Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Demandante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento pensional a docente con la Ley 812 de 2003. Interrupción de vinculación. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Confirma decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación formulada por la autoridad accionada en contra de la Sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por la Sección Quinta de esta corporación, mediante la cual accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 5 de mayo de 2025, Nancy Yaneth Espitia Espinosa, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la Sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-019-2023-00376-01, para, en su lugar, se dictara una nueva decisión, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que tiene más de 55 años. Señaló que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, entre el 2 de septiembre de 1996 y el 26 de noviembre de 1999 y, posteriormente, vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, desde el16 de febrero de 2005. 4.
Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y de las Secretarías de Educación Distrital de Bogotá y Departamental de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 3587 del 15 de septiembre de 2023, mediante la cual se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación; así como la nulidad del Oficio No. BOY2023EE33419 del 28 de julio del mismo año, a través de la cual no se le reconocieron los tiempos laborados a través de órdenes de prestación de servicios. 5.
El 29 de noviembre de 2024, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora Espitia Espinosa, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, comprendido entre el 6 de febrero de 2022 y el 5 de febrero de 2023. 6.
Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial precitada explicó que la vinculación en calidad de docente se dio a través de órdenes de prestación de servicios del i) 2 de septiembre de 1996 al 1 de diciembre de 1996; ii) del 3 de febrero de 1997 al 30 de junio de 1997, iii) del 14 de julio de 1997 al 30 de noviembre de 1997, iv) del 2 de febrero de 1998 al 15 de junio de 1998, v) del 14 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 1998, vi) del 1 de febrero de 1999 al 11 de junio de 1999 y vii) del 12 de julio de 1999 al 26 de noviembre de 1999. 7.
Así, frente a los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para ser acreedora de la pensión pretendida sostuvo que: i) según Registro Civil de Nacimiento la demandante nació el 5 de febrero de 1968 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 2023; y ii) conforme a las pruebas allegas al plenario, frente a los 20 años de tiempo de servicios acumulados por vinculaciones en entidades públicas se encuentra demostrado que a la fecha cuenta con 20 años, 9 meses y 19 días de servicio. 8.
Por lo anterior, determinó que la demandante cumplía con el requisito de tiempo de servicio, al haber prestado servicios como docente oficial 7.607 días (20 años, 10 meses y 2 días), precisando que para el momento en que cumplió 55 años, ya contaba con el total de tiempo de servicio, de tal suerte que el estatus pensional, bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, lo adquirió el 5 de febrero de 2023. 9.
El Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó que en el fallo de primera instancia se tiene en cuenta para la sumatoria de tiempos de servicios para efectos pensionales los correspondientes a periodos donde la docente estuvo vinculada por medio de órdenes de prestación de servicios entre 1996 y 1999, sin que nada se dijera sobre los aportes que a la entidad nominadora en este caso el departamento de Boyacá, corresponde asumir por dicho periodo. 10.
Por su parte, la Fiduprevisora SA solicitó revocar el fallo de primera instancia, toda vez que la Ley 812 de 2003, en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrada en vigor de dicha ley y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003. 11.
Señaló que los docentes vinculados con anterioridad a esta ley se les aplican las disposiciones anteriores. Este mandato fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Con fundamento en la jurisprudencia y normatividad aplicable y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, y que la misma se vinculó como docente en propiedad el 1 de junio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ya señalada Ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988.
En otras palabras, a la actora no le asistía el derecho que reclama y su pensión no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 12. El 3 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primer grado al considerar que, a pesar de que la accionante laboró como docente oficial antes de la Ley 812 de 2003, no ejercía como tal para el 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la citada norma, por lo que no podía ser beneficiaria del régimen de transición allí previsto.
Además, no estudió la posibilidad de reconocer la mesada con base en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debido a que ello no fue solicitado en sede administrativa. 13. Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 3 de abril de 2025, desconoció el precedente judicial, al no tener en cuenta la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, en la cual a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, tutela judicial efectiva y pro homine, se estableció que la aplicación del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 estaba supeditado únicamente a la acreditación de la calidad de docente estatal con anterioridad a la fecha en que comenzó a surtir efectos jurídicos la citada ley, sin que su contenido normativo exija la existencia de un vínculo laboral para la fecha exacta de la vigencia de dicha norma. 14.
Adicionalmente, indicó que la corporación accionada pasó por alto las Sentencias de 20 de septiembre de 2020 y 8 de noviembre de 2024 proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se indicó que para determinar el régimen pensional aplicable a los educadores, debía considerarse la totalidad de los períodos laborados en el servicio docente, tanto antes como después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Asimismo, sostuvo que se desatendió la Sentencia de 2 de junio de 2022, Rad. 25000-23-42-000-2019-00143-01, mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 812 de 2003, no es necesario que el maestro se encontrara en servicio para el 27 de junio de ese año. 16.
Bajo ese lineamiento jurisprudencial, consideró que le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento y pago de la pensión, toda vez que su vinculación al servicio educativo oficial se produjo con anterioridad a la fecha mencionada y cumplió con los requisitos legales exigidos, razón por la cual no podía imponerse ningún otro condicionamiento para negar la prestación económica.
Intervenciones1 17. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que, contrario a lo manifestado por la accionante, en la decisión cuestionada sí se aplicó el precedente jurisprudencial, evento distinto era que no se compartiera la determinación e interpretación efectuada en cuanto a qué debe entenderse por «vinculación», pues en criterio de esa Subsección, así como de otras, la aplicación de uno u otro régimen se determina por el hecho de que el docente, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año), hubiese estado prestando sus servicios como docente oficial, cuyo aspecto no se unificó en la sentencia de 2019 invocada como desconocida por la parte actora. 18.
Así las cosas, indicó que lo pretendido por la accionante era acomodar las reglas jurisprudenciales a su beneficio, desconociendo la interpretación que el operador judicial efectuó en su momento. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas en la acción de la referencia. 19. El Ministerio de Educación manifestó que el presente asunto no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que planteó una controversia de naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela. 20.
Además, expuso que dicha autoridad realizaba acciones que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas a nivel Nación, sin perder de vista lo reglado en cuanto a la autonomía universitaria que manejan las Instituciones de Educación Superior, competencias u objetivos que bajo ningún aspecto vulneran los derechos fundamentales de la actora.
En ese orden de ideas, solicitó (i) declarar improcedente la tutela y (ii) su desvinculación del presente trámite. 1 El 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, a la Nación ―Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio―, a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá DC y a la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, en calidad de terceros interesados.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. La Fiduprevisora sostuvo que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron con sujeción al ordenamiento jurídico, sin que pueda aducirse un desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.
Además, señaló que no era dable inferir que se presentó transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. 22. La Secretaría de Educación Departamental de Boyacá manifestó que la acción de amparo es improcedente porque no se cumplen los requisitos generales ni específicos de la tutela contra providencia judicial, pues consideró que la accionante acudió ante el juez constitucional como si se tratara de una instancia adicional.
Además, aseveró que el debate legal y probatorio ya se surtió ante el juez de lo contencioso-administrativo y afirmó que lo pretendido por la accionante fue reabrir una discusión que ya se surtió. Con base en lo anterior, estimó que no había lugar a acceder a lo pretendido en la presente solicitud de amparo. 23. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá adujo que en el escrito de la tutela no se alegó que la vulneración de los derechos fundamentales por parte de esa entidad, sino que los hechos y pretensiones estás dirigidos a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24.
Asimismo, arguyó que la presente solicitud de amparo no cumplió los requisitos de procedencia, pues, a su juicio, lo que pretendía la señora Espitia Espinosa era reabrir el debate que ya se surtió en el proceso ordinario, propósito para el que no se ha previsto la acción de tutela contra providencia judicial. Sentencia impugnada 25.
El 5 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la acción de amparo, con respecto al desconocimiento de las sentencias de unificación del Consejo de Estado; (ii) amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad en materia pensional de Nancy Yaneth Espitia Espinosa y, en consecuencia, (iii) dejó sin efectos la Sentencia del 3 de abril de 2025 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-019-2023-00376-01. 26.
Como fundamento de su decisión, frente a la declaratoria de improcedencia, adujo que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de unificación para discutir el desconocimiento de los pronunciamientos de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015) y 25 de abril de 2019, Rad. 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-17).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27. Ahora, en relación con el fondo del asunto, afirmó que dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una postura pacífica sobre el régimen pensional que debe aplicarse a los docentes contratados bajo la modalidad de prestación de servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 28.
Sin embargo, señaló que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionado va en contra de dicha jurisprudencia consolidada, pues aquella autoridad indicó que el beneficio pensional solo aplica si el docente se encontraba prestando sus servicios el 27 de junio de 2003, pero esta interpretación no concuerda con los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. 29.
Al respecto, si bien la autoridad judicial accionada citó algunas decisiones anteriores, estas estaban relacionadas con el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas y la primacía de la realidad sobre las formas, pero no abordaban directamente el tema del régimen pensional aplicable ni el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, que era lo realmente debatido. 30.
Además, sostuvo que dicha corporación tampoco presentó argumentos jurisprudenciales sólidos ni explicó por qué se apartaba de la línea fijada por el Consejo de Estado. Aunque reconoció que la jurisprudencia no tiene aplicación automática, omitió cumplir con la carga argumentativa exigida cuando un juez decide apartarse de los precedentes de los órganos de cierre.
Por tanto, concluyó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. Impugnación 31. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual indicó que tanto la Ley 812 de 2003 como la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 eran claras en señalar de manera textual que la aplicación del régimen anterior a la entrada en vigor de la ley mencionada estaba sujeto a que el docente oficial se encontrara vinculado al servicio docente oficial para el 27 de junio de 2003. 32.
En esa medida, señaló que la Subsección B de la Sección Segunda de esa corporación, así como otras Subsecciones del Tribunal, han previsto que la aplicación de uno u otro régimen se determina por el hecho de que el docente para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de ese año) esté efectivamente prestando sus servicios como docente oficial, sin que esto implique que se esté exigiendo un requisito adicional o se cree por parte del operador judicial ordinario, una exigencia que no esté contemplada en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 33.
Con base en lo anterior, consideró que en el caso de la señora Espitia Espinosa no se acreditó el requisito de vinculación vigente al 27 de junio de 2003, ya que, a pesar de que el juez constitucional tiene como acreditado el cumplimiento Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la vinculación laboral, con los contratos de prestación de servicios que la actora suscribió durante los años 1996 a 1999, no tuvo en cuenta que el artículo precitado dispuso que el «régimen de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley», lo que implica que, el docente sí debe estar vinculado para la fecha en que la norma entró en vigencia. 34.
Adicionalmente, resaltó que la accionante después de que prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al sector docente, permaneció 5 años y 2 meses desvinculada, para luego el 16 de febrero de 2005, vincularse en calidad de provisional, aspecto que, en su criterio, debe tenerse en cuenta, pues para la fecha del 27 de junio de 2003, fecha que determina la aplicación de uno y otro régimen, teniendo en cuenta la vinculación (efectiva y vigente de acuerdo con la norma) del docente, la actora hacía varios años se había desvinculado.
II. CONSIDERACIONES Competencia 35. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 36.
Antes de definir el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que no accederá a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación, comoquiera que aquella entidad fue vinculada al presente trámite debido a que hizo parte, en calidad de demandada, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se profirió la providencia judicial que hoy se discute en esta sede. 37.
Por otra parte, debe precisarse que la Subsección no emitirá ningún pronunciamiento con respecto a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo por parte del juez de primera instancia, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, comoquiera que dicho aspecto no fue objeto de impugnación. Problema jurídico 38.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al expedir la Sentencia del 3 de abril de 2025, desconoció la posición de la Sección Segunda del Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, consistente en no exigir como requisito que el maestro se encontrara vinculado para el 27 de junio de 2003, sino que bastaba que acreditara haber servido como educador público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, incluso a través de la modalidad de OPS.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que Nancy Yaneth Espitia Espinosa es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales; (4) la acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 3 de abril de 20252; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 40. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación accedió al amparo invocado, por las razones que a continuación se exponen: 41. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la decisión de primera instancia porque consideró que tanto la Ley 812 de 2003 como la Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 establecen que, para aplicar el régimen anterior a dicha ley, el docente debía estar vinculado al servicio oficial el 27 de junio de 2003.
Sin embargo, en el caso de la señora Espitia Espinosa no se cumplía con ese requisito, ya que sus contratos de prestación de servicios fueron entre 1996 y 1999, y para el 27 de junio de 2003 llevaba más de 5 años desvinculada, pues solo hasta febrero de 2005 fue nombrada como provisional, por lo que no puede aplicársele el régimen anterior, ya que no estaba vinculada para el momento en que la norma precitada entró en vigor. 42.
Pues bien, en la Sentencia del 3 de abril de 2025 la corporación judicial referida revocó la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá el 2 La providencia fue notificada por estado electrónico el 11 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de noviembre de 2024, en la que, entre otros, ordenó el reconocimiento de una pensión ordinaria de jubilación para Nancy Yaneth Espitia Espinosa, como beneficiaria del régimen docente previsto en la Ley 91 de 1989. 43.
Como consecuencia de esa revocatoria, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 porque no estaba vinculada al sector oficial docente para la fecha de vigencia de esa norma, razón por la que no está sujeta a los beneficios de las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985.
Textualmente, expuso lo siguiente: «[ ] Así las cosas, y de la relación efectuada, debe manifestar la Corporación respecto al régimen que le es aplicable a la demandante, que si bien la señora NANCY YANETH ESPITIA ESPINOSA estuvo vinculada como docente con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cierto es que, para la fecha en que esta norma entró en vigencia, esto es el 27 de junio de 2003, la actora no estaba vinculada al servicio oficial, por lo cual no le son aplicables las disposiciones previstas en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, conforme lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo objeto de control judicial.
Lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme las normas y jurisprudencia aplicable, el beneficio pensional que solicita la actora le sea reconocido, se aplica en el evento en que el docente se encuentre efectivamente prestando sus servicios para el 27 de junio de 2003, requisito este que conforme las pruebas que reposan en el expediente, no cumplen la señora ESPITIA ESPINOSA, en tanto se retiró del servicio el 26 de noviembre de 1999 y se volvió a vincular el 16 de febrero de 2005.
Sin que esto implique que el tiempo que sirvió para los años 1996 a 1999, no deba tenerse en cuenta a efectos de establecer el cumplimiento de las semanas requeridas para el reconocimiento pensional [ ]». 44. En esos términos, se colige que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en que Nancy Yaneth Espitia Espinosa no es beneficiaria del régimen previsto en la Ley 91 de 1989 por no encontrarse vinculada al servicio oficial docente al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003) desconoció abiertamente la interpretación reiterada y uniforme que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado. 45.
En efecto, aunque el Tribunal fundamentó su decisión en la supuesta exigencia de una vinculación activa para esa fecha, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido de forma reiterada que la fecha relevante para definir el régimen pensional aplicable a los docentes es la de su primera vinculación al servicio oficial, sin que se requiera continuidad ni que el vínculo se mantenga activo para el 27 de junio de 2003. 46.
Así se desprende de las múltiples sentencias en las cuales la Sección Segunda (Subsección A o B) ha reconocido expresamente que la interrupción del servicio docente no constituye un obstáculo para la aplicación del régimen anterior, siempre que la primera vinculación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, incluso si esta ocurrió mediante contratos de prestación de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. Entre otras, se destaca la Sentencia del 13 de febrero de 2025, Rad. 25000- 23-42-000-2019-01208-01 (6406-2022), en la que la Subsección B de la Sección Segunda señaló con claridad que: «[ ] (i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en el servicio, (…) (iii) La aplicación del régimen está determinada por la fecha de la primera vinculación, independientemente de la modalidad de vinculación (carrera docente, provisional o por contrato de prestación de servicios) [ ]». 48.
De igual manera, decisiones como la Sentencia del 18 de septiembre de 2020 (Rad. 66001-23-33-000-2017-00470-01)3 y la del 7 de abril de 2022 (Rad. 66001-23-33-000-2016-00438-01)4 refuerzan este entendimiento, en tanto reconocen el derecho a la pensión bajo el régimen anterior a docentes que, al igual que la señora Espitia Espinosa, prestaron sus servicios antes de la Ley 812 de 2003 y se reincorporaron al servicio años después, sin que la discontinuidad laboral haya afectado la aplicabilidad del régimen pensional favorable. 49.
En consecuencia, sostener que la actora debía encontrarse vinculada en forma continua y activa al 27 de junio de 2003 implica imponer un requisito adicional no previsto legalmente, en abierta contravía de los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica. Además, el Tribunal accionado, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, omitió toda justificación razonada y suficiente para apartarse de la línea jurisprudencial ya consolidada en la materia, infringiendo su deber de motivación reforzada cuando decide separarse del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa. 50.
Aunque a la fecha no existe una sentencia de unificación sobre este punto específico, lo cierto es que sí existe una posición pacífica, consolidada y reiterada al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Subsecciones A y B), lo cual otorga plena fuerza vinculante al criterio jurisprudencial descrito, conforme a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que, a la luz del principio de autonomía judicial, cuando el administrador de justicia decida apartarse de las reglas fijadas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, debe cumplir con la carga argumentativa que permita dilucidar, de manera clara y 3 En esta providencia, la Subsección B de esta Sección expuso lo siguiente: « En el sub lite, se tiene que, si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).
Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos12, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición». 4 En la referida decisión, esta Subsección sostuvo lo siguiente: «se debe arribar necesariamente a la conclusión que en el sub iudice, por aplicación directa del principio de favorabilidad, no puede desconocerse el tiempo de servicio del libelista como docente del municipio de Pereira antes del 27 de junio de 2003, esto es, el comprendido entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, toda vez que para efectos pensionales de los maestros estatales, la acumulación del tiempo de servicio cotizado se verifica sin distinción a la continuidad o no de este, sino con fundamento en la fecha del primer nombramiento o vinculación del educador.
Por tal motivo, en lo que respecta al señor Samuel Antonio Pineda Pineda, su derecho prestacional en litigio debe verificarse con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02605-01 Accionante: Nancy Yaneth Espitia Espinosa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suficiente, las razones por las cuales adoptará una postura distinta, requisito que se echa de menos en el presente asunto. 51.
Por tanto, se concluye que la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sin una argumentación suficiente que lo justifique. En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la Sección Quinta de esta corporación, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por Nancy Yaneth Espitia Espinosa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad en materia pensional de Nancy Yaneth Espitia Espinosa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.