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20001333300320180041801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 4887-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Zaiana Molina Rivera·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Zaiana Molina Rivera, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en orden a que se reconozca la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 así: I. Los magistrados Carmen Dalis Argote Solano, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho y Doris Pinzón Amado señalaron que fungieron como jueces de la República y presentaron demandas con similar causa.

En el caso del magistrado Arango Hoyos, informó que en su proceso judicial se emitió sentencia de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023, y la magistrada Pinzón Amado precisó que en su causa judicial está reclamando los conceptos que percibe, como magistrada, por prima especial y bonificación especial. Por su parte, la magistrada María Luz Álvarez Araujo manifestó que se desempeñó como juez 57 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, cargo en el cual percibió la bonificación materia del litigio y que formuló demanda que se tramita ante los juzgados de la aludida especialidad y circuito en la que se debate un asunto idéntico al del sub lite, situación que puede afectar su imparcialidad.

II. Los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos y José Antonio Aponte Olivella manifestaron que el carácter salarial de la bonificación judicial también se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que hace parte de su remuneración. III. El magistrado José Antonio Aponte Olivella, además, manifestó que la controversia puede afectar la situación jurídica de los servidores del Despacho a su cargo. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 2 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 4 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional4 como el Consejo de Estado5 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de las manifestaciones de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Lo anterior comoquiera que, por un lado, los magistrados José Antonio Aponte Olivella y Carlos Mario Arango Hoyos afirmaron que el carácter salarial que se debate también podría predicarse respecto de otros emolumentos que hacen parte de su remuneración, ello quiere decir que el interés que se plantea no guarda identidad con la bonificación objeto de debate en este proceso y, en ese sentido, no se vislumbra la manera en que la resolución de la controversia les podría generar provecho o perjuicio.

Por otro lado, aunque los magistrados Carmen Dalis Argote Solano, Carlos Mario Arango Hoyos, Manuel Fernando Guerrero Bracho y Doris Pinzón Amado afirmaron 4 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 5 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera haber laborado, previamente, en el cargo de juez de la república y haber formulado reclamaciones judiciales, de la exposición realizada se concluye lo siguiente: i) en el caso de la magistrada Argote Solano, no se precisa el objeto de las reclamaciones administrativas iniciadas; ii) por su parte, la demanda del magistrado Arango Hoyos ya fue decidida en segunda instancia y, por ende, no constituye un hecho actual; iii) en cuanto a la declaración del magistrado Guerrero Bracho es genérica, pues no se indica el emolumento que se discute en la causa judicial que presentó, ni se logra identificar si se trata de un proceso vigente, o si este ya finalizó; iv) en lo que respecta a la demanda de la magistrada Pinzón Amado, según su dicho, el asunto que se debate concierne a la prima especial y a la «bonificación especial» que percibe como magistrada de tribunal, es decir que no se corresponde con el emolumento cuyo carácter salarial se analiza en esta litis, y, en todo caso, ninguno de ellos indicó, de manera concreta, en qué forma podría resultar afectada su imparcialidad para resolver el litigio, por ende, no cumplen con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarlos del conocimiento del asunto.

Ahora bien, en cuanto al interés planteado por el magistrado José Antonio Aponte Olivella que deriva de la eventual afectación de la situación jurídica de los servidores del despacho que preside, esta Sala ha sido consistente en negarse a apartar del conocimiento a los funcionarios judiciales bajo tal argumentación, comoquiera que los empleados en mención no están enlistados en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Finalmente, el impedimento formulado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo sí será aceptado, comoquiera que su exposición fue clara, explícita, y refleja un hecho actual, en torno a la demanda vigente en la que se examina idéntica cuestión jurídica que la perseguida por la parte demandante de este proceso. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 6 Radicación: 20001 33 33 003 2018 00418 01 (4887-2024) Demandante: Zaiana Molina Rivera Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María Luz Álvarez Araujo.

Segundo. Declarar infundado el impedimento que manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, referidos en la parte motiva. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AAP CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.