Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veintiocho [28] de agosto de dos mil veinticinco [2025].
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 Demandantes: LUZMILA CORREA ZAMORA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – revoca decisión que declaró la improcedencia del mecanismo y en su lugar ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de junio de 2025, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 9 de abril de 2025, la señora Luzmila Correa Zamora, a través de abogada, y «YINA PAOLA LORA FLORES, […], actuando en calidad de agente oficiosa de la señora LUCILA CORREA DE HENAO1», instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad.
Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la providencia que definió la demanda de reparación directa identificada con el radicado 05837-33-33- 0001-2013-00193-00/01 que, si bien confirmó la responsabilidad administrativa y extracontractual de la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, revocó la condena que favorecía a las accionantes. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:
PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionantes al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA IGUALDAD, al proferir la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, donde el Tribunal Administrativo en su Sala Quinta de Oralidad resuelve lo siguiente: 1 Mayúsculas sostenidas del texto original.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Que se REVOQUE parcialmente lo dispuesto en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta, concretamente en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia antes mencionada, en consecuencia se ordene el reconocimiento de la indemnización por el fallecimiento de la señora LUISA CORREA ZAMORA a las señoras LUCILA CORREA DE HENAO Y LUZMILA CORREA ZAMORA como lo determino en su momento el juez 01 administrativo de turbo.
TERCERA: Todas aquellas que se consideren pertinentes y adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de la accionante2. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Luzmila Correa Zamora y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, y las sociedades anónimas IMAT ONCOMÉDICA4 y SELVASALUD E.P.S. [liquidada] por la falla médica que se materializó con la muerte de la señora Luisa Correa Samora. • El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo accedió parcialmente5 a las pretensiones del medio de control al considerar que la E.S.E.6 en mención no realizó «los exámenes [pertinentes, lo que] impidió que la paciente tuviera un diagnóstico acertado y retardó el tratamiento de la sintomatología que presentaba ocasionando un detrimento en su salud que finalmente conllevó a su deceso […]». • Contra la anterior decisión, la E.S.E. en mención interpuso recurso de apelación. • El 12 de noviembre de 2024, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo decidido por el a quo frente a la responsabilidad de la E.S.E., sin embargo, revocó el reconocimiento del perjuicio moral respecto de las señoras Lucila Correa De Henao y Luzmila Correa Zamora7, al considerar que la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de este concepto solo aplicaba respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes en el primer grado de consanguinidad8. 2 Trascrito con posibles errores ortográficos, negritas y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Señores Carlos Alberto Tamayo Hurtado, Lucila Correa de Henao, John Fredy Tamayo Berrío, Luisa Fernanda Tamayo Correa, Fredy Tamayo Correa, Laura Vannessa Tamayo Polo, Gilberto de Jesús Tamayo Polo, Paola Andrea Tamayo Polo, Marielena Tamayo Polo, Fredy Tamayo Polo, Luz Patricia Zapata Tamayo, Luz Cecilia Zapata Tamayo, Luis Felipe Zapata Tamayo, Edgardo Tamayo Correa, Andrés Sebastián Tamayo Mendoza, Gianluca Tamayo Duque, Andrés Santiago Tamayo Duque, Sharick Marcela Tamayo Duque, Juan David Tamayo Duque, Angely Tamayo Duque, Gilberto Fernando Tamayo Correa, Cristian Andrés Tamayo Díaz, Ángela Andrea Tamayo Díaz y Sandra Patricia Tamayo Correa. 4 ONCOMÉDICA S.A. llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 5 Se aclara que el juzgado solo concedió el concepto de perjuicio moral a los demandantes y negó las demás pretensiones. 6 En relación con las demandadas IMAT ONCOMÉDICA S.A. y SELVASALUD EPS-S [liquidada] el juzgado concluyó que no se encontraba probada falla alguna. 7 Hermanas de la víctima directa. 8 Para llegar a esa conclusión citó la sentencia de unificación proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681, proferida el 29 de noviembre de 2021.M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ahora, en lo que tiene que ver con las personas que se debe probar la aflicción, el tribunal precisó que, según la prueba testimonial practicada, el perjuicio moral sólo se había acreditado respecto de los nietos de la víctima directa, porque con esas declaraciones se pudo constatar que esas personas realmente se vieron afectadas por el deceso de su abuela, ya que mantenían una relación estrecha. • En lo que tiene que ver con este perjuicio frente a las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, quienes eran hermanas de la víctima, el ad quem precisó que los testimonios rendidos no demostraban la afectación que se exige para su reconocimiento. • La providencia de segunda instancia fue notificada el 13 de noviembre de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 9 de abril de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En este caso las accionantes expusieron que se les vulneraron sus derechos fundamentales al configurarse los defectos (i) fáctico, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) desconocimiento del precedente. Para fundamentar la configuración de los yerros en mención se indicó que el tribunal omitió valorar en debida forma el registro civil de nacimiento y partida de bautizo de las accionantes, con el fin de establecer el vínculo o parentesco con la «causante para efectos de dejar sentado o probado la existencia del daño y en el derecho de la indemnización que le correspondía».
Destacaron que, con relación al derecho al mínimo vital, se debe tener en cuenta que las accionantes son sujetos de especial protección por parte del estado colombiano, comoquiera que son personas de la tercera edad, las cuales necesitan un cuidado especial en cuanto a su salud, máxime cuando padecen de varias enfermedades. Señalaron que la providencia controvertida se fundó en un criterio ritualista, porque desconoció que, para demostrar el daño en estos casos, se debe probar el grado de parentesco o vínculo entre la víctima y los afectados, cosa que se acreditó al aportar la correspondiente prueba del estado civil.
Precisaron que la posición del tribunal resultó ser un criterio extremadamente riguroso, al exigir que, además de la prueba consistente en el registro civil de nacimiento, se debían aportar otros medios probatorios. Hicieron alusión al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la exigencia probatoria para tasar el daño moral en casos de muerte, el cual establece que, para los niveles 1 y 2 de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, la prueba idónea es la del estado civil.
Luego, alegaron un desconocimiento del precedente, «debido a que al momento de fallar [el tribunal] excluy[ó] a las señoras LUCILA CORREA DE HENAO Y LUZMILA CORREA ZAMORA de la indemnización por la muerte de la causante, Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es así que utiliz[ó] las reglas jurisprudenciales para indemnizar a unos y excluirlas a ellas, denotándose un perjuicio irremediable a las hermanas y violando directamente el derecho de igualdad frente a este caso en concreto». 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 13 de mayo de 2025 el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia. Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a los demandantes del proceso contencioso con el radicado 05837-33-33-0001-2013-00193-00/019, al departamento del Putumayo, a la E.S.E. Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, a Oncomédica S.A., a Liberty Seguros S.A. y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo.
Por su parte, reconoció personería a la abogada Yina Paola Lora Flores, como apoderada de la señora Luzmila Correa Zamora. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, expuso que la providencia controvertida «se dictó con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa y jurisprudencia vigente». 1.6.2.
La E.S.E. Hospital Óscar Emiro Vergara Cruz de San Pedro de Urabá alegó que el tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida con fundamento en la norma y jurisprudencia vigente. Agregó que «[t]al y como lo expresó el Tribunal […], el Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, señaló que la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales, solo [a]plica respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes dentro del primero grado de consanguinidad». 1.6.3.
El Gobernador del departamento de Putumayo, indicó que, luego de verificar los registros del ente territorial, pudo constatar que no existe documentación, actuación administrativa o antecedentes relacionados con el 9 Los señores Carlos Alberto Tamayo Hurtado, John Fredy Tamayo Berrío, Luisa Fernanda Tamayo Correa, Fredy Tamayo Correa, Laura Vannessa Tamayo Polo, Gilberto de Jesús Tamayo Polo, Paola Andrea Tamayo Polo, Marielena Tamayo Polo, Fredy Tamayo Polo, Luz Patricia Zapata Tamayo, Luz Cecilia Zapata Tamayo, Luis Felipe Zapata Tamayo, Edgardo Tamayo Correa, Andrés Sebastián Tamayo Mendoza, Gianluca Tamayo Duque, Andrés Santiago Tamayo Duque, Sharick Marcela Tamayo Duque, Juan David Tamayo Duque, Angely Tamayo Duque, Gilberto Fernando Tamayo Correa, Cristian Andrés Tamayo Díaz, Ángela Andrea Tamayo Díaz y Sandra Patricia Tamayo Correa, esta última en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad C.E.B.T. Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-001-2013- 00193-00/01.
No obstante, resaltó que quedaba atento a cualquier requerimiento. 1.6.4. El apoderado de los demandantes del proceso ordinario precisó todas las direcciones electrónicas de notificaciones judiciales de los sujetos procesales de la demanda de reparación directa en mención. 1.7. Fallo impugnado El 5 de junio de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En primer lugar, se indicó que la tutela no cumplió con el presupuesto de la legitimación en la causa por activa respecto de la señora Yina Paola Lora Flores, como agente oficioso de la señora Lucila Correa de Henao, ya que no se probó la imposibilidad de la agenciada de interponer la acción directamente. Por su parte destacó que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, porque «i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Resaltó que en la solicitud de amparo no se pone de presente que «en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses». Destacó que, según la transcripción de las consideraciones de la sentencia controvertida, es posible «evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de l[a]s accionantes [en] el trámite del proceso contencioso administrativo». 1.8.
Impugnación10 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, precisó que sí contaba con legitimación en la causa para actuar como agente oficiosa de la señora Lucila Correa de Henao, y para respaldar tal afirmación, procedió a aportar escrito autenticado ante notaria, en donde la señora Correa ratificaba las actuaciones desarrolladas en el proceso de la referencia. Insistió que el tribunal accionado, al momento de dictar sentencia que definió la controversia, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un exceso ritual manifiesto, porque desconoció el derecho al que ellas tenían bajo una interpretación rigurosa de las pruebas en la cual no se observó su situación como sujetos de especial protección constitucional, a la vez que implementó un marco limitante y estricto. 10 El fallo fue notificado el 13 de junio de 2025, y la impugnación se presentó el 18 siguiente.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que la demandada dejó a un lado las garantías constitucionales y realizó una interpretación restrictiva de la ley y la jurisprudencia, lo que se materializó en un pronunciamiento injusto e inequitativo.
Agregó que el ad quem, no realizó un estudio adecuado de todo el material probatorio, puesto que la ley y la jurisprudencia exigen que, para demostrar el daño moral, debe aportarse en la oportunidad procesal pertiente, el registro civil de nacimiento, para demostrar el parentesco entre las hoy accionantes y la víctima directa, «es así que, el tribunal administrativo de Antioquia viola directamente el derecho al debido proceso al no darle un manejo adecuado e incluso oportuno a la prueba idónea que se aportó al expediente». 1.9.
Actuación en segunda instancia El 25 de julio de 2025, el despacho sustanciador procedió a requerir a la abogada Yina Paola Lora Flores, con el fin de que justificara por qué la señora Lucila Correa de Henao no actuó en nombre propio, o a través de mandato. El 31 de julio de 2025 la profesional del derecho en mención manifestó que la señora Lucila Correa de Henao es una adulta mayor que presenta varios problemas en su salud, lo que le impidió, en su momento, comparecer por sí misma, lo que ocasionó que la tutela se presentara por medio de agente oficiosa.
No obstante, indicó que la ciudadana en mención procedió a realizar un esfuerzo significativo y le confirió poder autenticado ante notario.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión Previa La sala considera que si bien en primera instancia no se justificó por qué la señora Lucila Correa de Henao compareció al trámite constitucional a través de agente oficioso, se evidencia que tal aspecto fue subsanado, comoquiera que en esta instancia se aportó el mandato para su representación legal. En efecto, aunque esta sección no establezca una carga probatoria rigurosa para verificar la agencia oficiosa, sí requiere prueba, así sea sumaria, para encontrar acreditada la representación a través de dicha figura procesal, no obstante, en la actualidad no es necesario entrar a corroborar las aflicciones de salud que alude padecer la señora Correa, ante la existencia de un poder que faculta a la abogada Yina Paola Lora Flores para actuar en su representación. En consecuencia, se procederá a reconocer a la abogada Yina Paola Lora Flores como apoderada de la señora Lucila Correa de Henao, en los términos del poder Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autenticado que consta en el aplicativo Samai, en el índice 10. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de junio de 2025 de la Sección primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia. Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del 11 Sala Plena del Consejo de Estado expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, acción de tutela de importancia jurídica.
M.P. María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 2.5.1.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente puesto que, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad, ante la posible configuración de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expone las razones por las cuales considera que la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un vicio judicial, al valorar indebidamente el material probatorio aportado al expediente contencioso, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
Además, esta sección no puede pasar por alto que estamos en presencia de dos sujetos de especial protección constitucional, comoquiera que las accionantes son personas de la tercera edad, ya que cuentan con 8715 y 8916 años de edad, las cuales han superado la esperanza de vida según las estadísticas del DANE17, por lo que es deber del funcionario judicial en todas sus decisiones, sobre todo en el marco de acciones de tutela, buscar «reconocer los cambios que trae consigo el paso del tiempo en el cuerpo humano y que podría traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad18».
Al respecto también se debe resaltar que, una vez consultada la base de datos del RUAF19, del Ministerio de Salud y Protección Social, esta colegiatura pudo evidenciar que las accionantes son ciudadanas que no cuentan con pensión, a pesar de su avanzada edad, y si bien se encuentran en el régimen contributivo, su tipo de afiliación registra como beneficiarias, aspectos que sin lugar a dudas debe ponderar el juez constitucional, ya que, tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, le corresponde a los jueces valorar diferentes factores, tales como la edad, la situación socioeconómica y condiciones de salud.
Lo anterior «con el propósito de que no se les adjudique a personas vulnerables 15 La señora Luzmila Correa Zamora nació el 25 de octubre de 1938. 16 La señora Lucila Correa de Henao nació el 26 de febrero de 1936. 17 Según el DANE [https://www.dane.gov.co.], y diversas decisiones de la Corte Constitucional [T- 364/22], la esperanza de vida de las mujeres es de 80.4 años 18 Ver al respecto sentencia C-395 de 2021. 19 Sistema de Información de Pensiones y Riesgos Laborales, que consolida las afiliaciones que reportan las entidades y administradoras del Sistema de Protección Social, de acuerdo con lo establecido en la norma vigente..
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras están siendo puestos en peligro o vulnerados sus garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el mínimo vital, entre otras20».
Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de las tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre la garantía invocada y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la sala superará esta causal referente a los yerros en mención. 2.5.1.2.
Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto denominado desconocimiento del precedente, se considera que este requisito no se acreditó, ya que las accionantes se limitaron a exponer que el tribunal excluyó a las señoras Lucila Correa de Henao y Luzmila Correa Zamora de la indemnización por la muerte de la causante al utilizar «reglas jurisprudenciales» para indemnizar a unos y excluirlas a otros, «denotándose un perjuicio irremediable a las hermanas y violando directamente el derecho de igualdad frente a este caso en concreto», sin especificar cuál fue el precedente que se desatendió. Al respecto resulta pertinente aclarar que, si bien las accionantes al inicio del escrito de tutela hicieron alusion al criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la exigencia probatoria para tasar el daño moral en casos de muerte, en ningún momento alegaron que el tribunal desatendió dicho precedente. 2.5.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a su derecho fundamental, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que puso fin al proceso, no procede algún recurso ordinario, y los cargos alegados por los defectos enunciados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios. 2.5.3.
De igual manera, en el caso en estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 13 de noviembre de 2024, mientras que la acción de tutela fue radicada el 9 de abril de 2025, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, la acción de tutela se presentó dentro de los seis meses que esta sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 20 Ver al respecto sentencia T-364 de 2022, T-426 de 1992 y T-015 de 2019.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-0001-2013-00193- 00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual. 2.6.
De las generalidades de los defectos alegados 2.6.1. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201523 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia del defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: 2.6.1.1. Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. Requisitos para su configuración: • Identificar el elemento probatorio que solicitó. • Demostrar que lo solicitó en oportunidad legal. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 23 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Exponer las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. • Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. 2.6.1.2.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Presupuestos para su configuración: • Identificar los elementos de prueba no valorados por el juez. • Demostrar que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. • Señalar las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. • Precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. 2.6.1.3.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Exigencias para su configuración: • La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. • La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. • Incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.6.1.4.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obligaciones para su configuración: • Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. • Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. • Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1. º, 2. º, 4. º, 5. º y 6. º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6.2. Referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Constitucional precisó que este yerro se debe entender como: el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden24. 2.7. Caso concreto En este asunto las accionantes controvierten la sentencia 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 05837-33-33-0001- 2013-00193-00/01, que si bien confirmó la decisión de 12 de febrero de 2016, del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control, negó el reconocimiento del perjuicio moral a favor de las señoras Lucila Correa de Henao y Luzmila Correa Zamora. 24 Ver SU-061 de 2018.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, las demandantes advirtieron que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto al valorar indebidamente la prueba documental aportada al proceso.
Luego, a esta Sala le resulta viable estudiar los cargos de forma conjunta, comoquiera que confluyen en su fundamento. Ahora bien, con el fin de resolver este asunto, resulta pertinente recordar las consideraciones del ad quem para llegar a la conclusión de que se debía negar el reconocimiento del perjuicio moral a favor de las accionantes: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 26251 indicó que, en el caso de muerte, este daño se fundamentó en el dolor o padecimiento que se causa a los familiares y demás personas allegadas la víctima directa.
En la providencia mencionada se indicó que esta clase de perjuicios debía tasarse con fundamento en la siguiente tabla: […] La Sala ha de precisar que, conforme lo ha indicado el Consejo de Estado25 la presunción jurisprudencial del parentesco para el reconocimiento de perjuicios morales solo aplica respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes en el primer grado de consanguinidad, esto es, quienes se encuentran en el primer nivel de la tabla arriba indicada.
Al respecto la Máxima Corporación señaló: “( ) no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los “parientes cercanos” la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5. No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso26. 25 «Entre otras ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). M.P.: Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN (E). Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 01 de marzo de 2006.
Expediente 15440. MP: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178- 01(46681)». 26 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681)». Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Conforme con lo expuesto, esta instancia encuentra que, en los casos de muerte respecto a los parientes en el primer grado de consanguinidad del afectado, el cónyuge o compañero o compañera permanente de la víctima directa, la prueba de la afectación y de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral.
No ocurre lo mismo en relación con las demás víctimas indirectas, en cuyo caso, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral y le corresponderá al juez determinar si se cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de una relación estrecha con la víctima directa, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. […] Respecto de las señoras LUCILA CORREA DE HENAO y LUZMILA CORREA ZAMORA en calidad de hermanas de LUISA CORREA SAMORA esta instancia no encontró con los testimonios rendidos la demostrada de la afectación que se exige para el reconocimiento de los perjuicios morales.
Por esta razón, la Sala habrá de modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de revocar el reconocimiento que en primera instancia se hizo en favor de las señoras LUCILA CORREA DE HENAO y LUZMILA CORREA ZAMORA27. En este orden de ideas, se tiene que el tribunal concluyó que no era viable reconocer el perjuicio moral a las señoras Lucila Correa De Henao y Luzmila Correa Zamora, porque no aplicaba la presunción jurisprudencial para el reconocimiento de este concepto, ya que ello solo procedía respecto de la víctima, el cónyuge y los parientes en el primer grado de consanguinidad28.
Para llegar a esa conclusión el tribunal citó la sentencia de unificación proferida al interior del expediente con radicado interno 46.681, proferida el 29 de noviembre de 2021 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por su parte, las accionantes argumentaron que el tribunal trasgredió sus derechos fundamentales al imponer un criterio en exceso ritualista, porque desconoció que, para demostrar el daño en estos casos, es suficiente con probar el grado de parentesco o vínculo entre la víctima y los afectados, aspecto que se acreditó al aportar la correspondiente prueba del estado civil, sin que fuera necesario allegar otra prueba adicional.
Ahora bien, previo a resolver este asunto, a esta sala resulta relevante destacar que el fundamento jurisprudencial del tribunal accionado para establecer la necesidad de acreditar el dolor y aflicción a través de otros medios probatorios diferentes al estado civil corresponde a una providencia de Sala Plena29, que a su 27 Trascrito del texto original con posibles errores ortográficos. 28 Para llegar a esa conclusión citó la sentencia de unificación proferida la interior del expediente con radicado interno 46.681, proferida el 29 de noviembre de 2021.M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 29 En la providencia de Sala Plena se precisó: «R.- Las reglas de unificación. 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez estableció los alcances de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013 proferida al interior del expediente con radicado interno 25.02230, cuyas providencias, entre otros aspectos, solo unificaron la jurisprudencia en torno a la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad.
Aclarado lo anterior, también resulta pertinente hacer alusión de la SU-114 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, en el cual recordó que la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó lo referente al reconocimiento del daño moral en los casos de muerte a través de la sentencia proferida al interior del expediente 26.251, y definió como regla que, para la demostración de las relaciones afectivas referente [al] reconocimiento del daño moral en estos asuntos, «para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros».
Particularmente expuso: 106. Particularmente en las sentencias de radicado 2770931 y 2625132, el Consejo de Estado se pronunció sobre el reconocimiento del daño moral en los casos de muerte, de modo que estableció cinco niveles de cercanía entre la víctima directa y los perjudicados o víctimas indirectas, de los cuales se haría depender el estudio de la reparación, así: […] 107.
Como reglas para la demostración de las relaciones afectivas, la Sección Tercera indicó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. [Negritas de la sala].
En este mismo orden de ideas, se tiene la sentencia T-147 de 2020 que recordó lo siguiente: 92. En reiteradas oportunidades33 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales. Según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza.
Al respecto, ha señalado que: […] 104. De conformidad con las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida (ver supra, numeral 92), para los parentesco no es una presunción del perjuicio moral. En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable». 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia de 28 de agosto de 2013, expediente con radicado interno 25.022, M.P. Enrique Gil Botero, en la que se unificó «la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el valor probatorio de las copias simples y la tasación de los perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad». 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 27.709).
C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 (Rad. 26251). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 33 «Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017».
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4, además de lo anterior, se requerirá la prueba de la relación afectiva; y finalmente, para el nivel 5, deberá probarse la relación afectiva respectiva. [Negritas de la sala].
Aclarado lo anterior, esta sección considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión incurrió en los defectos alegados, como se pasará a explicar. En primer lugar, y según las consideraciones expuestas en esta providencia, se estima arbitraria la consideración del tribunal consistente en que las accionantes debían aportar otra prueba, diferente al estado civil, para acreditar la aflicción que padecieron por la muerte de su hermana, porque es claro que, además de rigurosa y formal, dicha consideración parte de un sustento jurisprudencial ajeno a la controversia.
En efecto, se evidencia que el ad quem del proceso ordinario citó una sentencia de unificación que se refiere exclusivamente al reconocimiento de perjuicios inmateriales en los casos de privación injusta de la libertad, cuando la controversia que suscitó la demanda de reparación directa en donde las accionantes fueron parte fue una reparación directa por muerte ocasionada por una falla médica.
En este orden de ideas, no podría afirmarse, bajo los parámetros jurisprudenciales en cita, que las señoras Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao debían acreditar, con otras pruebas diferentes a sus registros civiles, el perjuicio moral padecido con ocasión de la muerte de su hermana, ya que tanto la Corte Constitucional34, como la Sección Tercera del Consejo de Estado35, han considerado que en casos por muerte existe una presunción de aflicción respecto de esposos, compañeros permanentes, relaciones paterno-filiales y, en general, respecto de las personas en el primer y segundo grado de consanguinidad, lo que se acredita con la prueba del estado civil.
Lo anterior implica que el tribunal implementó una posición ritualista que obstaculizó la materialización de los derechos sustanciales de dos sujetos de especial protección constitucional, lo que abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, ya que adoptó una decisión desproporcionada y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, máxime cuando, como lo expuso la Corte Constitucional en la SU en cita, existen parámetros sobre el tema de la prueba para el reconocimiento de los perjuicios morales en casos por muerte precisamente para garantizar así la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley y la correcta aplicación del derecho.
En este orden de ideas, se considera que se presentó una indebida valoración de los registros del estado civil de las accionantes, ya que el tribunal exigió otros medios probatorios que la jurisprudencia no ha contemplado frente a los parientes de la víctima directa en el segundo grado de consanguinidad, con el fin de probar 34 SU-114 de 2023. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera providencia de 28 de agosto de 2014, sentencia de unificación proferida el expediente con radicado interno 26.251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el perjuicio moral, vulneración que resulta más evidente cuando el sustento jurisprudencial de su decisión fue una sentencia de unificación ajena a la controversia.
Al respecto, también se considera que se trasgredió el derecho a la igualdad de las accionantes, ya que frente a los hijos de la víctima directa el tribunal sí implementó la presunción jurisprudencial en cita, y tanto la Corte Constitucional, como la Sección Tercera del Consejo de Estado han establecido que la prueba del perjuicio moral es la misma frente a los parientes de primer y segundo grado de consanguinidad. 2.8.
Conclusión En este orden de ideas, la sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, e igualdad de las señora Luzmila Correa Zamora y Lucila Correa de Henao, dejará sin efectos la sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y ordenará proferir una decisión de reemplazo en la que se debe tener en cuenta las reglas jurisprudenciales de valoración probatoria señaladas en la parte motiva de esta providencia, en particular la que se refiere al criterio que se debe implementar para probar el perjuicio moral en casos de responsabilidad administrativa y extracontractual por muerte.
Finalmente, resulta pertinente precisar que: i. El amparo concedido no implica automáticamente una decisión favorable a las demandantes del proceso ordinario, luego la autoridad judicial accionada en el marco de su autonomía e independencia, podrá concluir motivadamente que no se satisfacen los criterios para acceder al perjuicio moral de las hermanas de la víctima directa.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Yina Paola Lora Flores para actuar como apoderada de la señora Lucila Correa de Henao.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALEMENTE la sentencia de 5 de junio de 2025 de la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, para en su lugar, mantener la improcedencia frente al defecto por desconocimiento del precedente, y AMPARAR los derechos fundamentales de las señoras Lucila Correa De Henao y Luzmila Correa Zamora, al configurarse los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia de 12 de noviembre de 2024 proferida al interior del proceso de reparación directa identificado bajo el radicado 05837-33-33-0001-2013-00193-00/01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que dicte una providencia de Demandantes: Luzmila Correa Zamora y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión Radicación: 11001-03-15-000-2025-02119-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazo, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de treinta [30] días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. QUINTO Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx