de que trata este artículo, incursas en cualquiera de las situaciones descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, estarán sujetas a la toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, en los términos de la citada disposición. “PARÁGRAFO 2o. Cuando las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 concurran con cualquiera otra de las previstas en la misma disposición, procederá la toma de posesión. “PARÁGRAFO 3o.

Los valores o créditos que por concepto de cuotas hubieren cancelado los promitentes compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase, en los términos del artículo 10 del Decreto 2610 de 1979, siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y se tenga certeza de su otorgamiento”. 38 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Así se deduce de las siguientes pruebas aportadas por el agente liquidador en el escrito inicial: (i) los pagarés Nos. 0002-2012 y 0006-2012 que si bien fueron otorgados por los compradores del proyecto “Sauce apartamentos PH” a favor del vendedor Simah Ltda., posteriormente, el 3 de diciembre y 12 de noviembre de 2013 se endosaron en propiedad al señor Juan Carlos Maldonado Arias y fueron cobrados por aquél, mediante procesos ejecutivos que se encontraban en curso cuando se incoó la acción revocatoria;

(ii) la comunicación del 7 de abril de 2015, en la que consta que el representante legal de Simah Ltda. no entregó los títulos valores en blanco al liquidador para que fungieran como prenda general de los acreedores, sino que los puso a circular, endosándolos a favor de terceros; (iii) la denuncia penal presentada por el señor Eliseo Cabrera Leal contra Rodrigo Azriel Maldonado París, en su condición de socio, director, administrador y representante legal de la sociedad Simah Ltda. y Juan Carlos Maldonado Arias, en su calidad de endosatario, por haber llenado ilegalmente los títulos valores, sin que se hubieran cumplido las condiciones estipuladas para su diligenciamiento;

(iv) la certificación de paz y salvo de 24 de julio de 2015 expedida por el agente liquidador frente a las obligaciones derivadas de la conciliación suscrita con algunos de los compradores, entre ellos, los señores Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez; y, (v) las comunicaciones de 15 y 21 de noviembre de 2016, mediante las cuales el agente liquidador certificó que no existía obligación alguna que posibilitara el diligenciamiento de los pagarés, ni crédito que hubiera estado pendiente de pago en favor del señor Luis Carlos Maldonado Arias.

Aunado a lo anterior, el contexto fáctico y probatorio que existía hasta esa oportunidad procesal, llevaba a considerar razonablemente la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar, dado que esta resultaba imperiosa, considerando que los títulos valores no habían sido entregados por el antiguo representante legal de la sociedad Simah Ltda. al agente designado para su liquidación y, por el contrario, se estaba adelantando su cobro en la jurisdicción civil, de manera que, el embargo y retención de dichos créditos constituyera una manera razonable de materializar la pretensión en caso de que llegare a decidirse favorablemente.

De igual manera, no se advierte que el señor Juan Carlos Maldonado Arias hubiera aportado prueba alguna que demostrara que la afirmación del fallador respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 590 del CGP resultaba contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, debido a que, si bien aportó piezas procesales que acreditaban su desacuerdo con la atribución de competencia de la Secretaría Distrital del Hábitat en la toma de posesión de la sociedad Simah Ltda., entre estas, los autos admisorios y notificación por aviso de los medios de control 39 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa de reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales incoados por los socios en contra del Distrito e incluso una sentencia de definición de competencias en un caso particular relacionado con una sociedad de economía mixta, ello no obsta para desvirtuar la legitimación del Distrito para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de Simah Ltda. y menos aún, se insiste, podía exigirsele a la autoridad judicial un examen definitivo de tal presupuesto procesal al momento de decretar las medidas cautelares.

Además, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, tampoco demostró que el endoso de los títulos valores a su favor estuviera soportado en alguna obligación contraída con Simah Ltda., de hecho, lo probado en el expediente daba cuenta de que tal sociedad nunca tuvo acreencias pendientes de pago con aquél. Lo anterior, se itera, sin que fuera necesario en ese momento procesal que estuviera demostrado de manera cierta el derecho aducido por el agente liquidador de la sociedad Simah Ltda. o la connivencia consumada de las partes, a través de una sentencia ejecutoriada, como lo sugirió el hoy demandante durante la actuación ante el juez civil, pues sobre este aspecto no existe tarifa legal y tal nivel de certeza solo es exigido al momento de proferir sentencia definitiva.

En suma, se colige que aun cuando el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá omitió explicar las razones que lo llevaron a concluir que estaban configurados los presupuestos establecidos en el literal c) del artículo 590 del CGP para el decreto de las medidas cautelares, limitándose a hacer una remisión al escrito aportado por el agente liquidador, lo cierto es que el yerro aducido por el actor carece de la trascendencia y suficiencia que exige el título de imputación jurídica de error judicial, pues no tiene la vocación de modificar el sentido de la decisión, toda vez que la ratio decidendi del pronunciamiento, como se dejó visto, está soportada en los hechos y pruebas que fueron arrimados al juez civil.

Al respecto, conviene recalcar que el título de imputación por error judicial debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene el juez para interpretar los hechos que se someten a su consideración, y aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico, de ahí que, corresponda a la parte actora demostrar que la interpretación del fallador resulta contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. 40 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el sub lite no se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, en tanto que, no se demostró que el decreto de medidas cautelares hubiera estado desprovisto de fundamentación legal y probatoria, razón por la que no se ocasionó un daño antijurídico susceptible de indemnización. En consecuencia, se impone confirmar, en este aspecto, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8.

Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 202199, en concordancia con el artículo 365 del CGP100, la Sala emitirá condena en costas por la segunda instancia a cargo de la parte actora, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto.

Así las cosas, la Subsección, teniendo en cuenta la duración del proceso en segunda instancia y los deberes de vigilancia101 que ello implicó102, y con fundamento en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura103, fija por concepto de agencias en derecho para la segunda instancia el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual 99 En el siguiente sentido: “[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, regla que, por ser de orden público, de aplicación inmediata y no estar sujeta a régimen de transición, rige en todos los procesos en curso para la fecha de su entrada en vigor.

El aspecto subjetivo citado no es aplicable a los procesos ordinarios, sino a aquellos en los que se ventila un interés público, en los cuales proceden las costas, ante la “manifiesta carencia de fundamento legal” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, CP: Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 67.700; sentencia del 10 de octubre de 2022, expediente 67.965). 100“Artículo 365. Condena en costas. (…) [L]a condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…). 101 La Sala ha considerado como criterio para fijar las agencias en derecho, lo referente a las labores de vigilancia del proceso inherentes al trámite de una instancia adicional (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 17 de junio y 21 de noviembre de 2022, así como del 3 de febrero de 2023, expedientes 67.618, 68.941 y 69.319). 102 El numeral 4 del artículo 366 del CGP señala: “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 103 “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. 41 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cargo de la parte demandante (recurrente), y en favor de la Nación – Rama Judicial.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR terminado el proceso respecto de la pretensión de vulneración del principio de imparcialidad del juez, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, a favor de la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a cargo de la parte actora y a favor de la Nación – Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo 42 Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01207-01 (69.346) Actor: Juan Carlos Maldonado Arias Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de Control de Reparación Directa SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF