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11001031500020230724100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11519 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Gustavo Adolfo Marin Taborda·Demandado: Decision Del 3 De Agosto De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria General

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 12 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C. doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda Providencia: Decisión del 3 de agosto de 2023 de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Temas: Recurso extraordinario de revisión contra decisión disciplinaria.

Sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular. Control integral. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Doce Especial de Decisión procede a la revisión integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023 proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN)1.

ANTECEDENTES 1. La instrucción disciplinaria El 21 de julio de 2020, en atención a las diligencias preventivas realizadas por la Personería Municipal de Caramanta (Antioquia), la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia) dio inicio a la indagación preliminar2 contra el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda, en su calidad de concejal del municipio de Támesis (Antioquia) para el periodo 2020-2023, por celebrar contrato de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. Hospital San Antonio del municipio de Caramanta, pese a que podría estar incurso en una inhabilidad para contratar.

El 9 de marzo de 2021, la Procuraduría Provincial de Amagá ordenó que se tramitara la actuación por el procedimiento verbal previsto en la Ley 734 de 20023, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública4. De manera provisional, calificó la conducta del señor Marín Taborda como falta disciplinaria gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), esto es, actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad o inhabilidad previstas en la Constitución y la ley.

Se le atribuyó la conducta a título de dolo, porque en los documentos diligenciados y entregados a la entidad contratante, el acusado adujo no estar incurso en inhabilidades ni en incompatibilidades. 1 Expediente disciplinario IUS E-2020-343534 / IUC D-2020-1551972. 2 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 78 a 84. 3 “Por la cual se expidió el Código Disciplinario Único”, en adelante CDU. 4 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 120 a 141.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 6 de abril de 2021, se dio apertura a la audiencia5 en la cual el disciplinado rindió versión libre, presentó descargos, y se decretaron las pruebas.

El 13 de abril de 2021, se reanudó la audiencia para la práctica de pruebas; y el 26 de abril de 2021, se continuó con la audiencia para alegatos de conclusión6. 2. El juzgamiento disciplinario El 17 de junio de 2021, la Procuraduría Provincial de Amagá profirió la decisión de primera instancia7, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Marín Taborda por la comisión de una falta gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), por actuar en contravía del principio de moralidad administrativa, a título de culpa grave, y sin que se hubiere configurado una causal eximente de responsabilidad.

Puntualmente, se sancionó al concejal porque celebró un contrato con una E.S.E., pese a estar incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 127 de la Constitución Política8, en concordancia con los literales a) y f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 19939 y el artículo 13 de la Ley 1150 de 200710. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 5 meses.

El señor Marín Taborda interpuso recurso de apelación11. Adujo que, no se configura la causal de incompatibilidad para celebrar y ejecutar contrato con la ESE Hospital San Antonio de Caramanta, debido a que los concejales tienen una regulación propia y especial con respecto a la Ley 80 de 1993, y la E.S.E. no prestó ni ofreció servicios de seguridad social en salud en el municipio de Támesis.

Además, explicó que no se tuvo en cuenta como atenuante para la graduación de la sanción la terminación anticipada del contrato y la ejecución cero. El 3 de agosto de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN confirmó parcialmente la primera instancia12, dado que declaró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Adolfo, pero revocó la sanción de inhabilidad especial y re-dosificó el término de la suspensión a tres meses.

Sostuvo que se cometió la falta gravísima (Art. 48, núm. 17 CDU), dado que el señor Marín Taborda, en calidad de miembro de una corporación pública, actuó a pesar de estar incurso en la causal de inhabilidad, pues celebró contrato con una entidad estatal, vulneró el principio de moralidad administrativa, y lo hizo a título de culpa grave.

Por auto del 17 de agosto de 202313, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN corrió traslado para que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa previo al control por parte de esta jurisdicción. 5 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 145 a 151. 6 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 156 a 185. 7 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 201 a 232. 8 “ARTICULO 127.

Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. 9 “ARTÍCULO 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

(…) f) Los servidores públicos”. 10 “ARTÍCULO 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. 11 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 235 a 267. 12 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 301 a 327. 13 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 336 a 340.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de noviembre de 2023, la PGN remitió el proceso disciplinario al Consejo de Estado, sin que el investigado hubiera presentado recurso extraordinario de revisión. 3.

Del trámite en el Consejo de Estado El 30 de noviembre de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al Despacho del consejero de Estado Fredy Ibarra, quien manifestó impedimento para conocer del asunto. Mediante auto del 29 de enero de 2024, la Sala Doce Especial de Decisión declaró fundado el impedimento, y le correspondió su conocimiento al consejero de Estado Wilson Ramos Girón. Por auto del 26 de junio de 2024, se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara si el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda ha ejercido o ejerce cargos de elección popular, e identificara los cargos y los periodos respectivos.

El 15 de julio de 2024, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó respuesta en la cual informó que el señor Marín Taborda participó en las elecciones territoriales del año 2019, y tras obtener la segunda mayor votación para la Alcaldía de Támesis, aceptó la curul del concejo municipal para el periodo 2020-2023. A través de auto del 11 de septiembre de 2024, se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión, y se ordenó notificar personalmente al disciplinado, a su apoderado, a la PGN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Con auto del 20 de enero de 2025, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la PGN; y se corrió traslado mediante fijación en lista del 29 de enero de 2025. 4. Intervenciones en el Consejo de Estado El señor Marín Taborda, la PGN, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en todo el trámite del recurso extraordinario de revisión, pese a que fueron notificados en debida forma.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 238 B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 5514 de la Ley 2094 de 2021, en concordancia con el artículo 125.2 de la Ley 1437 de 201115, el Acuerdo No. 080 de 2019 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, y el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación16, la Sala Doce Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión. 14 “ARTÍCULO 55.

Adiciónese el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 238B. Competencia. Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 15 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)”. 16 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Problema jurídico De manera preliminar, la Sala Especial de Decisión advierte que el disciplinado no presentó recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, ello no es impedimento para que esta Sala se pronuncie, debido a que el recurso de revisión es automático e inmediato, y opera de manera oficiosa.

En el presente caso, el problema jurídico consiste en realizar el control integral de la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda en su calidad de concejal del municipio de Támesis para el periodo 2020-2023.

Para ello, la Sala (i) examinará los aspectos generales del recurso extraordinario de revisión y, (ii) realizará un control integral de la actuación disciplinaria. 3. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión En cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia17, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 202118, que en el artículo 54 creó el recurso extraordinario de revisión “contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.

Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. Según el artículo 5619 de la referida ley, se consagraron como causales de revisión de las decisiones disciplinarias las siguientes: 1.

Violación directa de la ley sustancial. 2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. 3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo. 4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. 5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria. 6.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. 7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. 8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. 9.

Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. 17 Sentencia del 8 de julio de 2020. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Consultada el 4 de febrero de 2024 en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_406_esp.pdf 18 Modificó la Ley 1952 de 2019. 19 Adicionó el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de varios artículos de la Ley 2094 de 2021 y señaló que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular corresponde al juez de lo contencioso administrativo, de modo que, “es necesario entender que la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular, pues, de no ser así, deberá acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En aras de llenar de contenido normativo algunos lineamientos que sentó la Corte Constitucional y de señalar el alcance de los artículos de la Ley 2094 de 2021, que regulan el recurso extraordinario, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió auto de unificación el 3 de diciembre de 202420, en relación con la procedencia y trámite del recurso extraordinario de revisión para asegurar la efectividad de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.

De acuerdo con lo anterior, el mencionado auto de unificación jurisprudencial fijó unas reglas temporales del recurso extraordinario de revisión, hasta que el legislador supla el vacío regulatorio. Las reglas fijadas son las siguientes: Primera regla: El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.

Segunda regla: La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión. Tercera regla: El servidor público de elección popular, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la decisión sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.

En tal caso, puede intervenir directamente o través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad. Cuarta regla: El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.

El órgano de disciplina, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en su escrito de intervención, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Quinta regla: En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la procuraduría, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA.

Sexta regla: El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión emitidas por las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado, se resolverá por la Sala Especial de Decisión que siga en orden numérico. 20 Exp. 11001-03-15-000-2023-00871-00 (SU), CP. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Séptima regla: El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la procuraduría y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.

Respecto de la tercera regla de unificación, es importante resaltar que, dentro del razonamiento de esta Corporación se sostuvo que: …según la sentencia C-030 de 2023, “el trámite no está supeditado a las causales taxativas de procedencia”, lo que implica que el sujeto disciplinado puede formular reparos con fundamento en las causales del artículo 56 de la Ley 2094, como también por vicios de validez del acto sancionatorio.

En uno u otro caso, el disciplinado debe exponer con claridad las razones que sustentan su inconformidad. A su turno, el Consejo de Estado podrá fundar su decisión en los argumentos expuestos por el sancionado, como por cualquier causal genérica de nulidad prevista en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. En esa medida, las causales de revisión del recurso extraordinario no están limitadas a las del artículo 56 de la Ley 2094, sino que también procede por las causales de nulidad de los actos administrativos, contempladas en el artículo 137 del CPACA.

Por ende, el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias también procede cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Ahora, en cuanto a la séptima regla de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adujo que, el examen integral implica cotejar la actuación disciplinaria con todo el ordenamiento jurídico superior y concluyó: Así las cosas, el control integral, supone que el juez al decidir el asunto no está sometido únicamente a los cargos o alegaciones señalados por el servidor público sancionado, sino que garantía de la reserva judicial impone un análisis más amplio que incluye i) el análisis de la actuación administrativa sancionatoria bajo los principios rectores de la ley disciplinaria, esto es, legalidad de la falta y de las sanciones, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, culpabilidad, favorabilidad, congruencia, igualdad, derecho a la defensa, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de los principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales ratificados por Colombia y ii) la posibilidad de variar la calificación de la falta y la imposición de la sanción, sin afectar el principio de la no reformatio in pejus, entre otros aspectos.

En suma, con independencia de si se presenta o no recurso extraordinario de revisión, el juez de lo contencioso administrativo está en la obligación de estudiar las causales de nulidad contempladas en el artículo 137 del CPACA y además realizar un control integral de la actuación y las decisiones disciplinarias, que incluye las causales de revisión consagradas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021.

Así las cosas, para realizar el control integral, esta Sala Especial de Decisión elaborará una integración normativa y jurisprudencial de los criterios señalados previamente, partiendo de las causales de revisión contempladas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021, de las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA y de cada una de las actuaciones del proceso disciplinario.

En consecuencia, para dar solución al caso concreto, el control integral consistirá en determinar si en la actuación disciplinaria se incurrió en alguna de las siguientes circunstancias: Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i. Violación directa de la ley sustancial, en el cual se analizará el régimen disciplinario, el procedimiento, la competencia, los sujetos disciplinables, y la prescripción y caducidad de la acción. ii.

Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. iii. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, en el que se examinará la motivación de los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria y las causales eximentes de responsabilidad. iv. Nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. v. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria, sumado al principio de favorabilidad. vi.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. vii. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos. viii. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero. ix.

Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida. x. Cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa;

(v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 4. Control integral en el caso concreto En los términos expuestos, la Sala procederá a verificar en el caso concreto las circunstancias previamente planteadas. Veamos. 4.1. Violación directa de la ley sustancial Le corresponde a la Sala estudiar el régimen disciplinario aplicable, y a partir de ello, analizar (i) el procedimiento, (ii) la competencia, (iii) los sujetos disciplinables y (iv) la prescripción y caducidad de la acción. Lo primero que se debe precisar es que la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU), rige para todos los hechos que hubieren ocurrido durante su vigencia, esto es, desde el 5 de mayo de 2002.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, con posterioridad, el 28 de enero de 2019, se profirió la Ley 1952 de 201921 o Código General Disciplinario (CGD), que en el artículo 263 transitorio -en su redacción original- señaló que “[l]os procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior”.

Luego, el 25 de mayo de 2019, se expidió la Ley 1955 de 201922, con la cual se prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1 de julio de 2021; y el 29 de junio de 2021, se profirió la Ley 2094 de 202123, que postergó la entrada en vigencia del CGD hasta el 29 de marzo de 2022. Así las cosas, en el caso concreto, como los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria ocurrieron en 2020, y para la fecha en que entró a regir la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), ya se había proferido auto que citó a la audiencia de que trata el artículo 177 del CDU (9 de marzo de 2021), el régimen jurídico aplicable era la Ley 734 de 2002.

Tras revisar el expediente, esta Sala Especial de Decisión encuentra que, de manera acertada, las autoridades disciplinarias dieron aplicación al CDU durante todo el procedimiento administrativo. 4.1.1. Procedimiento La Ley 734 de 2002 consagraba únicamente un procedimiento ordinario, pero con las modificaciones de la Ley 1474 de 201124, se crearon unos procedimientos especiales, dentro de los cuales se reguló el procedimiento verbal.

En el artículo 175 del CDU se establece que, el procedimiento verbal se aplica en los siguientes casos: (i) cuando el sujeto disciplinado sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta, o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, o (ii) cuando haya confesión, o (iii) cuando la falta sea leve, o (iv) cuando se trate de las faltas gravísimas contempladas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48 de la referida ley, o (v) cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos.

A su vez, el artículo 162 del CDU consagra que, se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Adicionalmente, el artículo 177 del CDU dispone que, una vez se califique que se va a seguir la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, el funcionario competente debe citar a audiencia, a la cual debe asistir el investigado (solo o con apoderado) para rendir versión libre de los hechos, aportar y solicitar pruebas (se practican en la misma diligencia), y 21 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

En adelante, CGD. 22 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”. 23 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”. 24 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública." Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar alegatos de conclusión. Una vez concluidas las intervenciones, se profiere la decisión de manera verbal y procede el recurso de apelación, que se sustenta en audiencia. En el caso concreto, la Sala advierte que, mediante auto del 9 de marzo de 202125, la Procuraduría Provincial de Amagá ordenó que la actuación disciplinaria se tramitara por el procedimiento verbal, debido a que estaba objetivamente demostrada la falta y existían pruebas que comprometían la responsabilidad del investigado.

En efecto, se encontró que obraba un contrato de prestación de servicios profesionales26, el cual comprometía presuntamente la responsabilidad del disciplinado. Asimismo, se agotaron las etapas previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, esto es, indagación preliminar27, formulación de cargos y designación del trámite aplicable28, alegatos de conclusión29, fallo de primera instancia30, interposición31 y decisión del recurso de apelación32, notificaciones en debida forma33, designación de apoderado judicial34, y la participación en las audiencias35.

Revisada la actuación administrativa, se concluye que, tanto en primera como en segunda instancia, se dio aplicación al procedimiento verbal y se respetaron las etapas consagradas en el CDU, de forma tal que no se advierten irregularidades que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso. 4.1.2. Sujetos de la acción disciplinaria El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 define que los destinatarios de la ley disciplinaria son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio.

A su vez, el artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. El artículo 312 superior señala que “[e]n cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal”.

En esa medida, los concejales son servidores públicos porque son miembros de corporaciones públicas de elección popular y, por ende, son sujetos disciplinables en los términos del CDU. Tras revisar el expediente, se encontró que el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda obtuvo la segunda mayor votación para la alcaldía de Támesis, por lo que tenía derecho a ocupar una curul en el concejo municipal para el periodo 2020-202336 y se posesionó en el cargo el 2 de enero de 202037, por lo que podía ser destinatario de la acción disciplinaria. 25 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 120 a 141. 26 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27 a 31. 27 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 78 a 83. 28 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 120 a 141. 29 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 156 a 185 30 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 201 a 232. 31 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 235 a 267. 32 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 301 a 327. 33 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 85 a 87, 100 a 103, 328 a 335. 34 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 147 y 148. 35 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 145, 149 y 155. 36 Samai, Índice 22. 37 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 60.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.3. Competencia El artículo 7638 del Decreto Ley 262 de 200039 estableció que es función de las Procuradurías Distritales y Provinciales conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y los concejales de municipios que no sean capital de departamento.

Sin embargo, con el Decreto 1851 de 202140 (que entró a regir el 29 de marzo de 2022) se reconfiguró la planta de personal de la PGN y se cambió la estructura y funcionamiento de algunas dependencias, en atención a las reformas del proceso disciplinario implementadas con la Ley 2094 de 2021. Puntualmente, en el literal b) del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1851 de 2021, que modificó el artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, se estableció que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular “[c]onocer[ía] de los recursos de apelación y de queja, (…), en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular”.

En el caso concreto, como el sujeto disciplinable es el concejal de Támesis, un municipio que no es la capital del departamento de Antioquia, la Procuraduría Provincial de Amagá y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de la PGN estaban facultadas respectivamente para adelantar las etapas de instrucción y juzgamiento del proceso disciplinario. 4.1.4.

La prescripción y caducidad de la acción disciplinaria El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 consagra la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual ocurre por el paso del tiempo sin que se haya adelantado y definido el proceso disciplinario. El artículo 30 de la misma disposición normativa establece que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

En sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado41 adoptó la tesis de que “imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo, dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve 38 “ARTÍCULO 76.

Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”. 39 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. 40 “Por el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasaren a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones”. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009, CP.

Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que pone fin a la actuación administrativa disciplinaria”42. En otras palabras, la notificación del acto de primera instancia es el que define si la conducta investigada es constitutiva de falta disciplinaria, y no el que resuelve los recursos de la sede administrativa.

El artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 mencionado, y separó las figuras de caducidad y prescripción de la acción disciplinaria en los siguientes términos: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En suma, bajo la vigencia del CDU, modificado por la Ley 1474 de 2011, para que no se configure la caducidad de la acción disciplinaria, el auto de apertura de la investigación debe proferirse dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la falta; y para que no opere la prescripción de la acción disciplinaria, la decisión de primera instancia debe expedirse dentro de los 5 años posteriores al auto de apertura de la investigación. De otra parte, cuando se aplica el procedimiento verbal, según el último inciso del artículo 17543 del CDU, la caducidad y la prescripción se contabilizan desde el auto que cita a audiencia. Con la expedición de la Ley 1952 de 201244, se eliminó el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria y se modificó la forma de contar la prescripción, así:

ARTÍCULO 33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. (…). 42 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 21 de mayo de 2019, CP.

César Palomino Cortés, Exp. 11001-03-25-000-2011-00371-00(IJ), insistió en la postura unificada, para señalar que “de acuerdo con este fallo del 29 de septiembre de 2009, la Sala reitera que la sanción disciplinaria se entiende impuesta con la expedición y notificación del acto principal que la contiene, siendo éste el que concluye la actuación administrativa y que se tiene en cuenta para efectos de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria”.

Ese criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 7 de febrero de 2019, CP. William Hernández Gómez, Exp. 3966- 14, al señalar que: “Para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria, la sanción debe entenderse impuesta con la expedición y notificación del acto administrativo primigenio, independientemente del momento en que se resuelvan los recursos de la vía gubernativa cuando se haga uso de ellos”.

Ver también: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2018, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 0491-2017. 43 “ARTÍCULO 175. Aplicación del procedimiento verbal. (…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. 44 Expedida el 28 de enero de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, según el artículo 265 del CGD45, el mencionado artículo 33 entraría a regir el 28 de julio de 2020, pero con el artículo 14046 de la Ley 1955 de 201947, se prorrogó la entrada en vigor hasta el 1 de julio de 2021.

No obstante, el 29 de junio de 2021, se expidió la Ley 209448, que en su artículo 7 modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2012, y en el artículo 73 señaló que entraría a regir 30 meses después de su promulgación, es decir, el 29 de diciembre de 202349. En el sub-lite, la Sala Especial de Decisión encuentra acertado que, para el cómputo de la caducidad y la prescripción, las autoridades disciplinarias dieran aplicación a la Ley 734 de 2002, con las modificaciones de la Ley 147450, pues para el momento en que se profirió la decisión de segunda instancia (3 de agosto de 2023) no había entrado a regir el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021.

En el caso concreto, la Sala advierte que la falta disciplinaria es instantánea porque se materializó en un único momento, esto es, con la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales (8 de mayo de 2020)51. Eso implica que, desde el 8 de mayo de 2020 al 8 de mayo de 2025, la autoridad disciplinaria podía proferir el auto que apertura la investigación disciplinaria, formula pliego de cargos y cita a audiencia, so pena de que operara la caducidad de la acción disciplinaria.

Como el mencionado auto es del 9 de marzo de 202152, no operó la caducidad en el caso concreto. A su vez, el término de 5 años para que se profiriera y notificara la decisión de primera instancia transcurrió del 9 de marzo de 2021 al 9 de marzo de 2026, y como ello ocurrió en audiencia del 17 de junio de 202153, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

Por ende, la Sala concluye que en el caso objeto de análisis no se configuró la prescripción ni la caducidad de la acción disciplinaria. 4.2. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba. Le corresponde a la Sala estudiar si las autoridades disciplinarias apreciaron conforme al ordenamiento jurídico las pruebas que obran en el expediente disciplinario.

Al respecto, los artículos 128 a 142 de la Ley 734 de 2002 regulan el régimen probatorio del procedimiento disciplinario, y consagran, entre otras cosas, que la carga de la prueba corresponde al Estado54, que las pruebas deben apreciarse conjuntamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica55, y que no se puede proferir fallo sancionatorio sin que obre 45 “ARTÍCULO 265.

(…) Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación”. 46 “ARTÍCULO 140. PRÓRROGA CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO.

Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019”. 47 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo 2019. 48 Si bien la Ley 2094 mantuvo el término de 5 años para notificar el fallo de primera instancia y de 2 años para notificar el de segunda instancia, so pena de que operara la prescripción de la acción disciplinaria, se modificó la forma de computar dicho plazo, pues con la modificación de la Ley 2094 se cuenta “desde la notificación del fallo de primera instancia” y con la Ley 1952 original: “a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión”. 49 “ARTÍCULO 73.

Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: (…)

PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 50 En el mismo sentido se pronunció esta Corporación, en un caso similar al que aquí se debate.

Sentencia del 30 de abril de 2025, MP. Fernando Alexei Pardo Flórez, Exp. 11001-03-15-000-2023-07630-00. 51 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27 a 30. 52 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 120 a 141. 53 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 201 a 232. 54 CDU, Art. 128. 55 CDU, Art. 141. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado56.

En el caso concreto, las autoridades disciplinarias tuvieron por acreditado que el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda es abogado, pues se allegó el acta de grado57 y la tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura58. También encontraron probado que el señor Marín Taborda tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020, pues obran en el expediente: certificación del 7 de julio de 2020 expedida por el secretario del Concejo Municipal59, acta de posesión60, y credencial E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil61.

Así mismo, se acreditó la relación contractual, pues se allegó el contrato de prestación de servicios profesionales número 073 firmado por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Caramanta y el señor Marín Taborda el 8 de mayo de 202062; el acta de inicio del contrato mencionado63; y el otro sí número 001 modificatorio del 12 de mayo de 202064.

Adicionalmente, obra en el expediente el formato único de hoja de vida65, en el cual el señor Marín Taborda señaló que no se encuentra dentro de causales inhabilidad e incompatibilidad del orden constitucional o legal para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración pública. También se encontró certificación suscrita por el señor Marín Taborda con fecha del 8 de mayo de 202066, en la cual adujo: En el mismo sentido, rindió declaración el subdirector Administrativo67 de la E.S.E. para el momento en que se celebró el contrato de prestación de servicios, quien afirmó que el concejal manifestó bajo la gravedad de juramento no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

También está probado que en julio de 2020 el señor Marín Taborda solicitó la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios porque “[r]evisando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los servidores públicos, (…) pude constatar 56 CDU, Art. 142. 57 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 33. 58 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 34. 59 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 59. 60 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 60. 61 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 67. 62 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27 a 30. 63 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 50 a 51. 64 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 52 a 56. 65 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27 a 30. 66 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 49. 67 Samai, Índice 2, Archivo zip, Carpeta CD Folio 237, video 2. práctica de pruebas, minutos 15:34 a 29:20 y 20:28 a 20:45 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que me encuentro en una de esas causales, pues detento la calidad de Concejal del Municipio de Támesis-Antioquia, la cual obtuve por elección popular para el periodo 2020- 2023”68, y se reintegró la disponibilidad presupuestal69.

Además, las declaraciones testimoniales coincidieron en que el disciplinado indagó si podía celebrar un contrato con una entidad estatal70. De la revisión del expediente, no se advierte que se hubiere incurrido en errores al valorar las pruebas y que ello hubiese llevado a una conclusión fáctica o jurídica equivocada. Por el contrario, para la Sala Doce Especial de Decisión, la valoración que efectuaron las autoridades disciplinarias fue realizada en conjunto y conforme a la sana crítica, y permite concluir que el señor Marín Taborda celebró el contrato de prestación de servicios con la E.S.E., a pesar de estar inhabilitado para ello. 4.3.

Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo A efectos de determinar si existió congruencia en el procedimiento disciplinario, la Sala examinará la motivación que llevó a las autoridades disciplinarias a declarar la responsabilidad. Para ello, de conformidad con los artículos 4, 5 y 13 de la Ley 734 de 2002, se estudiarán los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, así: (i) la tipicidad, (ii) la ilicitud sustancial, (iii) la culpabilidad y, por último, (iv) las causales excluyentes de responsabilidad. 4.3.1.

Tipicidad Para definir este elemento, hay que referirse al principio de legalidad y al juicio de adecuación típica de la conducta71. Frente al principio de legalidad, el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 establece que, el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Las faltas disciplinarias pueden ser gravísimas, graves o leves72.

Las gravísimas se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 48 del CDU, y las demás (grave o leve) se determinan conforme los criterios del artículo 43 de la misma norma73. Al respecto, es importante precisar que, constituye falta disciplinaria74 la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el CDU, que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y 68 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 116. 69 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 117 y 118. 70 Samai, Índice 2, Archivo zip, Carpeta CD Folio 237, video 2. práctica de pruebas, minutos 45:43 a 46:40. 71 Corte Constitucional, C-818 de 2005.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. César Palomino Cortés, sentencia del 2 de octubre de 2020, Exp. 11001-03-25-000-2012-00210-00 (0829-12). 72 CDU, Art. 42. 73 “ARTÍCULO 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: 1.

El grado de culpabilidad; 2. La naturaleza esencial del servicio; 3. El grado de perturbación del servicio; 4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; 5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; 6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas; 7.

Los motivos determinantes del comportamiento; 8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 74 CDU, Art. 23. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflictos de intereses, siempre que no esté amparado en causales de exclusión de responsabilidad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “ante la imposibilidad de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas, el legislador sancionatorio está facultado para tipificar las conductas en el sistema ‘numerus apertus’, sin que en ningún caso pueda permitir que el grado de oscilación de la norma sancionatoria sea completamente indeterminado”75.

Ahora, en cuanto al juicio de adecuación típica de la conducta, el Consejo de Estado ha explicado que “supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo”76. Para ello, se exige al ente disciplinario una interpretación sistemática entre la norma que establece el deber, la función, la orden o la prohibición, y la norma que de manera genérica prescribe que el incumplimiento o la extralimitación de tales deberes, funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria77.

Por ende, el análisis de la tipicidad requiere que el ente disciplinario (i) determine la falta disciplinaria, (ii) identifique la conducta objeto de reproche, y (iii) realice un juicio de adecuación típica de la conducta en la falta disciplinaria. • Determinación de la falta disciplinaria En el caso concreto, se endilga la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consiste en “actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”.

Para llenar de contenido la falta, las autoridades disciplinarias se remitieron a las siguientes normas: los artículos 678, 12379, 12780, y 20981 de la Constitución Política; los literales a) y f) del artículo 882 y el artículo 1083 de la Ley 80 de 1993; y el artículo 1384 de la Ley 1150 de 2007. 75 Corte Constitucional, C-699 de 2015. 76 Ver entre otras: Sección Segunda, sentencia del 23 de noviembre de 2023, Rad. 11001-03-25-000-2021-00611-00; sentencia del 28 de abril de 2022, Rad. 11001-03-25-000-2012-00197-00; sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 11001- 03-25-000-2013-01092. 77 C-404 de 2001 y C-818 de 2005. 78 “ARTÍCULO 6.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 79 “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (…)”. 80 “ARTÍCULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. 81 “ARTÍCULO 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

(…)”. 82 “ARTÍCULO 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes; (…) f) Los servidores públicos”. 83 “ARTÍCULO 10.- De las Excepciones a las Inhabilidades e Incompatibilidades.

No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”. 84 “ARTÍCULO 13.

Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, las referidas disposiciones consagran que, los concejales son miembros de corporaciones públicas, por ende, servidores públicos, y son inhábiles para celebrar contratos con entidades públicas, pues si bien el régimen jurídico contractual aplicable a las Empresas Sociales del Estado es el privado, se rigen por los principios de la función administrativa y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la contratación estatal.

La Sala Especial de Decisión encuentra que, desde el auto que formuló cargos hasta la decisión de segunda instancia, la falta disciplinaria imputada fue la misma, esto es, la comisión de una falta disciplinaria gravísima, con remisión a las normas constitucionales y legales que establecen una inhabilidad para contratar con el Estado. • Identificación de la conducta objeto de reproche En este punto, se pone de presente que, en el auto que citó a audiencia, se formuló un cargo único contra el señor Marín Taborda en los siguientes términos: “Se le reprocha al señor GUSTAVO ADOLFO MARIN TABORDA, en su condición de Concejal del Municipio de Támesis (Antioquia), elegido para el período 2020-2023, presuntamente, de celebrar y ejecutar entre el 08 de mayo y 02 de julio de 2020, contrato de prestación de servicios profesionales con la Empresa Social del Estado Hospital “San Antonio” del municipio de Caramanta, cuyo objeto contractual consistió en asesoría jurídica, representación judicial y apoyo en el plan de saneamiento fiscal y financiero de la misma, durante ese periodo, estando inhabilitado para contratar con entidades públicas…” (énfasis fuera del original).

En línea con lo anterior, en las decisiones disciplinarias se formularon los siguientes problemas jurídicos: PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA “¿Existe inhabilidad para que un concejal en ejercicio pueda celebrar un contrato con una entidad pública que no desarrolla su objeto social en el Municipio en el que el corporado ejerce como concejal?” “¿Incurrió en causal de inhabilidad el concejal del municipio de Támesis GUSTAVO ADOLFO MARÍN TABORDA elegido para el periodo 2020 - 2023, al suscribir contrato de prestación de servicios profesionales No. 073 del 8 de mayo de 2020 con la E.S.E Hospital San Antonio de Caramanta, según lo previsto en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 en consonancia con el artículo 127 Constitucional, literales a) y f) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y artículo 13 de la Ley 1150 de 2007? En consecuencia, la Sala concluye que la conducta reprochada fue la misma desde la formulación de cargos hasta la segunda instancia, en la medida en que se cuestionó la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales No. 073 del 8 de mayo de 2020, entre la E.S.E. Hospital San Antonio de Caramanta y el señor Gustavo Adolfo Marín Taborda, como concejal del municipio de Támesis (2020-2023), pese a estar inhabilitado para ello. • El juicio de adecuación típica de la conducta en la falta disciplinaria Corresponde a esta Sala analizar si el juicio de adecuación típica fue razonable, teniendo en cuenta la defensa del disciplinado, que se fundó en los numerales 4 y 5 del artículo 4585 su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. 85 “ARTÍCULO 45.

Incompatibilidades. Los concejales no podrán: (…) 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 136 de 199486, según los cuales la incompatibilidad de los concejales se limita a celebrar contratos con entidades del municipio en el cual ejercen su mandato popular.

Sobre este punto, es importante hacer referencia al análisis del marco normativo que hizo la Sala Disciplinaria de Juzgamiento: 6.2.2.2 La Carta prohíbe a los servidores públicos participar en procesos contractuales con el Estado, su fundamento lo encontramos en el artículo 127 al disponer que no podrán celebrar contrato alguno con entidades públicas, tampoco, con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales, señaladas en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993.

Sin perjuicio de las también señaladas en la Ley 136 de 1994 para el caso concreto de los concejales municipales. 6.2.2.3. En este sentido, el ordenamiento jurídico establece un régimen de inhabilidades de orden legal para contratar con el Estado, entre otras, en los literales a) y f) del numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

En ese sentido tenemos que no podrán celebrar contratos con las entidades estatales <<las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes>>, es decir, que estas restricciones, se incorporan al Estatuto General de Contratación. 6.2.2.4. En el segundo literal, la restricción está dirigida a los servidores públicos, quienes, mientras tengan dicha calidad, están incurso en causal de inhabilidad para suscribir contratos con el Estado.

(…) 6.2.2.9. En cuanto a los concejales municipales, se tiene que como servidores públicos para contratar con cualquier entidad pública o con personas privadas, por disposición expresa de la Constitución y la ley, sin distinción del municipio donde fue elegido el cabildante. Las excepciones a la regla se encuentran señaladas taxativamente en la normatividad jurídica, en la cual no está contenida la inhabilidad aquí cuestionada (Énfasis propio).

Adicionalmente, al resolver el caso concreto, la autoridad disciplinaria de segunda instancia sostuvo lo siguiente: 6.3.36 Al respecto se aclara que el objeto del presente proceso es la incursión en una inhabilidad considerada de aquellas exigibles o comunes a todos los servidores públicos, consagradas por el constituyente y el legislador, que no se excluyen, por el marco específico creado por el legislador para los miembros de las corporaciones.

(…) la Sala estima que, por el hecho de que el procesado ostentara la condición de concejal municipal a la época de la firma del contrato estatal, sujeto a un régimen de inhabilidades por ello, no por eso queda excluido de las inhabilidades previstas en la Ley 80 de 1993, justamente traídas al caso por mérito del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

(…) 6.3.42 Lo cierto es que estamos frente a una inhabilidad de carácter común o general a todos los servidores públicos quienes, en virtud de dicha condición, no pueden suscribir contratos con las entidades del estado, por mandato expreso de la constitución y la ley. Así, se resalta que, desde el pliego de cargos, como en las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades disciplinarias fueron enfáticas en señalar que el cargo imputado al concejal fue por encontrarse incurso en una causal de inhabilidad, al suscribir el contrato No. 073 del 8 de mayo de 2020 con la E.S.E. Hospital San Antonio de Caramanta, y no por estar incurso en una causal de incompatibilidad.

En consecuencia, tras identificar y determinar el contenido de la falta disciplinaria, al igual que la conducta reprochable, la Sala Especial de Decisión encuentra que, las autoridades disciplinarias hicieron un juicio de adecuación típica razonable, pues en la decisión disciplinaria de primera instancia se declaró responsable al sujeto investigado bajo la misma respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. 5.

Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. 86 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imputación que se formuló en el pliego de cargos y que se mantuvo hasta la segunda instancia. Por ende, las autoridades disciplinarias acertaron al sancionar al sujeto disciplinado porque pese a que se encontraba incurso en la inhabilidad para contratar con entidades públicas, celebró contrato con la E.S.E. Hospital San Antonio de Caramanta. 4.3.2.

Ilicitud sustancial El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra la ilicitud sustancial, y define que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público87.

En el caso que convoca la atención de la Sala, los operadores disciplinarios sostuvieron: PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA “ la falta disciplinaria cometida por los servidores NARANJO OSORIO Y MARÍN TABORDA, estuvo en contravía de los principios que rigen la función pública; (Art. 209 de la Constitución Política de Colombia); por cuanto, con su actuar, se desconoció el principio supremo de moralidad”.

“La conducta de los hoy investigados por supuesto no afectó el patrimonio y así quedó probado en el proceso, pero hay que decir que afecta la imagen de las entidades estatales cuando quienes ostentan cargos de representación o dirección desconocen las normas más elementales”. "6.3.29 El concejal GUSTAVO ADOLFO MARIN TABORDA miembro de una corporación pública, afectó la función pública en la medida que de él se esperaría un ejemplar comportamiento en el ejercicio de sus funciones que está al servicio de la comunidad, dándole prevalencia al interés general, con ello incurrió en infracción del deber que le es exigible sin justificación alguna. 6.3.30 … la ilicitud sustancial (…) se materializa con la afectación del deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal ( ).

Esa es la razón por la que este presupuesto de la falta se encuentra estructurado con la suscripción del contrato de parte del procesado, pues implicó anteponer sus intereses personales a los generales de la comunidad, yendo en contravía de los principios de la función administrativa como el de moralidad, de suerte que, no haberlo ejecutado no impide la configuración del reproche”.

De lo anterior, la Sala encuentra que, tanto en primera como en segunda instancia el análisis fue congruente, pues se sostuvo que la conducta desplegada por el señor Marín Taborda desconoció el principio de moralidad administrativa. Sobre el referido principio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, “la vulneración de la moralidad administrativa coincide con el propósito particular que desvíe el cumplimiento del interés general al favorecimiento del propio servidor público o de un tercero”88.

Tras revisar el expediente, la Sala Especial de Decisión encuentra que, si bien no se afectó el patrimonio de la E.S.E., porque la ejecución contractual fue del 0 % y se reintegró la partida presupuestal89, lo cierto es que se dio prevalencia al interés personal y se afectó la imagen de las entidades estatales. 87 Corte Constitucional, C-948 de 2002. 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de junio de 2011, Exp. 25000-23-26-000-2005-01330-01, CP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 89 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 117 y 118. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, las decisiones de las autoridades disciplinarias fueron acertadas, pues con la conducta del disciplinado se afectó de manera sustancial el deber funcional y, con ello el carácter de antijurídico del actuar del señor Marín Taborda. 4.3.3.

Culpabilidad. Este elemento hace referencia al aspecto subjetivo del comportamiento, e implica un juicio de reproche sobre el conocimiento y la intencionalidad que tuvo el sujeto al momento de realizarla. Si bien la Ley 734 de 2002 no define el concepto de culpabilidad, el artículo 13 de esa normatividad establece que, en materia disciplinaria, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa.

Respecto al dolo, no existe una definición en la Ley 734 de 2002, pero esta Corporación90 ha sostenido que, en materia disciplinaria se puede definir desde el artículo 22 del Código Penal91, en virtud de la integración normativa contemplada en el artículo 2192 del CDU. Así, “el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado”93.

En ese sentido, el dolo está integrado por: (i) el conocimiento potencial del servidor público de que los hechos son constitutivos de la infracción disciplinaria y (ii) el querer o la voluntad de su realización. Frente a la culpa, en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 se establece que “[h]abrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento.

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona común imprime a sus actuaciones”. Por ende, las conductas cometidas con culpa leve no resultan punibles94. En el caso concreto, existió una variación en la culpabilidad, pues en el pliego de cargos se endilgó la conducta a título de dolo, y en la etapa de juzgamiento se reprochó como culpa grave, así: AUTO FORMULA CARGOS DOLO PRIMERA INSTANCIA CULPA GRAVE SEGUNDA INSTANCIA CULPA GRAVE “…se encuentra evidencia que en los documentos diligenciados y entregados por el mencionado contratista a la Empresa Social del Estado, dejó consignado un certificado (folio 48) de no estar incurso en causales de inhabilidades e incompatibilidades y negando su condición de Concejal activo del municipio de “Los testigos fueron categóricos en afirmar que el concejal previo a la celebración del contrato, tenía alguna duda y por eso los abordó y que ellos al unísono le dijeron que no existía inhabilidad.

(…) “La Sala advierte que le asiste razón a la primera instancia, en tanto no se logró acreditar los elementos del dolo, es decir, ‘no existe una intención manifiesta de ir en contra de la norma’. Contrario a ello, lo que sí encontró la procuraduría territorial, fue falta de cuidado y diligencia del servidor público, razón por la cual, 90 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15- 000-2014-03799-00, auto del 17 de marzo de 2015. 91 Ley 599 de 2002. 92 “ARTÍCULO 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. 93 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 11001-03-25-000-2013- 00190-00(0449-13), Sentencia del 29 de enero de 2015. 94 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2013- 001174-00, Sentencia del 23 de agosto de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Támesis (Antioquia), demostrándose así que el abogado Marín Taborda era consciente de su condición de servidor público y que fue su voluntad continuar con la contratación y desarrollar el objeto contratado, desplegando actos libres y voluntarios tendientes a ello, más aun firmando un otrosí modificatorio de sus obligaciones contractuales como profesional del derecho”.

Sin embargo, hay que decir que esa actividad desplegada por él y las respuestas dadas por sus compañeros de corporación, nos permiten concluir que no se cumple los elementos del dolo, es decir, no existe una intención manifiesta de ir en contra de la norma, se trató más bien de falta de cuidado, de falta de diligencia y esto en el derecho es culpa”. definitivamente queda a título de culpa grave”.

De lo anterior, es importante poner de presente que, el acto de formulación de cargos no constituye la imputación definitiva, sino que es apenas una adecuación provisional, por lo que la autoridad disciplinaria puede variar alguno de los elementos inicialmente incluidos en ese acto administrativo95. Revisadas las decisiones disciplinarias, la Sala Especial de Decisión observa que la variación del título de culpabilidad no fue una decisión arbitraria, sino que obedeció a la valoración de los argumentos de defensa presentados y a las pruebas practicadas para ese momento.

En el expediente está probado que, el concejal de Támesis no actuó con la voluntad y el conocimiento de que incurría en una prohibición de contratar con entidades públicas, sino que inobservó el cuidado necesario que debía haber imprimido en sus actuaciones, pues si bien formular preguntas a sus compañeros de trabajo sobre una presunta inhabilidad muestra dudas sobre su actuar, no es suficiente para demostrar una debida diligencia. En suma, para la Sala Especial de Decisión es acertada la imputación que hicieron las autoridades disciplinarias a título de culpa grave. 4.3.4.

Las causales excluyentes de responsabilidad Según el artículo 28 del CDU, está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (i) por fuerza mayor o caso fortuito; (ii) en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado; (iii) en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales;

(iv) por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad; (v) por insuperable coacción ajena o miedo insuperable; (vi) con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; y (vii) en situación de inimputabilidad.

En el procedimiento disciplinario, a pesar de que el concejal no las alegó, la autoridad de primera instancia estudió la contemplada en el numeral 6 (convicción errada e invencible), pues el principal argumento del disciplinado se centró en que la prohibición de contratar solo aplicaba para las entidades del mismo municipio. Sobre ese asunto, la Procuraduría Provincial de Amagá concluyó que: “…no se cumple con el requisito de invencibilidad del error, específicamente para el caso del concejal porque además de tener la profesión de jurista, emanó una constancia para ante la representante de la ESE, cargo del mayor nivel jerárquico de la entidad haciendo constar que no tenía inhabilidad e incompatibilidad para celebrar el contrato, aunado a que en la entidad debía 95 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 11 de abril de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18). Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verificar sus condiciones la Subgerencia Administrativa, como bien lo manifestó el funcionario que ocupaba dicho cargo para la época de los hechos, que además tampoco tenía conocimiento de derecho y no podía vencer dicha interpretación jurídica”.

De conformidad con el parágrafo del artículo 17196 del CGD, como ese asunto no fue cuestionado mediante recurso de apelación, ello sería razón suficiente para que la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular no estuviera obligada a hacer algún análisis sobre ese aspecto. Sin embargo, a juicio de esta Sala, es importante poner de presente que, el Consejo de Estado ha estudiado esa causal de exclusión de responsabilidad en los siguientes términos: En lo que respecta a la fijada en el ordinal 6.º de la norma invocada consistente en que no hay responsabilidad cuando se actúa «[…] Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria […]» debe decirse que la misma conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible.

El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó el comportamiento.

En palabras de esta subsección el error es invencible cuando «[…] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible […]»97. En el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión no encuentra que, hayan concurrido los dos elementos que configuran la causal de exclusión de responsabilidad, pues era totalmente inevitable y humanamente superable conocer la prohibición para contratar con el Estado, teniendo en cuenta que el disciplinado tiene la calidad de abogado y le bastaba con consultar la Ley 80 de 1993.

Incluso, cuando diligenció el formato único de hoja de vida98 y expidió la certificación del 8 de mayo de 202099, señaló que conocía las causales de inhabilidad e incompatibilidades para contratar con entidades estatales, haciendo referencia al Estatuto de Contratación Estatal. Por lo anterior, para la Sala Especial de Decisión fue razonable la conclusión de las autoridades disciplinarias de no encontrar configurada la causal sexta excluyente de responsabilidad disciplinaria.

Tampoco se advierte necesario analizar las demás causales porque no fueron alegadas por el sujeto disciplinado ni se encuentran configuradas del material probatorio que obra en el expediente disciplinario. 4.4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario. Es importante resaltar que, el artículo 143 del CDU establece que son causales de nulidad las siguientes: (i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo;

(ii) la violación 96 “PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. 97 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 4 de octubre de 2022, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, Exp. 25000-23-42-000-2016-05481-02. Ver también: Sección Segunda, Subsección A, CP. William Hernández Gómez, Sentencia de 24 de agosto de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2006-02973-02(1378-10); y Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia del 28 de junio de 2018, Exp. 66001-23-33- 000-2014-00181-01(0433-16), en la que se indicó: “62.

En materia disciplinaria el estudio del error es un asunto que está directamente relacionado con la culpabilidad y opera cuando se observa una discrepancia entre la conciencia del disciplinado y la realidad; además los errores pueden ser vencibles o invencibles y lo primero ocurre cuando el autor lo supera aplicando esfuerzos razonables mientras que lo segundo supone que, demostrada la diligencia debida, en todo caso no pudo salir del error (…)”. 98 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 27 a 30. 99 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 49.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de defensa del investigado; y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Frente a la competencia, como se explicó previamente en el acápite 4.1.3., la Procuraduría Provincial de Amagá y la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular son las dependencias de la PGN competentes para formular pliego de cargos, adelantar toda la actuación disciplinaria y proferir las decisiones de primera y segunda instancia. En cuanto al derecho al debido proceso, no se advierte la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el derecho de defensa del investigado, pues tal y como se expuso en el acápite 4.1.1., se respetaron todas las etapas previstas para el procedimiento verbal, se notificó al disciplinado en debida forma100, se le permitió que actuara mediante apoderado judicial101, participó en las audiencias102 e interpuso recurso de apelación103.

Por ende, la Sala Especial de Decisión descarta la existencia de alguna nulidad originada en la actuación disciplinaria. 4.5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria Según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la dosificación de la sanción disciplinaria depende de la determinación de la falta (gravísima, grave y leve)104 y el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o gravísima), porque “las sanciones deben ser proporcionadas a la gravedad de las faltas cometidas”105.

En el caso concreto, se encontró probada la falta gravísima contemplada en el numeral 17 del artículo 48 del CDU y cometida a título de culpa grave, por lo que según el numeral 2 del artículo 44 de la referida norma, la sanción a imponer es la de “suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial”. En el caso concreto, existió una variación de la sanción de primera a segunda instancia, así: PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA “Con respecto a las sanciones a las que están sometidos los servidores públicos, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, dispone que, para las faltas gravísimas culposas, corresponde la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial; por su parte, el artículo 46 ibidem establece que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses”.

“6.3.46 …procede la aplicación de lo previsto en el numeral 9 del artículo 43 ibidem, según el cual 'la realización típica de una falta objetivamente gravísima pero cometida con culpa grave será catalogada como grave con culpa grave’; de manera que en este caso la sanción debe ser la de suspensión en ejercicio del cargo, sin inhabilidad especial. 6.3.47 De acuerdo con lo anterior, la sanción impuesta al disciplinable no corresponde a la calificación de la falta, toda vez que la legalmente establecida para este tipo de faltas corresponde a la de suspensión, según el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que no será inferior a un mes ni superior a doce meses”.

Para la Sala Doce Especial de Decisión, es acorde a derecho que, en virtud del numeral 9 100 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 85 a 87, 100 a 103, 328 a 335. 101 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 147 y 148. 102 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 145, 149 y 155. 103 Samai, Índice 2, Archivo zip, Cuaderno 1, pág. 301 a 327. 104 CDU, Art. 42. 105 Corte Constitucional, C-1161 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 43 de la Ley 734 de 2002106, se recomponga la imputación típica bajo la denominación de falta grave107, pues en virtud del grado de culpabilidad se permite realizar una nueva clasificación de la falta.

En el caso concreto, como el concejal incurrió en una falta gravísima que se imputó a título de culpa grave, la falta gravísima se convirtió en falta grave y se debe sancionar como tal. En cuanto a definir la duración de la sanción, el artículo 46108 del CDU consagra los límites y el artículo 47109 los criterios atenuantes y agravantes para graduarla.

En primera instancia, se sancionó al sujeto disciplinado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco meses y una inhabilidad por el mismo periodo de tiempo, debido a los agravantes de los literales (g)110 e (i)111, al considerar que el comportamiento irregular del servidor público es un mal ejemplo para la ciudadanía. También se tuvo en consideración que, tiene la calidad de abogado, por lo que no era de recibo que omitiera información y no actualizara en su hoja de vida su condición de concejal.

En segunda instancia, se revocó la inhabilidad especial por la reconfiguración de la falta, y se redujo el término de la suspensión a tres meses, por las siguientes razones: Primero, porque se eliminó el agravante consagrado en el literal (i) sobre el conocimiento de la ilicitud; y segundo, porque se reconocieron dos atenuantes, el literal (e), “[h]aber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, y en virtud del principio de favorabilidad, el literal (a) del numeral 1 del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, sobre ausencia de antecedentes.

Sobre ese punto, es importante poner de presente que, el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 14 del CDU y 8 del CGD, consagran el principio de favorabilidad, el cual busca que se aplique la ley más favorable aun cuando sea posterior. En el caso bajo estudio, se verificó que, si bien los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria tuvieron lugar bajo la vigencia de la Ley 734 de 2002 y que, en efecto, son las normas a las que debía sujetarse el procedimiento, la autoridad de segunda instancia aplicó la Ley 1952 de 2019 respecto al atenuante de ausencia de antecedentes para graduar la sanción. 106 “ARTÍCULO 43.

Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (…) 9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”. 107 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2023, Exp. 25000-23-42-000-2016- 00089-01 (3413-2021), CP.

Juan Enrique Bedoya Escobar; y Sentencia del 16 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23- 42-000-2017-02508-01, CP Juan Enrique Bedoya Escobar. 108 “ARTÍCULO 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotara en la correspondiente hoja de vida”. 109 “ARTÍCULO 47. Criterios para la graduación de la sanción. 1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijaran de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad”. 110 El grave daño social de la conducta. 111 El conocimiento de la ilicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala Doce Especial de Decisión, fue acertada la decisión de las autoridades disciplinarias de aplicar el atenuante contemplado en la Ley 1952 de 2019, pues a pesar de ser una norma posterior, favorece al disciplinado en la dosificación de la sanción. Así las cosas, esta Sala considera que la dosificación de la sanción disciplinaria cumplió con los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y favorabilidad, pues responde a la clasificación de la falta grave con culpa grave y su graduación se efectuó de acuerdo con los criterios que fija la ley.

Finalmente, debido a que al recurso extraordinario de revisión suspendió la ejecución de la sanción disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el inciso 2112 del artículo 46 y el inciso final113 del artículo 45 del CDU, deberá comunicar a los funcionarios competentes114 si el disciplinado ha cesado en sus funciones o se encuentra prestando sus servicios en otro cargo o en otra entidad, bien para efectos de la conversión de la sanción, o para hacerla efectiva. 4.6.

Las demás causales de revisión previstas en el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. En este punto, a la Sala le queda por analizar las causales de revisión consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. Frente a la causal 6, no se encontraron o recobraron documentos decisivos después de dictada la decisión de segunda instancia, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no hubiera podido aportarlas al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de tercero. Incluso, el disciplinado no formuló recurso extraordinario de revisión y guardó silencio en el presente trámite.

Respecto de las causales 7 y 8, no se advierte que las decisiones disciplinarias se hubieren fundado en documentos falsos, ni que se hubieren realizado conductas delictivas por parte de los funcionarios disciplinarios que profirieron la decisión ni por parte de terceros, ni que exista una decisión en firme que así lo hubiera reconocido.

En relación con la causal 9, a la fecha en que se profiere la presente decisión, no se encuentran precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que modifiquen los criterios en que se fundamentaron las decisiones disciplinarias analizadas, ni que exijan que sean modificadas en el marco del recurso extraordinario de revisión. 112 “ARTÍCULO 46.

Límites de las sanciones. (…) Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad”. 113 “ARTÍCULO 45.

Definición de las sanciones. (…) Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva”. 114 CDU, ARTÍCULO 172.

Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. 4.

Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. 6.

Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, no se configuran las causales de revisión consagradas en los numerales 6 a 9 del artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 4.7.

Las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA Por último, le corresponde a la Sala estudiar las causales de nulidad consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA, que se configuran cuando los actos administrativos hayan sido expedidos: (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia;

(iii) de forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o (vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. A juicio de la Sala, el estudio de todas las causales de nulidad quedó comprendido dentro del control integral previamente expuesto, pues los actos disciplinarios fueron proferidos conforme a las normas en que debían fundarse, por las dependencias competentes, con respeto al debido proceso y las etapas del procedimiento verbal, con suficiente y congruente motivación, con el material probatorio necesario, sin incurrir en vicios de nulidad, sin que se adviertan otros hechos que conduzcan a decisiones diferentes, y sin perseguir fines distintos a los que fija el ordenamiento jurídico.

En suma, no se configuran las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en el inciso segundo del artículo 137 del CPACA. 5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala Doce Especial de Decisión concluye que, tras realizar el control integral de la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en la cual se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por tres meses al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda (concejal del municipio de Támesis 2020- 2023), se cumplió con el ordenamiento jurídico aplicable.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la autoridad disciplinaria: (i) aplicó el régimen jurídico correspondiente; (ii) realizó la valoración probatoria en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, (iii) fue congruente en el pliego de cargos y en las decisiones disciplinarias; (iv) motivó de manera razonable los elementos de la responsabilidad y las causales excluyentes;

(v) no incurrió en nulidades en el curso del procedimiento disciplinario, y (vi) dosificó la sanción según las normas vigentes. Además, (vii) no se encontraron o recobraron documentos decisivos después de dictada la decisión, que pudieran cambiarlas, (viii) no se advierte que las decisiones se hubieren fundado en documentos falsos, o que se hubieren realizado conductas delictivas por parte de los operadores disciplinarios; y (ix) no existen precedentes de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado que modifiquen la decisión disciplinaria analizada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar ajustado al ordenamiento jurídico la actuación disciplinaria que culminó con la decisión del 3 de agosto de 2023, proferida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-07241-00 Recurrente: Gustavo Adolfo Marín Taborda 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se sancionó con suspensión del ejercicio del cargo al señor Gustavo Adolfo Marín Taborda en su calidad de concejal del municipio de Támesis para el periodo 2020-2023, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, una vez ejecutoriada esta decisión, que comunique la presente providencia al funcionario competente a efectos de ejecutar la sanción impuesta. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx