Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante DANIEL FRANCISCO ANGULO ROJAS Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Error judicial. Proceso ejecutivo hipotecario. Posesión del bien. Diligencia de entrega del bien inmueble. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Daniel Francisco Angulo Rojas y otros, contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “Primero: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de julio de 20241, el señor Daniel Francisco Angulo Rojas y otros interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “De conformidad con los argumentos señalados, se solicita se sirva revocar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa 19001233300320140017102 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B el 5 de diciembre de 2023, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y negó las pretensiones, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, debido proceso probatorio a la propiedad privada, trabajo, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales y como consecuencia de ello dejar sin efecto la sentencia referida y ordena al Consejo de Estado, Sección Tercerea, Subsección B que expida la sentencia en la cual no se incurra en las falencias referidas y se motive la decisión adecuada con la valoración adecuada de todo el acervo probatorio, incluyendo el análisis de fondo del asunto”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela presentado mediante el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2002-00342 2.1.
La señora Margarita Rojas Viuda de Angulo es propietaria de un bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Clara, en la ciudad de Popayán. El señor Daniel Francisco Angulo Rojas ejerció la posesión de ese inmueble desde el año 1983. En dicho predio construyó un restaurante en el que funcionaba el establecimiento de comercio “Mapanca” en cuyo certificado figuraba la señora Maye Calero Díaz como propietaria y posteriormente María Paula Angulo Calero.
El 5 de marzo de 1998 la señora Margarita Rojas Viuda de Angulo vendió el inmueble de su propiedad a su sobrino Carlos Angulo Reyes quien constituyó una hipoteca sobre el bien a favor del entonces Banco Central Hipotecario. 2.2. El 6 de diciembre de 2002 la sociedad Central de Inversiones S.A. dio inicio a un proceso ejecutivo hipotecario en contra del señor Carlos Angulo Reyes que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Por auto del 5 de febrero de 2003 el juzgado libró mandamiento de pago en contra del señor Angulo Reyes y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble.
El 22 de octubre de 2004 se ordenó el remate del inmueble y el 6 de diciembre de ese mismo año se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien, a la que se opuso el hoy accionante Daniel Francisco Angulo Rojas alegando la calidad de poseedor. La audiencia de remate se declaró desierta y, finalmente por auto del 27 de mayo de 2005 el juzgado adjudicó el inmueble a la parte demandante, esto es, Central de Inversiones S.A., diligencia a la que se opuso el actor Daniel Francisco Angulo Rojas nuevamente alegando ser poseedor, esta vez con testigos.
El 27 de enero de 2006 se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble por la Inspección Primera Urbana de Policía municipal de Popayán, se admitió la oposición y se le reconoció la posesión al accionante pero solo sobre las mejoras que se le habían hecho al inmueble en el que funcionaba el establecimiento de comercio restaurante “Mapanca”. 2.3.
El actor Angulo Rojas y la parte demandante, Central de Inversiones S.A., interpusieron recurso de reposición contra la decisión de entrega, la que se confirmó en la misma diligencia, por lo que el accionante presentó recurso de apelación. 2.4. Inicialmente por auto del 10 de abril de 2007 se rechazó la oposición presentada por Daniel Francisco Angulo Rojas, sin embargo, producto de una acción de tutela interpuesta, se dejó sin efectos esta decisión y en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, para que resolviera el recurso de apelación. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil, en providencia del 22 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de la inspección de declarar al señor Daniel Francisco Angulo Rojas poseedor únicamente de las mejoras.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Resuelto lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán por auto del 9 de febrero de 2011, ordenó la entrega de la totalidad del inmueble a Central de Inversiones S.A., por lo que el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra esa decisión. Por auto del 28 de junio de 2011, el juzgado resolvió no reponer la decisión y se abstuvo de conceder el recurso de apelación, por lo que el actor Angulo Rojas presentó recurso de queja que fue rechazado de plano. 2.6.
El 20 de enero de 2012 la Inspección de Policía realizó la entrega definitiva del bien inmueble a Central de Inversiones S.A. a lo que nuevamente se opuso el hoy accionante, lo que se rechazó por la inspección y se realizó la entrega efectiva del bien. Pese a nuevas solicitudes del accionante en relación con la posibilidad de reversar la entrega del bien, el juzgado en auto del 17 de febrero de 2012 consideró legalmente entregado el bien inmueble, decisión recurrida por el actor en reposición y en subsidio apelación, recursos rechazados de plano por auto del 27 de febrero de 2012.
Finalmente, por auto del 22 de febrero de 2013 el juzgado declaró terminado el proceso por adjudicación y ordenó el archivo de este. Hechos relacionados con el proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio Nro. 2005-00277 2.7. El actor Daniel Francisco Angulo Rojas interpuso demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la totalidad del bien inmueble de propiedad de su madre, demanda que presentó contra la sociedad Central de Inversiones S.A. que correspondió conocer el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán. El juzgado en sentencia del 20 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el demandante, hoy accionante, había logrado acreditar únicamente la posesión del restaurante pero no de la totalidad del inmueble.
Contra esa decisión el demandante presentó recurso de apelación y acción de tutela. 2.8. En relación con la tutela interpuesta, en sentencia del 8 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En cuanto al recurso de alzada, a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa por parte del actor, aun no se había resuelto el mismo.
Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa identificado con el Nro. 19001-23-33-003-2014-00171-00/01 2.9. Los señores Daniel Francisco Angulo Rojas, Maye Calero Díaz, María Paula Angulo Calero, Diego y Hernando Angulo Rojas y, María Elena y Jolmes Calero Roas, en ejercicio del medio de control de reparación directa Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandaron a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Popayán, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios relacionados con el desalojo del bien inmueble ubicado en la urbanización Santa Clara en la ciudad de Popayán y en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados con tal decisión. 2.10.
Correspondió conocer en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca (proceso Nro.19001-23-33-000-2014-00171-00) que, en sentencia del 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Se refirió al proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó respecto del bien inmueble del que el actor alega tener la posesión e indicó que, las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado se ajustaron a la ley y al procedimiento.
Sostuvo que, la parte actora en la diligencia de secuestro del bien inmueble no demostró la posesión que ahora pretendía hacer valer en el proceso de reparación directa, que no había probado siquiera sumariamente el ánimo de señor y dueño característico de quien pretendía reputarse poseedor de una cosa, que no había allegado siquiera prueba sumaria de sus actos de posesión, aunado a que con su actitud de abandonar la diligencia, no había cualificado su posesión como pública y que la posesión la vino a acreditar cuando el bien ya había sido adjudicado.
Por lo anterior concluyó que no se configuraba la responsabilidad patrimonial del Estado por su función jurisdiccional. 2.11. La decisión fue apelada por la parte actora ante Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; autoridad que mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 (notificada por correo electrónico a las partes el 24 de enero de 2024) confirmó la decisión recurrida2.
Sostuvo que la parte demandante no cumplió la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia del error judicial, lo que debía hacerse ante el juez contencioso administrativo que resolvía la acción de reparación directa, lo que implicaba la comparación entre la decisión adoptada y la que debía adoptarse aplicando la ley, indicando claramente cuál era la disposición aplicable y por qué la providencia era contraria.
Indicó que tanto en la demanda como en el recurso de apelación, la parte actora alegó que la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán incurrió en error en varias de las providencias dictadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. en contra del señor Carlos Angulo Reyes y, para justificar la existencia del error, afirmó que dicha juez debió tener como acreditado que él era poseedor del terreno y no solo de sus mejoras, argumentación que para el ad quem era insuficiente para reclamar la responsabilidad del Estado por error judicial.
Luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo hipotecario, dijo que en este caso, en gracia de discusión, si se 2 La decisión contó con un salvamento de voto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizaba el fondo del asunto, existía una culpa exclusiva de la víctima, pues que el actor debió recurrir la decisión del 9 de febrero de 2011 por la que se ordenó la entrega del inmueble y en el que no se hizo mención a las mejoras, al contener una decisión contraria al reconocimiento de las mejoras que en su momento había hecho el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en la providencia del 22 de diciembre de 2010 y que, en el recurso presentado por el actor, nada se había dicho al respecto y había sido propuesto además de manera extemporánea durante la diligencia de entrega definitiva del inmueble. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la decisión del 5 de diciembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control de reparación directa (proceso Nro. 19001-23-33-000-2014-00171-00/02), incurrió en los defectos factico y decisión sin motivación. Sin embargo, de la lectura hecha a los fundamentos de la acción, es posible advertir que se trata únicamente del defecto fáctico.
Consideró que fue indebidamente valorada el acta de diligencia de entrega del bien inmueble del 27 de enero de 2006 practicada por la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán en la que quedó consignada la oposición que hizo, así como el auto del 22 de septiembre de 2010 por el que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación confirmó la decisión de la inspección. Se refirió también al recurso de reposición en el que se opuso a la decisión de entrega de la totalidad del bien al haberle sido reconocida la posesión y en el que insistió que le debía ser reconocida la totalidad del bien, lo que fue resuelto en auto del 9 de febrero de 2011.
Censuró el acta de diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el 20 de enero de 2012 por parte de la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, pues en su criterio este documento desconoció completamente el contenido del acta del 27 de enero de 2006 y el auto del 22 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil.
En ese orden de ideas, consideró el actor que se desconoció el contenido de las anteriores pruebas y dijo que únicamente valoraron el acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2012. Adicionalmente, señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 309 del Código General del Proceso, una persona podía oponerse como poseedora a la entrega de un bien, demostrando sumariamente su calidad y que, de ser admitida esta posesión respecto de algún bien o parte de estos, se llevaría a cabo la entrega de lo demás. Según el actor, la decisión de la inspección de policía del 27 de enero de 2006 en la que se reconocieron actos de poseedor material sobre parte del inmueble objeto de la entrega y que fue confirmada por el tribunal, en ningún momento dispuso que solo se trataba sobre las mejoras y que se excluía el predio sobre el cual estaban construidas, sino que confirmó integralmente la decisión no solo de reconocer la posesión de parte del inmueble sino sobre la decisión de entregarla al opositor y el restante a la parte ejecutante.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que en ese orden, la decisión del fallo carecía de sustento y de apoyo fáctico y probatorio, pues que los medios de prueba no admitían otra interpretación más que la existencia del error judicial evidenciado tanto en la orden de entrega de la totalidad del bien por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán como del acta de entrega del 20 de enero de 2012 donde se desconocía indudablemente el contenido del acta de diligencia de entrega del 27 de enero de 2006 y el auto del 22 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Popayán. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de julio de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de administración judicial y al municipio de Popayán, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, presentó escrito en el que el ponente de la decisión manifestó no participar de la presente acción como parte ni como tercero y afirmó que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, rindió informe en el que manifestó que, de acuerdo con los antecedentes de la acción, esta se encaminaba a cuestionar una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado en el marco de su facultad jurisdiccional, por lo que no estaba llamada a responder por la decisión adoptada por dicha corporación, máxime cuando las decisiones estaban amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y se ordenara su desvinculación. 4.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, presentó escrito por el que manifestó de un lado, que no se cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión de segunda instancia había sido proferida el 5 de diciembre de 2023 y que la tutela había sido presentada 8 meses después, con lo que se evidenciaba que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una tercera instancia. De otra parte, en relación con el fondo del asunto, encontró que pese haber enunciado en la tutela que se había incurrido en un defecto fáctico, no se indicaba en forma expresa el supuesto error en el que había incurrido la autoridad judicial, de manera que el solo hecho de que la decisión no fuera favorable a la parte accionante, no era excusa para interponer una acción de tutela con el argumento de existir una irregularidad procesal.
Precisó además que, en relación con la entidad, no se advertía censura alguna ni la presunta vulneración de derechos fundamentales, por lo que pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.5. El municipio de Popayán rindió informe en el que, en punto a la competencia concreta del municipio en el trámite de las diligencias producto del proceso ejecutivo, manifestó que lo que realizó la inspección de policía fue el Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de una orden judicial emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, por lo que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y por el contrario, brindó todas las garantías constitucionales y legales. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 21 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la autoridad judicial accionada valoró los medios de prueba obrantes en el expediente de manera conjunta y que llegó a la conclusión que, aún si en gracia de discusión la parte actora hubiera cumplido con la carga argumentativa que le correspondía, se estructuraba la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al no haber recurrido el auto por el que se ordenó la entrega total del predio a la sociedad Central de Inversiones S.A. con el argumento de haberse desconocido lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en providencia del 22 de septiembre de 2010.
Encontró que la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, había analizado los fundamentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el opositor de la entrega del bien y que, a partir de estos logró colegir que ese reparo no había sido expuesto en esa oportunidad, ya que lo allí manifestado se había limitado a insistir en el reconocimiento de su calidad de poseedor sobre la totalidad del bien, por lo que no existía el error alegado y no era imputable a la autoridad judicial.
En relación con el presunto desconocimiento del artículo 388 del entonces Código de Procedimiento Civil en cuanto a la posibilidad de que un poseedor se oponga a la entrega de un bien, dijo que no se negó esa posibilidad, sino que se encontró que la supuesta decisión contentiva del error judicial no había sido controvertida en la oportunidad pertinente. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que el punto de disenso estaba en el estudio del recurso interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2011, frente a lo que dijo haber cumplido no solo con el deber de recurrir esa decisión por la que se ordenó la entrega total del bien, sino que había alegado en el recurso de manera expresa que se entendía poseedor de toda el área de terreno y que planteó reparos acerca de la orden de entrega total y, por supuesto a la entrega del área de las mejoras que ya le habían sido reconocidas dentro del proceso.
No se tuvieron en cuenta las actuaciones del Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán que fueron reprochadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Cauca dentro de un proceso disciplinario instaurado en su contra, el que se determinó en su momento en sentencia del 20 de febrero de 2018 que efectivamente la jueza hizo caso omiso a las advertencias tanto del representante de la parte opositora a la entrega del inmueble y de los perjuicios que la entrega total conllevaría a Daniel Angulo, por lo que fue sancionada con suspensión del cargo por un mes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa conviene precisar que, si bien las pretensiones de la demanda se negaron en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca y esa decisión se confirmó en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, lo cierto es que, los argumentos del recurso de apelación difieren de los propuestos en el escrito de tutela, pues en primera instancia los argumentos del tribunal se orientaron a indicar que el actor Daniel Francisco Angulo Rojas no había demostrado la posesión sobre el bien inmueble objeto de las diligencias producto del proceso ejecutivo hipotecario, ni en la oposición a la diligencia de secuestro del bien ni tampoco antes de la adjudicación que se hizo a favor del acreedor y que, solo quiso venir a acreditarla después de que el bien había sido adjudicado.
De allí que, a juicio del tribunal no era exigible al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que hubiera reconocido posesión o mejora alguna a favor del señor Angulo Rojas al no haber sido probada antes de la entrega del bien. El recurso de apelación se orientó a discutir estos argumentos, indicando, de una parte que, no podía discutirse lo que extrañaba el tribunal al no ser parte en el respectivo proceso ejecutivo y no habérsele notificado de las decisiones y que, su posesión la demostró en el momento que fue oportuno y que, no era cierto que en la diligencia inicial del 6 de diciembre de 2004 no se hubiera opuesto a la entrega y que solo lo hubiera hecho hasta el 27 de enero de 2006, cuando se realizó una segunda diligencia de entrega del bien inmueble.
Ahora bien, la decisión de cierre proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación centró su argumento en que la parte actora no había cumplido con la carga argumentativa necesaria para acreditar la existencia de un error judicial, pues que pese a que enunció una serie de providencias emitidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario, no había identificado de manera concreta la providencia objeto de error ni la regla de derecho o probatoria aplicada en la misma, así como tampoco cuál era la regla aplicable y porqué razón estaba errada la providencia respectiva que, de haberse solucionado con otras reglas la resolución del caso hubiera sido distinta.
Además, sostuvo que aún revisado el procedimiento y las providencias proferidas durante el trámite de la entrega del bien, se configuraba una culpa exclusiva de la víctima en la medida que el demandante debió recurrir la decisión del 9 de febrero de 2011 por la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán había comisionado a la inspección de policía para hacer la entrega Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva del bien a la parte ejecutante, esto es, a Central de Inversiones S.A., al contener una orden contraria al reconocimiento de las mejoras contenida en la decisión del 22 de septiembre de 2010 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, sin que el accionante hubiera manifestado en el recurso interpuesto un reparo al respecto.
Es por lo que la parte actora argumentó en el escrito de tutela que se debían dejado de valorar: (i) el acta de diligencia de entrega del bien inmueble el 27 de enero de 2006 llevada a cabo por la inspección de policía en la que había quedado consignada la oposición hecha, (ii) el auto del 22 de septiembre de 2010 por el que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de la inspección, (iii) el recurso de reposición presentado en el que se opuso a la decisión de entrega de la totalidad del bien al haberle sido reconocida la posesión y en el que insistió que le debía ser reconocida la totalidad del bien, lo que había sido resuelto en auto del 9 de febrero de 2011.
Es así como se advierte que, las razones de una y otra decisión, si bien estaban dirigidas a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, lo cierto es que los argumentos de una y otra instancia fueron distintos, de manera que no se trata de la reiteración de argumentos en sede constitucional, por lo que la Sala procederá al estudio de fondo del caso. 3.2.
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito tanto de tutela como de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, al no encontrar estructurado el defecto fáctico propuesto por el actor. De no ser así, corresponderá entonces determinar en esta instancia si, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2023 en el medio de control de reparación directa Nro. 19001-23-33-000-2014-00171-00/02, incurrió en defecto fáctico, en relación con algunas piezas procesales del proceso ejecutivo hipotecario que, a juicio de la parte actora, dejaron de ser tenidos en cuenta por la autoridad accionada y que, demostraban que se había hecho la respectiva oposición y se había manifestado ser poseedor. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Así, para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional7 reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo9. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión10; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia11.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”12 Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 4.2. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la inconformidad del accionante tiene que ver con la supuesta falta de valoración de unas piezas procesales correspondientes al proceso ejecutivo hipotecario identificado con el Nro. 2002-00342-00 y que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán. Puntualmente, advirtió que se dejaron de valorar: (i) Acta de diligencia de entrega del bien inmueble el 27 de enero de 2006 llevada a cabo por la inspección de policía en la que había quedado consignada la oposición hecha.
(ii) Auto del 22 de septiembre de 2010 por el que el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión de la inspección. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 9 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 10 Ibidem. Óp. Cit. 10. 11 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Recurso de reposición presentado en el que se opuso a la decisión de entrega de la totalidad del bien al haberle sido reconocida la posesión y en el que insistió que le debía ser reconocida la totalidad del bien, lo que había sido resuelto en auto del 9 de febrero de 2011.
Así mismo, se advierte que censuró el acta de diligencia de entrega del bien inmueble llevada a cabo el 20 de enero de 2012 por parte de la Inspección Primera Urbana de Policía de Popayán, pues en su criterio este documento desconoció completamente el contenido del acta del 27 de enero de 2006 y el auto del 22 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil y dijo que únicamente valoraron el acta de diligencia de entrega del 20 de enero de 2012, advirtiendo que el tribunal, en ningún momento dispuso que el reconocimiento de poseedor solo se trataba sobre las mejoras y que se excluía el predio sobre el cual estaban construidas, ya que había confirmado integralmente la decisión no solo de reconocer la posesión de parte del inmueble sino sobre la decisión de entregarla al opositor y el restante a la parte ejecutante.
Que la existencia del error judicial evidenciado tanto en la orden de entrega de la totalidad del bien por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán como del acta de entrega del 20 de enero de 2012 donde se desconocía indudablemente el contenido del acta de diligencia de entrega del 27 de enero de 2006 y el auto del 22 de septiembre de 2010 del Tribunal Superior de Popayán. En el escrito de impugnación, la parte actora insistió en el punto relacionado con el recurso interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2011, frente a lo que dijo haber cumplido no solo con el deber de recurrir esa decisión por la que se ordenó la entrega total del bien, sino que había alegado en el recurso de manera expresa que se entendía poseedor de toda el área de terreno y que planteó reparos acerca de la orden de entrega total y, por supuesto a la entrega del área de las mejoras que ya le habían sido reconocidas dentro del proceso. 4.3.
La Sala encuentra que le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la demanda de tutela, pues se evidencia un análisis de la decisión del 5 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación, en la que se advertía la falta de carga argumentativa que permitiera sustentar un posible error judicial por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán e incluso, que si en gracia de discusión se estudiara el fondo, se estructuraba la culpa exclusiva de la víctima en la medida que la parte actora debió recurrir la decisión del 9 de febrero de 2011 por la que se había comisionado a la inspección de policía para llevar a cabo la diligencia de entrega definitiva del predio a Central de Inversiones SA.
Se destaca el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia de en la sentencia impugnada, en relación con el procedimiento y las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, aspectos que fundamentaron la presunta configuración del defecto fáctico alegado por loa accionantes. En la decisión impugnada, el a quo precisó que la autoridad judicial accionada evidenció, que la parte demandante no cumplió con la carga mínima argumentativa necesaria para acreditar el error judicial invocado en el medio de control de reparación directa, al enunciar varias providencias proferidas en Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso ejecutivo hipotecario sin identificar concretamente la que a su juicio, permitía inferir que se había incurrido en error y que, tampoco había justificado el mismo.
También destacó que la sentencia cuestionada se refirió a la culpa exclusiva de la víctima en la medida que, la parte demandante debió recurrir el auto del 9 de febrero de 2011, por el que se comisionó a la inspección respectiva a realizar la entrega definitiva del predio a la parte ejecutante. Lo anterior llevó a concluir al a quo que se hizo una valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente de forma conjunta y que, si en gracia de discusión la parte demandante hubiera cumplido con la carga argumentativos que le correspondía, se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima al no haber recurrido el auto por el que se ordenó en su momento la entrega definitiva y total del predio a Central de Inversiones SA., parte ejecutante en el proceso ordinario. 4.4.
Ahora, en lo que tiene que ver con el reparo de la impugnación puntualmente contra esta decisión, relacionados con el recurso de reposición que dicen haber presentado contra la decisión del 9 de febrero de 2011, se encuentra que la decisión también se ocupó de este aspecto, de cara a la decisión cuestionada del 5 de diciembre de 2023.
En dicha providencia se precisó que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó los fundamentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto por el opositor de la entrega del bien y, concluyó que tal reparo no se expuso en esa oportunidad, pues el recurrente se limitó a insistir en el reconocimiento de su calidad de poseedor sobre la totalidad del bien, lo que implicó que el supuesto error alegado, no le fuera imputable a la autoridad judicial accionada, pues era deber de la parte recurrir el auto del 9 de febrero de 2011 con el argumento de que se estaba desconociendo lo ordenado por el superior jerárquico del juzgado, por lo que no se estructuraba el defecto propuesto.
Es por lo anterior que la Sala considera que, en efecto, se hizo un análisis puntual en relación con el aspecto objeto de disenso en esta instancia, que tuvo que ver con la ausencia de valoración del recurso presentado en su momento contra la decisión del 9 de febrero de 2011 por la que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán resolvió comisionar a la inspección de policía del municipio de Popayán para que se efectuara la entrega definitiva del bien a Central de Inversiones SA., parte ejecutante.
Ya, las inconformidades que, en relación con lo que fue resuelto por el juzgado y que, conforme al recurso de apelación fuera decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán en providencia del 22 de septiembre de 2010 y la interpretación que dio el actor a lo allí dispuesto, escapan a la competencia del juez de tutela que está en clave de verificar si se trasgreden o no los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la decisión proferida por la autoridad judicial, lo que no se evidencia en el presente caso, pues por el contrario, existió un análisis suficiente por parte del juez de tutela de primera instancia en relación con los cargos propuestos en el escrito de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. De este modo, para la Sala la decisión de primera instancia encontró la inexistencia del defecto fáctico, lo que esta Sala confirma en esta oportunidad, pues en efecto, revisada la sentencia cuestionada del 5 de diciembre de 2023, se encuentran razones suficientes y sustentadas en las providencias que se emitieron al interior del proceso ordinario conforme los planteamientos de la demanda ordinaria en los que, para el juez natural, no hubo suficiencia de argumentos que permitieran hablar de un error judicial e incluso, analizando las actuaciones relevantes, encontró una causal eximente de responsabilidad, concretamente, la culpa exclusiva de la víctima.
De la mencionada sentencia, se considera oportuno transcribir los motivos que consideró el juez natural justamente en relación con el recurso presentado por los actores contra el auto del 9 de febrero de 2011: “A partir de los anteriores hechos probados, la Sala considera que se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque el demandante debió recurrir el auto del 9 de febrero de 2011 por contener una orden contraria al reconocimiento sobre las mejoras realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en la providencia del 22 de septiembre de 2010.
Sin embargo, en el recurso formulado por el opositor Daniel Francisco Angulo Rojas no se señaló ningún reparo al respecto. Por el contrario, dicho reparo solamente fue formulado de manera extemporánea durante la diligencia de entrega definitiva del inmueble”. 4.6. Por último, es preciso advertir que los argumentos que presenta la parte actora en relación con la decisión disciplinaria que en un proceso de esta naturaleza se adelantó en su momento contra la titular del despacho de conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, distan de las razones que se cuestionaron en el escrito de tutela y de impugnación, pues en esta instancia de lo que se trata es de verificar si las decisiones que se cuestionan incurrieron en un defecto contra providencia judicial, en este caso un presunto defecto fáctico, al margen de las decisiones disciplinarias que al interior del proceso ordinario respectivo se hubieren emitido contra la jueza y las sanciones que se le hubieren impuesto en su momento. 5.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela por no estructurarse el defecto fáctico propuesto por la parte actora, al haberse hecho un análisis del caso a la luz de las circunstancias específicas y la situación fáctica concreta.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 21 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03909-01 Demandante: Daniel Francisco Angulo Rojas y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador