Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03957-01 Solicitante: GABRIEL JAIME VALLEJO CHUJFI Congresista: WILSON NEBER ARIAS CASTILLO – Senador de la República Tema: Violación al régimen de conflicto de intereses.
Artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política. Artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, mediante la cual Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 negó la solicitud de desinvestidura en contra del senador de la República Wilson Neber Arias Castillo para el período 2022-2026.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud 1. El 30 de julio de 2024 el señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, actuando como representante legal y director nacional del Partido Centro Democrático, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, presentó demanda contra el senador Wilson Neber Arias Castillo por la presunta violación al régimen de conflicto de intereses. 2.
Como pretensión formuló lo siguiente: «Se solicita a la Honorable Magistratura se declare la pérdida de la investidura del Senador Wilson Neber Arias Castillo por violación del régimen de conflicto de intereses»1. 1 Transcripción literal del texto original de la demanda de solicitud de pérdida de investidura. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Hechos y argumentos 3. El señor Vallejo Chujfi señaló que el senador está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 1832 de la Constitución Política de Colombia en tanto no se declaró impedido para participar en la discusión y la votación del Proyecto de Ley 216 de 2023 Senado, 339 de 2023 Cámara, acumulado con los Proyectos de Ley 340 de 2023 Cámara, 341 de 2023 Cámara y 344 de 2023 Cámara, «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones». 4.
Asimismo, indicó que, conforme a lo reportado por el senador en el formulario 6.2B del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, recibió un aporte3 vía crédito por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S.4 para su campaña al Senado de la República en 2022. 5. Manifestó que, según el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1475 de 20115, lo recibido para las campañas electorales son fuente de financiación y en el certificado de existencia de la mencionada sociedad se evidencia que dentro su objeto social se encuentra la posibilidad de inscribirse como una Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, razón por la cual aparece habilitada dentro del registro especial de prestadores de servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección Social. 6.
Explicó que el 13 de febrero de 2023 la ministra de Salud y Protección Social radicó el proyecto de Ley 339 de 2023 Cámara «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones». 7. Comentó que tras la radicación de la iniciativa se acumuló con los Proyectos de Ley 340 de 2023 Cámara, 341 de 2023 Cámara y 344 de 2023 Cámara, «Por medio de la cual se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones», a la Comisión Séptima del Senado de la República. 8.
Expuso que la mesa directiva de la Comisión Séptima del Senado de la República designó al senador Wilson Arias Castillo como uno de los coordinadores ponentes del proyecto de ley en mención. 2 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. […] 3 Aporte correspondiente a sesenta millones setecientos ochenta y dos mil trescientos treinta y siete mil pesos m/cte ($60.782.337) 4 Identificada con Nit. 800179783-1. 5«Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Artículo
20. FUENTES DE FINANCIACIÓN. Los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular podrán acudir a las siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales: […] 3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Igualmente, indicó que entre los senadores que presentaron el informe de ponencia positivo para tercer debate del proyecto de ley ante el secretario general de la Comisión, se encontraba el mencionado senador. 10.
Señaló que dentro de los senadores que se declararon impedidos para participar en la discusión y votación del proyecto de ley no se encontraba el senador Arias Castillo a pesar de que recibió financiación para su campaña por parte de la mencionada IPS la cual se vería beneficiada con la iniciativa. 11. Respecto de la causal invocada el solicitante argumentó que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional el deber del congresista se extiende a quienes hayan financiado su campaña y, por lo tanto, recae un interés particular. 12.
Concluyó que la violación se fundó en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política y en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 que fue modificada por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. 1.3. Contestación de la demanda 13. El senador Wilson Neber Arias Castillo, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 14.
Indicó que con relación al formulario 6.2B del aplicativo Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, en el cual aparece el registro contable de un crédito a la campaña al Senado de la coalición Pacto Histórico por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S -SADI-, debe aclararse que la campaña del señor Arias Castillo hizo parte de una lista de voto no preferente o cerrada de la referida coalición. 15.
Afirmó que, por esta razón, la Gerencia Nacional y el Comité Directivo de la campaña, definieron el prorrateo de ingresos y gastos entre los primeros 20 candidatos de la lista, correspondiéndoles a la cuenta de campaña de cada candidato un crédito de $60.782.337, que para el caso del senador fue un mero registro contable por lo que «ni en la época de la campaña ni en ningún otro momento o circunstancia el demandado ha tenido algún trato, contacto o uso de sus servicios, directa o indirectamente, con la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S.-SADI». 16.
Señaló que sólo discutió y votó la ponencia negativa del proyecto de ley 216 de 2023 del Senado, 339 de la Cámara de Representantes, acumulado con los proyectos 340, 341 y 344 de 2023 de Cámara, pero no la propuesta positiva que es sobre la cual la parte actora deriva el posible conflicto de intereses. 17. Agregó que, con todo, el proyecto no generaba un beneficio particular, dado que estaba dirigido a todas las IPS que, por demás, debían ser contratadas para tal fin.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Comentó que el congresista sólo se enteró de que la sociedad tenía la condición de potencial prestadora del servicio de ambulancia aérea por un trino del 12 de abril de 2024, de la senadora Paloma Valencia, es decir, después del archivo de la propuesta del proyecto de ley en cuestión. 1.4.
Audiencia pública 19. El 23 de septiembre de 2024 tuvo lugar la audiencia pública6, en la que participaron los integrantes de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 17 y los señores Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en calidad de accionante, el procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado Jaime Alejandro Díaz Vargas, el congresista Wilson Neber Arias Castillo y su apoderado Reinaldo Villalba Vargas. 20.
Las intervenciones se efectuaron en el siguiente orden: 1.4.1. Gabriel Jaime Vallejo Chujfi 21. Señaló que para el partido Centro Democrático el senador incurre en una violación al régimen de conflicto de intereses. 22. Expresó que al revisar la contestación de la demanda evidenció que el demandado reconoció haber recibido el crédito por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S que se encuentra plasmado dentro del formulario 62B del aplicativo de Cuentas Claras por valor de $ 60.782.337. 23.
Recalcó que, si bien se manifestó que dicho registro era meramente contable, y que el senador no tuvo nada que ver con la sociedad, el argumento le resulta extraño pues lo que se evidencia es una excusa para desvirtuar el comportamiento ético del congresista. 24. Consideró que el argumento según el cual el senador no conocía el aporte y que fue una decisión exclusiva del gerente de campaña no es de recibo. 25.
Asimismo reprochó que pese haber recibido el aporte no se declaró impedido para votar el proyecto de ley, por el contrario, participó activamente en las ponencias y en tal sentido se configura el conflicto de interés alegado. 26. Concluyó que el senador Arias tenía conocimiento del aporte proveniente de una IPS que se vería beneficiada por el proyecto de ley en cuestión en caso de haberse aprobado. 6 Índice 37 de Samai Rad. 11001031500020240395700. 7 Presidenta María Adriana Marín y los magistrados Nubia Margoth Peña Garzón, Juan Enrique Bedoya Escobar (E), Wilson Ramos Girón, y Pedro Pablo Vanegas Gil.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Ministerio Público 27. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, explicó que el problema jurídico a resolver en este caso se enmarca en determinar si el congresista estaba impedido o no para votar cualquier proyecto de ley que pudiera ser de beneficio personal. 28.
Respecto a la causal, refirió que se encuentra acreditado el elemento objetivo toda vez que el senador participó en un proyecto de ley que beneficiaba a uno de sus financiadores, por cuanto las discusiones favorecían a la IPS aportante, pero no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo, pues el congresista nunca ocultó la financiación, sino que la entendió como parte de un aporte colectivo del cual no sacó ningún provecho personal. 29.
Consideró que el elemento objetivo de la causal estaba acreditado en tanto el congresista debió declararse impedido para participar y votar el referido proyecto, pero no lo hizo. Sin embargo, no ocurría lo mismo frente a la culpabilidad por lo que el medio de control no tenía vocación de prosperidad. 1.4.3. El congresista 30. El apoderado del senador Wilson Neber Arias Castillo reiteró lo manifestado en las anteriores actuaciones procesales y agregó que, no es dable señalar al senador de haber puesto su cargo al servicio de un interés actual, directo y personal. 31.
Manifestó que como lo ha señalado en repetidas ocasiones, el señor Arias Castillo no ha tenido vínculo alguno con la sociedad, aparte del registro contable, el cual insistió, fue producto del prorrateo derivado del hecho de ser parte de una lista cerrada. 32. Alegó que lo único demostrado es que el senador participó en la discusión y votación de forma negativa del proyecto de ley por medio del cual se transformaría el sistema de salud colombiano, sin que se demostrara de alguna manera el interés particular y directo en el asunto. 33.
Indicó que en la demanda no se hizo alusión a la responsabilidad subjetiva, aspecto importante en el caso e insistió que la postura de la defensa se refiere a esa responsabilidad por cuanto el senador no provocó conducta alguna que dé lugar a la pérdida de investidura. 1.5. Sentencia de primera instancia 34. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 mediante sentencia Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 4 de octubre de 2024, negó la solicitud de pérdida de investidura. 35.
Realizó un recuento jurídico de las normas aplicables al caso, esto es, lo consagrado en la Constitución Política, la Ley 1881 de 2018 y demás normas concordantes. Asimismo, se refirió al ejercicio oportuno de la solicitud, la legitimación y acreditación de la calidad del congresista del demandado. 36. Consideró que el problema jurídico a resolver correspondía a determinar si el senador Arias violó el régimen de conflicto de intereses por participar en el trámite del proyecto de ley que favorecía a una sociedad que aportó dineros a su campaña, sin declararse impedido. 37.
Se refirió al alcance del régimen de conflicto de intereses y realizó un estudio de los hechos probados en el caso concreto para precisar lo siguiente: 38. Respecto al elemento objetivo de la causal, determinó que el senador, en cumplimiento de sus funciones, hizo parte de la discusión de los proyectos de ley en cuestión, razón por la cual no es de recibo su defensa orientada a que sólo participó de la propuesta de archivo por cuanto la demanda se formuló de manera amplia. 39.
Aclaró que el congresista no fue separado del asunto ni por impedimento ni por recusación. 40. Explicó que la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S., que figura como institución prestadora de salud, IPS, fue aportante a la campaña de la coalición a la que hace parte el demandado a través de un crédito para el transporte aéreo de los candidatos. 41.
Adujo que no se comparte el argumento consistente en que el senador sólo se enteró de que la sociedad tenía la condición potencial de prestadora del servicio de ambulancia aérea por un trino del 12 de abril de 2024 de la senadora Paloma Valencia, es decir, después del archivo de la propuesta del proyecto de ley, dado que dicha información obra en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, REPS, que es de conocimiento público desde el 2018. 42.
Expuso que, con todo, no se observa un interés particular por parte del senador, pues se trata de una iniciativa que intentaba modificar algunas particularidades del Sistema de Salud en Colombia, que podría traer beneficios para las IPS en general. 43. Aseguró que no puede desconocerse que dadas las características abstractas y generales de la actividad legislativa, sería extraordinario la configuración de esta exigencia, no obstante, como lo expresó la Corte Constitucional8 los asuntos exigen 8 Sentencia C-302 del 9 de septiembre de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un estudio caso a caso, que va más allá de afirmaciones, por cuanto se requiere de pruebas encaminadas a demostrar el beneficio particular del congresista, lo que no ocurre en el presente asunto, en tanto la parte actora pretendió derivar ese beneficio por el solo hecho de que una IPS fue aportante a la campaña del demandado, lo cual resulta insuficiente toda vez que la causal no se configura de forma automática. 44.
Comentó que se debía demostrar de qué manera, más allá del crédito, se benefició el congresista con la participación en los proyectos de ley puesto que esta Corporación ha dicho que para que se configure un conflicto de intereses se debe acreditar que fue específico y personal, contrario a ello, se advirtió que la iniciativa impulsaba una nueva propuesta para la administración de los recursos de salud que solo puede impactar de manera positiva o negativa con su implementación efectiva, sin distinción de sus beneficios y en condiciones de generalidad e igualdad. 45.
Adicionó que no existe un beneficio actual, por cuanto este era para todas la IPS y, además, estaba sujeto a que se materializara dicho objeto a través de contratos o negocios jurídicos que la sociedad aportante suscribiera para tal fin, lo que evidencia una eventualidad si se tiene en cuenta que la sociedad involucrada ni siquiera ha renovado tal condición. 46.
Asimismo, sostuvo que el beneficio tampoco es directo dado que el proyecto no producía provecho alguno para el congresista, sus parientes y no obra prueba que indique cualquier otra dirección. 47. Señaló que se desconoce cuál era la actividad de la IPS aportante y no puede perderse de vista que la sociedad no solo se dedicaba de manera exclusiva al sector salud, sino que también prestaba servicios de transporte que fueron los que aportó a la campaña del demandado a través de un crédito, lo que impide dilucidar el impacto económico que tendrían las reformas impulsadas por los proyectos en las finanzas de las referidas IPS. 48.Determinó que había lugar a denegar la solicitud de pérdida de investidura toda vez que no estaban acreditados los elementos objetivos de la causal invocada lo que relevaba a la Sala de realizar el estudio del factor subjetivo. 49.
Finalmente, dispuso no condenar en costas por tratarse de un asunto en que se ventila un interés público conforme a lo previsto en el inciso 1 del artículo 188 del CPACA. 1.6. Recurso de apelación 50. El señor Gabriel Jaime Vallejo Chujfi en calidad de director nacional y representante legal del Partido Centro Democrático presentó recurso de apelación contra la sentencia de 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Especial de Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 del Consejo de Estado, en la cual se resolvió negar lo solicitado. 51.
Insistió en que de las pruebas aportadas al proceso se demuestra el conflicto de intereses, sin embargo, el fallo de primera instancia concluyó lo contrario debido a que el Proyecto de Ley 216 de 2023 beneficiaba a todas las IPS de manera general y no exclusivamente a la Sociedad Aérea de Ibagué, interpretación que, a su juicio, es errónea pues el régimen exige que los congresistas se declaren impedidos cuando exista un interés particular que comprometa su imparcialidad. 52.
Afirmó que no se evaluó adecuadamente la noción de beneficio directo, por cuanto si bien el proyecto de ley tenía un carácter general frente a todas las IPS, la relación financiera entre la sociedad y el senador genera una duda razonable sobre su capacidad de actuar de manera imparcial en la discusión y votación. 53. Resaltó que, aunque los aportes económicos fueron prorrateados entre los miembros de la lista, el senador tenía conocimiento de que una IPS había financiado su campaña y dicha entidad se beneficiaría directamente del proyecto, razón por la cual la responsabilidad del congresista no desaparece por el hecho de estar en una lista cerrada y la falta de declaratoria de impedimento representa una omisión en su deber de transparencia. 54.
Alegó que la sentencia apelada no analizó el elemento subjetivo de la conducta para estudiar si el senador actuó con diligencia y buena fe al no declararse impedido. 55. Adujo que no es suficiente que el demandado evite obtener un beneficio económico directo e inmediato, pues el régimen de conflicto de intereses también busca que no se produzca una percepción de parcialidad o riesgo de corrupción por lo que es necesario que los congresistas se aparten de cualquier situación en la que su imparcialidad pueda ser cuestionada. 56.
Destacó que en la sentencia C-302 de 2021 la Corte Constitucional señaló que el conflicto de intereses no se configura únicamente cuando existe un beneficio económico directo, sino que debe analizarse de manera integral las relaciones financieras, sociales o políticas que puedan comprometer la objetividad del congresista. 57. Señaló que en la sentencia de primera instancia se minimizó el deber de transparencia, el principio de precaución y de buenas prácticas, y los estándares de ética pública frente a la actuación legislativa del senador y su omisión de declararse impedido. 58.
Adicionó que tampoco se abordó la neutralidad del senador en la participación del proyecto, carga probatoria que le correspondía al demandado y ante su ausencia Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión debió ser diferente. 59.
Por último, solicitó que se revoque el fallo recurrido y en su lugar, se declare la pérdida de investidura con las notificaciones y expediciones de copias correspondientes. 1.7. Trámite en segunda instancia 1.7.1. El congresista 60. A través de apoderado el senador Wilson Neber Arias Castillo pidió que se confirme la decisión recurrida, por las siguientes razones: 61.
Destacó que la apelación es una reproducción de los conceptos genéricos expuestos en la presentación de la demanda en la que se omite el deber de exponer de forma clara, razonada y concreta los motivos de inconformidad frente a la decisión. 62. Refirió que lo pretendido por el actor es que sin aportar argumentos o pruebas que controviertan las consideraciones de la Sala Especial se realice una nueva revisión integral desde su visión, sin tener en cuenta el principio edificado en favor del demandado en los procesos de carácter penal como en los relativos al trámite sancionatorio. 63.
Explicó que la solicitud tiene como fundamento el solo hecho de que la campaña del investigado recibió un crédito de la IPS, pero en el caso objeto de estudio contraría la jurisprudencia constitucional relativa a los aportes de financiación aunado a que no se demostró la existencia de un interés particular, actual y directo. 64. Precisó que la parte actora busca que sea el demandado quien asuma la carga de probar que su actuar estuvo orientado por los principios de buena fe, transparencia, imparcialidad y neutralidad lo cual contradice la jurisprudencia en virtud del régimen de conflicto de intereses. 1.7.2.
Ministerio Público 65. El procurador cuarto delegado ante el Consejo de Estado solicitó desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y confirmar la decisión de primera instancia. 66. Manifestó que desde la demanda y con la interposición del recurso de apelación el solicitante ha pretendido crear una causal de pérdida de investidura que no existe y es no haberse declarado impedido y ello, demostraría un comportamiento inadecuado del congresista como sustento del elemento subjetivo, aspecto que no Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue objeto de estudio en la primera instancia dado que al no estar demostrada la causal de manera objetiva resultó innecesario evaluar el comportamiento del senador. 67.
Expuso que no toda participación, discusión o votación frente a una iniciativa legislativa que beneficia a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña configura un conflicto de intereses, razón por la cual se debe revisar cada asunto para verificar la existencia de un beneficio particular, actual y directo. 68.
Refirió que con base en el objeto del proyecto se advierte que no consistía en establecer beneficios para un sector específico, sino que su propósito estaba dirigido a toda la población colombiana sin restricción alguna por lo que no puede predicarse un interés particular. 69. Comentó que tampoco concurre el elemento actual en tanto se configura en circunstancias presentes y existentes para el momento en que el congresista participó de la discusión del proyecto y la habilitación de la IPS en cuestión estaba hasta 27 de julio de 2024, de modo que no se puede establecer a ciencia cierta si para la fecha en que entrara a regir la ley, de haber sido aprobada, la empresa estaría habilitada por cuanto esto depende de un trámite administrativo. 70.
Afirmó que, ante la inexistencia de un beneficio actual para el parlamentario, mal podría afirmarse que se presenta un interés directo que además debió ser demostrado por el actor, pues la carga de la prueba le corresponde al demandante quien debe acreditar de forma incuestionable los elementos de concreción de la causal alegada en atención a la naturaleza sancionatoria de esta clase de procesos. 71.
Consideró, en esta segunda instancia, que el solicitante no aportó argumentos válidos ni pruebas que permitan desvirtuar los argumentos del fallo recurrido que no encontró configurados los elementos objetivos de la causal invocada y, por tanto, resulta improcedente adelantar un análisis subjetivo de la conducta del senador Arias Castillo. 1.7.3.
Manifestación de impedimento 72. El 17 de febrero de 2025, la consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP. 73. Mediante decisión del 25 de febrero de 2025, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, declaró fundado el referido impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto de la referencia. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 74. La Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República acusado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1849 y 237 numeral 510 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 2 y 14 de la Ley 1881 de 201811, 37 numeral 712 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 del artículo 11113 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Artículo 184.
La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 10 Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 5.
Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 11 Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección.
ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.
Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.
Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. 12 Artículo
37. DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución 13 Artículo 111.
FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones:(…) 6. Conocer de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir el presente asunto, sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por el solicitante, como único apelante. 76. De otra parte, la Sala encuentra acreditado en el expediente que la discusión y votación del Proyecto de Ley 216 de 2023 del Senado, 339 de la Cámara de Representantes, acumulado con los proyectos 340, 341 y 344 de 2023 inició el 3 de abril de 2024, tal como se refleja en el Acta No. 20 de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República14, y la demanda fue presentada el 30 de julio de 2024 lo que quiere decir que fue interpuesta de forma oportuna, esto es, dentro de los 5 años siguientes contados a partir del hecho generador, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. 77.
Asimismo, está demostrada la legitimación en la causa por activa y pasiva, pues i) conforme al artículo 143 del CPACA, cualquier ciudadano puede ejercer este medio de control15 y ii) conforme a la certificación de la Comisión Escrutadora General del 19 de julio de 2022 y la Resolución No. E-332 expedida por Consejo Nacional Electoral de la misma fecha, se declaró la elección del señor Wilson Neber Arias Castillo como senador de la República. 2.2.
Problema jurídico 78. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, analizar si se cumplen los presupuestos del elemento objetivo de la causal, y, en caso de encontrarlo configurado, estudiar el elemento subjetivo de culpabilidad, con el fin de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 del Consejo de Estado, en primera instancia. 79.
En tal sentido, se determinará si el senador de la República, Wilson Neber Arias Castillo, violó o no el régimen de conflicto de intereses previsto en los artículos 182 y 183 numeral 1 de la Constitución Política, y el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, al participar en el trámite legislativo de un proyecto de ley en el que presuntamente se favorecía a la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S como uno de los aportantes de su campaña, sin declararse impedido. 14 Índice 29 de Samai.
Radicado 11001-03-15-000-2024-03957-00. Primera instancia. 15 Al respecto, se precisa que si bien el señor Vallejo Chujfi señaló en la demanda y en el recurso de apelación que actúa «como representante legal y director nacional del Partido Centro Democrático» también lo es que, también la hizo en calidad de ciudadano en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del CPACA.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 80. Por efectos metodológicos, el estudio se realizará en el siguiente orden: (i) la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, (ii) consideraciones de la causal invocada, y (iii) caso concreto. 2.3.
De la pérdida de investidura 81. La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada originariamente con el fin de separar a los congresistas de su condición cuando se encuentren incursos en las causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución Política. 82. No obstante, la aplicación de la figura fue ampliada a los miembros de las demás corporaciones públicas. 83.
De acuerdo con la Ley 1881 de 201816 «es un juicio de responsabilidad subjetiva que se ejerce en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». 84. El artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo frente al punto, estableció:
ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 85.
La Sala Plena de esta Corporación, en su posición mayoritaria ha expuesto lo siguiente sobre el alcance y naturaleza de la pérdida de investidura: La Sala recuerda que desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen aplicable a los congresistas es especialmente estricto17 con el propósito de rescatar 16 Modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. 17 En la exposición de motivos de la ponencia para debate la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente se sostuvo: “El altísimo nivel que supone la categoría de congresista exige que las sanciones por la violación de sus deberes sean drásticas.
No sería aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la pérdida de investidura. […]. De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del congresista debe ser motivo para la sanción […]”.
Gaceta Constitucional núm. 51, pág. 27. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el «prestigio y la responsabilidad del Congreso».18 Por esta razón, la Carta Política ha tipificado conductas que por su alto nivel de reprochabilidad deben ser sancionadas con la pérdida de investidura, lo cual implica la inhabilidad no redimible para ejercer el derecho político a ser elegidos popularmente.19 El procedimiento especial a través del cual se impone esta sanción surge como consecuencia de una acción pública cuya finalidad principal es: a. Garantizar a los ciudadanos que aquellos a quienes se ha distinguido con esta investidura, no abusen de su poder aprovechándolo para alcanzar sus fines personales,20 b. Procurar por la transparencia absoluta de los miembros de las corporaciones públicas en relación con sus actuaciones,21 y c. Proteger la confianza que el electorado ha depositado en sus elegidos o, como en este caso, la confianza derivada de los acuerdos de paz, porque además sanciona. i. La falta de posesión en el cargo y ii.
La inasistencia a sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura en número definido por la Constitución. Esto último como un castigo al llamado «ausentismo parlamentario». Esta acción constituye una ampliación de los mecanismos de participación democrática22, que busca la sujeción del congresista a los límites fijados en el ordenamiento constitucional, y desterrar prácticas indebidas, depurar conductas indecorosas, evitar abuso de poder con fines personales, garantizar el interés público y recuperara (sic) el prestigio del órgano legislativo.23 El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 precisó que este es un juicio de responsabilidad subjetiva, en el cual solo se sanciona al denunciado cuando se compruebe que las conductas reprochadas fueron cometidas en forma dolosa o culposa (elemento de la culpabilidad), disposición que zanjó legislativamente la discusión jurisprudencial que existió en algún momento sobre la naturaleza de estos asuntos.24 86.
De acuerdo con lo expuesto, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las causales previstas 18 Corte Constitucional, sentencia C-247 de 1995. Ver antecedentes de este mecanismo en Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. Pérdida de Investidura de Congresistas 1991-2017: análisis cuantitativo, cualitativo y fichas de análisis jurisprudencial.
Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, p. 26. 19 Sentencias T-987 de 2007 y C-207 de 2003 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1994; Citado en Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de noviembre de 2014, radicación 110010315000201200900-00 (2012-00899 y 2012-00960 acumulados). 21 Ob.
Cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 22 Derecho político calificado de fundamental, previsto en el artículo 40 constitucional. Ver Sentencia SU-1159 de 2003 de la Corte Constitucional. 23 4 Ob. cit. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio. P. 26 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente 11001-03-15-000- 2018-03883-01.
Providencia del 28 de mayo de 2019. M.P. Dr. William Hernández Gómez. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Carta Política. 87. Ahora bien, las causales para que los congresistas pierdan su investidura, dada la alta dignidad, se encuentran consagradas en una norma especial de la Constitución, esto es, el artículo 183 que dispone que los senadores y representantes a la Cámara pueden ser despojados de su investidura: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 4.
Por indebida destinación de dineros públicos. 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. (Negrilla fuera de texto) 88. No obstante, también se han consagrado como causales para que un congresista pierda la investidura la violación de los topes máximos en la financiación de campañas públicas25 y hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley26, entre otros casos. 89.
Ahora bien, existe la posibilidad de que por los mismos hechos se adelanten de forma concomitante o sucesivamente juicios de nulidad electoral y pérdida de investidura, por cuanto los dos medios de control comparten una causal de procedencia -la violación del régimen de inhabilidades- sin embargo, para estos eventos, el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 dispuso lo siguiente: Se garantizará el non bis in idem.
Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal. 90. La anterior disposición encuentra su fundamento en el hecho de que, en el juicio de pérdida de investidura al ser un juicio sancionatorio subjetivo, se debe analizar tanto el aspecto objetivo de la causal como la culpabilidad del congresista, mientras que en el de nulidad electoral, al ser un juicio de legalidad puro, sólo se analiza el aspecto objetivo sin ninguna consideración frente al subjetivo. 25 Artículo 109 de la Constitución Política. 26 Artículo 110 de la Constitución Política.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91. Así las cosas, conforme con la norma, la decisión sobre el aspecto objetivo, una vez quede ejecutoriada, hace tránsito a cosa juzgada. 2.4.
De la violación del régimen de conflicto de intereses 92. El artículo 182 Constitucional establece que «los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones». 93.
De igual forma, el artículo 291 de la Ley 5 de 1992 establece que «todo senador o representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés.» 94. En este sentido, el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política en concordancia con lo establecido en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 consagra como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de conflicto de intereses que busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. 95.
A su turno, el artículo 286 de la referida Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, dispone que «[T]odos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.» 96. Lo anterior, por cuanto es claro que puede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo que lo correcto es que declaren su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano. 97.
Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en el siguiente sentido: Habrá lugar a la pérdida de investidura de congresistas por conflicto de intereses. Lo prevé el numeral 1° del artículo 183 constitucional así: «Los Congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del régimen de conflicto de intereses» (Resaltado fuera del texto) y esa preceptiva guarda estrecha relación sistemática con el artículo 182 superior27 que manda a los 27 Artículo 182.
Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congresistas poner en conocimiento de las Cámaras las situaciones de carácter moral o económico que los inhiba para participar en el trámite de asuntos sometido su consideración (sic) y con lo regulado en los artículos 28628, 28729, 28830 y 29131 de la Ley 5° de 1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 199432. 3.2.- Repárese que la noción de conflicto de intereses presupone el deber del Congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que impone i) revelar cualquier situación que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar las cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara, donde se deberá incluir la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, similares, o en cualquier organización o actividad con o sin ánimo de lucro en el país o fuera de él, y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar, bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar. 3.3.- Así, una situación de conflicto de intereses se estructura si y solo si en una o un congresista (o su círculo cercano de personas), dotado de poder deliberativo y decisorio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado que objetivamente considerado, puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general. 3.4.- Se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones. 28 Artículo 286.
Aplicación. Todo Congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. [Aparte subrayados declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-029 de 2009]. 29 Artículo 287.
Registro de Intereses Privados. En cada una de las Cámaras se llevará un libro de registro de intereses privados en el cual los Congresistas consignarán la información relacionada con su actividad privada. En ella se incluirá la participación en sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y similares, o en cualquier organización o actividad privada económica o sin ánimo de lucro de la cual haga parte, en el país o fuera de él. 30 Artículo 288.
Término de Inscripción. Los Congresistas deberán inscribir sus intereses privados en el registro dentro de los primeros treinta (30) días del período constitucional, o de la fecha de su posesión. 31 Artículo 291. Declaración de impedimento. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. 32 Artículo 16.
Conflicto de intereses. Definición: Los Congresistas que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones. 3.5.- No cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.
También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna. 3.6.- Por ende, sólo si el interés que rodea al legislador satisface los prenotados calificativos, podrá imputársele un auténtico e inexcusable deber jurídico de separarse del conocimiento del asunto vía impedimento, so pena de defraudar la expectativa normativa que gobierna el actuar congresional y abrir paso a su desinvestidura. 3.7.- Finalmente, la jurisprudencia ha considerado que para la estructuración de la sanción constitucional en comento por ocurrir un conflicto de intereses es menester la reunión favorable de los siguientes presupuestos: (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República.33 98.
En este orden de ideas, lo que se pretende es garantizar la primacía de los principios propios de la función pública, en particular, «la moralidad como principio rector de las actuaciones públicas, evitando que los móviles personales y/o particulares de los miembros del Congreso lesionen o desvirtúen el mandato democrático y popular del que ellos han sido investidos»34. 99.
El régimen de conflicto de interés se encuentra regulado expresamente en el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019:
ARTÍCULO 286. RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERÉS DE LOS CONGRESISTAS. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. 33 Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Corte Constitucional, sentencia C-1056 de 2012. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.
El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación.35 f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos.
PARÁGRAFO 1. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación.
PARÁGRAFO 3. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992. 35 El literal e) del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 del 9 de septiembre de 2021.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 100. De este modo, cuando el congresista pese a tener un interés personal, directo y real en la aprobación o trámite de determinado asunto no se aparta del mismo y, por el contrario, ejerce activamente su poder de investidura, incurre en la causal siempre que se encuentren materializados tanto el aspecto objetivo como el subjetivo de la conducta. 101.
En cuanto al objetivo, se trata, específicamente, de que concurran los siguientes elementos36: I. Que se demuestre la calidad de congresista; aspecto consustancial a todo juicio de pérdida de investidura. II. Que se acredite la existencia de un interés, siempre que éste, tal y como lo establece el artículo 286 de la Ley 5 de 1992, sea particular, actual y directo, entendiendo por interés aquel beneficio, ya sea patrimonial o moral, que pueda desprenderse de la función congresional37.
Igualmente, ese interés debe ser de tal entidad o magnitud que «lleve al congresista a incurrir en un ejercicio parcializado de sus funciones, es decir, debe tratarse de una actuación no signada por la correcta prestación de la función pública, sino por su propio beneficio o el de terceros»38. Además, la jurisprudencia ha precisado que el interés debe ser real o cierto, descartando así los meramente hipotéticos o eventuales39. 36 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 18, sentencia de 5 de junio de 2023, radicación 11001-03-15-000-2022-04507-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 25, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicación 11001-03- 15-000-2022-06714-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 27, sentencia del 8 de septiembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00068-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 9, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación 11001- 03-15-000-2021-05764- 00. 37 Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de marzo de 2010 (radicado 11001-03-15-000-2009-00198-00) precisó que “[e]l conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse.
Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral. Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale decir, en pos del interés general.
En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión.” (Se resalta). 38 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 19 de marzo de 1996, radicación 11-CE-SP- EXP1996-NAC3300. 39 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-302 de 2021.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. Que, pese a lo anterior, se pruebe que el congresista participó en el debate y/o votación del asunto cuestionado sin haber presentado el impedimento correspondiente40.
IV. Que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del parlamentario, esto es, en el marco de cualquier trámite en el que puedan participar los congresistas41, incluso en el desarrollo de una actuación administrativa42. 102. De esta forma, al encontrarse reunidos todos estos elementos se entenderá satisfecho el aspecto objetivo de la causal de pérdida de investidura. 103.
Por su parte, en relación con el aspecto subjetivo, lo que exige es que se demuestre que el parlamentario actuó con dolo o culpa grave, pues, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, este es un juicio de responsabilidad subjetiva que exige acreditar la culpabilidad del congresista, desvirtuando la presunción de inocencia. 2.5.
Caso concreto 104. Precisado lo expuesto, se tiene que en el presente asunto el actor indicó que el senador acusado violó el régimen de conflicto de intereses, dado que participó en la discusión y votación del Proyecto de Ley 216 de 2023 del Senado, 339 de la Cámara de Representantes, acumulado con los proyectos 340, 341 y 344 de 2023, por medio de los cuales «se transforma el Sistema de Salud en Colombia y se dictan otras disposiciones»43 en tanto la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S, SADI, hizo aportes a su campaña y no manifestó impedimento alguno. 105.
Lo anterior, en atención a que con base en el formulario 6.2.B del aplicativo de Cuentas Claras del Consejo Nacional Electoral, el señor Arias Castillo, recibió un aporte vía crédito por parte de la referida empresa por $60.782.337. 106. Esta información, fue corroborada a través de la constancia CNE-S-FNFP- 1408-2024-FNFPCE-900 del 3 de septiembre de 2024 emitida por el jefe de la 40 Así, el Consejo de Estado ha precisado que la causal no se configura por el “hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido una vez advierta la circunstancia que da lugar a ello o luego de haber sido recusado, sino [por] el hecho de votar o participar en una decisión en un asunto que pueda reportarle beneficios”.
Al respecto, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No.12, sentencia del 29 de mayo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2021-01221-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 12, sentencia del 18 de febrero de 2019, radicación 11001- 03-15-000-2018-03779-00. 41 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2015-00546-00 y Consejo de Estado.
Sala Especial de Decisión No. 16, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00. 42 Al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, radicación 11001-03-15-000-2015-00546-00 y Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No.16, sentencia del 6 de junio de 2017, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00. 43 Páginas 5 y 6 del Acta No. 20 del 3 de abril de 2024.
Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficina Jurídica del Consejo Nacional Electoral44, en el que consta: Que, dentro de la lista cerrada avalada por la COALICIÓN “PACTO HISTÓRICO” se encuentra el excandidato WILSON NEBER ARIAS CASTILLO, tal y como se observa en el renglón No. 15, en la “Lista definitiva de candidatos inscritos Senado Circunscripción Nacional” la cual optó por voto no preferente (lista cerrada).
En el Dictamen de Auditoría de fecha 3 de mayo de 2022, numeral 19, titulo “INGRESOS Y GASTOS PRORRATEADOS EN LOS PRIMEROS 20 CANDIDATOS”, se observa que por ser una Lista Cerrada mediante Acta 10 del Comité Directivo de la Coalición se determinó que se prorratearían los ingresos y gastos dentro de los primeros 20 candidatos de la lista.
Así mismo, explica que, se reportaría en cada campaña los aportes y gastos individuales hechos por cada candidato. (…) El ingreso fue clasificado como crédito y el gasto fue reportado como cuenta por pagar reportando así, por parte de la lista, el crédito obtenido con la SOCIEDAD AEREA DE IBAGUE S.A.S. – SADI por valor total de $1.215.646.740. 107.
De este modo, aunque el senador Arias Castillo se inscribió en una lista cerrada, de las pruebas que obran en el expediente, se puede particularizar el aporte que ingresó a su campaña, vía crédito, por parte de la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S, SADI, lo que permite estudiar el eventual conflicto de intereses propuesto por la parte actora. 108.
Adicionalmente, de acuerdo con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del Ministerio de Salud y Protección Social la referida sociedad aparece como Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, para la prestación de servicios de transporte asistencial medicalizado de mediana complejidad del 27 de julio de 2018 al 27 de julio de 2024.45 109.
Esta Sala recuerda que la declaración de impedimento es un deber del congresista cuando considera que se encuentra incurso en un conflicto de intereses y su omisión, podría constituir una falta disciplinaria, pero ello no corresponde en manera alguna a una causal de pérdida de investidura de forma automática dado que es necesario demostrar la existencia de los elementos objetivos y subjetivo de la causal que se invoca en tanto estas son taxativas y se encuentran previstas en la Constitución y la Ley. 110.
Ahora bien, si el impedimento se presenta y este no es aceptado por los demás congresistas no es de recibo formular un conflicto de intereses por ese mismo hecho, dado que la participación del congresista está respaldada en la decisión adoptada por los demás miembros del Congreso de la República, no obstante si ocurre lo 44 Índice 28 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00.
Primera Instancia. 45 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00. Primera Instancia. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contrario, esto es, no se realiza la manifestación se puede acudir al medio de control de pérdida de investidura sin que necesariamente se incurra en la causal de conflicto de intereses, pues para ello es necesario que se configuren los presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto. 111.
De este modo, la Sala advierte que el argumento formulado por el actor en la solicitud y que es reiterado en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperidad, así como tampoco aquel que está dirigido a demostrar que con tal comportamiento se configura el elemento subjetivo de la causal alegada. 112. En el fallo recurrido, de manera clara, se determinó la inexistencia de un beneficio particular, actual y directo a favor de la congresista, su cónyuge o sus parientes en segundo grado de consanguinidad o en segundo grado de afinidad, razón por la cual, al no encontrar configurados los elementos objetivos de la causal, prescindió del estudio del elemento subjetivo. 113.
En el escrito de apelación, no se presentó argumento o se solicitaron pruebas adicionales a las formuladas en la demanda, de modo que en virtud del artículo 320 del CGP, aplicable por la remisión contenida en el artículo 21 de la Ley 1881, y 328 de la misma codificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se pronunciará únicamente de los reparos reiterados en el referido recurso. 114.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia del 4 de octubre de 2024 por cuanto comparte la valoración jurídica y probatoria efectuado por la Sala Especial de Decisión No. 1 del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 115. El literal e) del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, establecía frente a la financiación de la campaña de congresistas como conflicto de intereses, que no existe «Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo que tratan sobre los sectores económicos de quienes fueron financiadores de su campaña siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual para el congresista.
El congresista deberá hacer saber por escrito que el artículo o proyecto beneficia a financiadores de su campaña. Dicha manifestación no requerirá discusión ni votación». 116. La anterior salvedad, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-302 del 9 de septiembre de 2021 en la que se determinó que no toda participación, discusión o votación de proyectos de ley o de acto legislativo que beneficien sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña, constituye un conflicto de intereses por sí solo, dado que es necesario estudiar cada caso para establecer la existencia de un beneficio particular, actual y directo. 117.
Asimismo, el alto tribunal constitucional precisó que la norma acusada se refería Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la financiación privada de las campañas de los congresistas individualmente considerados, lo que quiere decir que no se pronunció en relación con la financiación particular de partidos políticos, en consideración a que esta se encuentra regulada en la Ley 1475 de 201146. 118.
Al respecto, la referida decisión señaló: 222. Para terminar, la Sala Plena considera conveniente hacer las siguientes dos aclaraciones sobre el alcance de la presente decisión. Primera, la declaratoria de inconstitucionalidad no puede ser entendida en el sentido de que siempre que se configuren los supuestos fácticos que la norma contenía participación, discusión o votación de artículos de proyectos de ley o de acto legislativo que beneficien a los sectores económicos de quienes fueron financiadores de la campaña electoral– existe, per se, un conflicto de intereses. 223.
Al respecto, la Corte entiende que, en razón de los matices de la financiación privada de campañas políticas y de la aceptación por parte del ordenamiento constitucional de ese tipo de participación política, la determinación acerca de la presencia de un conflicto de intereses por esa causa deberá ser considerada y evaluada caso a caso por el congresista concernido para efectos de declararse impedido y por el juez natural de la acción pública de pérdida de investidura, cuando dicho impedimento no se produzca.
Lo anterior, con base en los criterios que ofrece la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado (fundamentos jurídicos 4.2 y 4.3 de esta sentencia), y los que desarrollan los literales a), b) y c) de la primera parte del artículo 286 de la Ley 5 de 1992. 224. La segunda aclaración consiste en que, de acuerdo con su redacción –«e) Cuando el congresista [ ]»–, es evidente que la norma acusada únicamente regulaba los conflictos de intereses relacionados con la financiación privada de las campañas de los congresistas individualmente considerados.
Es decir, no se ocupaba de los conflictos de intereses vinculados a la financiación particular de los partidos políticos o las bancadas. Según se explicó en las consideraciones de este fallo, tal financiación se encuentra prevista en los artículos 16 y siguientes de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y se distingue de aquella que se realiza directamente a los candidatos de los partidos políticos (artículo 20 de la misma ley). 225.
Dada esta circunstancia, la presente decisión deberá entenderse circunscrita a la materia que desarrollaba el literal e) del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 – conflictos de intereses relacionados con la financiación privada de candidatos al Congreso–, por lo que no podrá hacerse extensiva a otros casos –conflictos de intereses en materia de financiación particular de partidos políticos y bancadas–, los cuales no fueron estudiados en esta oportunidad, dados los cargos propuestos y la literalidad del precepto acusado. 119.
En este contexto, la Sala reitera que la existencia de un conflicto de intereses, de conformidad con la definición establecida en la Ley 5 de 1992, implica inicialmente la demostración concurrente de un beneficio particular, actual y directo a favor del 46 Artículo 24. Límite al monto de gastos. (…) En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos.
El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. (…) Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 120.
En el caso objeto de estudio, dichos elementos objetivos de la causal no se presentan pues es claro que la iniciativa en la que participó y votó el senador acusado tenía como propósito modificar algunos aspectos del Sistema de Salud en Colombia que podrían generar beneficios a todas las IPS de forma general y no particular, como, por el ejemplo, el giro directo a las Instituciones Prestadoras de Salud a través del ADRES, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y no por intermedio de las Entidades Prestadoras de Salud, EPS47. 121.
Sin embargo, esta nueva modalidad de administración de recursos corresponde a una propuesta que solo puede generar un impacto real positivo o negativo con su efectiva implementación y en todo caso, la iniciativa legislativa fue archivada48. 122. Lo anterior, se puede constatar en el informe para primer debate en el que se observa el carácter abstracto e impersonal de los proyectos, así como su objeto49: La presente ley tiene por objeto transformar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en un Sistema de Salud basado en el Aseguramiento Social en Salud, para garantizar el derecho fundamental a la salud.
Desarrolla un modelo de salud en el marco de la atención primaria, organiza sus instancias para la gobernanza y rectoría del sistema con enfoque territorial, articula a las instituciones prestadoras de servicios de salud, reorganiza los destinos y usos de los recursos financieros, establece un sistema público unificado e interoperable de información, fortalece la participación social y comunitaria, así como la inspección, vigilancia y control; define criterios para el desarrollo de políticas en ciencia, tecnología e innovación, así como de formación y condiciones de trabajo digno y fija las reglas de transición y evolución de la institucionalidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud en Sistema de Aseguramiento Social en Salud.
La presente ley, de conformidad con la ley 1751 de 2015, sus definiciones y principios restructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece el Sistema de Salud, desarrolla sus principios, enfoque, estructura organizativa y competencias. El Sistema de Salud se fundamenta en el aseguramiento social en salud como la garantía que brinda el Estado para la atención integral en salud de toda la población, ordenando fuentes de financiamiento, agrupando recursos financieros del sistema de salud de forma solidaria, con criterios de equidad, con un sistema de gestión de riesgos financieros y de salud, dirigido y controlado por el Estado.
En consecuencia, 47 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00. Primera Instancia. Artículo 22.3, Capítulo III, Organización del Sistema de Salud; 340, artículo 38, Capítulo II, Gobernanza; 341, artículos 5 y 52, Título II, Gobernanza y Estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y 342, artículo 7, páginas 659 a 759 del Acta No. 20 del 3 de abril de 2024. 48 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00.
Primera Instancia. Página 152 del Acta No. 20 del 3 de abril de 2024. 49 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00. Primera Instancia. Páginas 2 y 304. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Sistema de Salud constituye el aseguramiento social, con participación de servicios de salud públicos, privados y mixtos.
Establece el modelo de atención, el financiamiento, la administración de los recursos, la prestación integral de los servicios para la atención en salud, el sistema integrado de información en salud, la inspección, vigilancia y control, la participación social y los criterios para la definición de las políticas públicas prioritarias en ciencia, innovación, medicamentos, tecnologías en salud, formación y condiciones de trabajo de los trabajadores de la salud.
Artículo 1: Objeto. En desarrollo de lo ordenado por la ley estatutaria 1751 de 2015, la presente ley establece el Sistema de Salud como consecuencia de la garantía del derecho fundamental a la salud y reestructura el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema de Salud se fundamenta en el aseguramiento social en salud como la garantía que brinda el Estado para la atención integral en salud de toda la población, ordenando fuentes de financiamiento, agrupando recursos financieros del sistema de salud de forma solidaria, con criterios de equidad, con un sistema de gestión de riesgos financieros y de salud, dirigido y controlado por el Estado.
El Sistema de Salud comprende la atención integral de la salud y la consideración de los determinantes sociales sobre la salud, con enfoque intersectorial y la participación de servicios de salud públicos, privados y mixtos. Establece el modelo de atención, el financiamiento, la administración de los recursos, la prestación integral de los servicios para la atención en salud, el sistema integrado de información en salud, la inspección, vigilancia y control, la participación social y los criterios para la definición de las políticas públicas prioritarias en ciencia, innovación, medicamentos, tecnologías en salud, formación y condiciones de trabajo de los trabajadores de la salud. 123.
Del material probatorio que obra en el expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre el beneficio particular del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, es decir, de qué manera se pudo obtener un privilegio económico o moral de forma específica que se desprenda de la discusión de los proyectos de ley, que como se insiste se trató de una regulación en condiciones de generalidad e igualdad para todos los actores del sistema en garantía del derecho fundamental a la salud de toda la población colombiana. 124.
La parte actora pretende endilgar este supuesto con fundamento en el crédito que hizo la empresa aportante a la campaña del investigado50, no obstante, si bien es cierto que el proyecto buscaba la eliminación de la intermediación financiera de las EPS, también lo es que esto no constituye un beneficio para el senador y tampoco de forma particular para la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. en tanto cobija a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. 50 Sobre la causal de conflicto de intereses, también puede consultarse la sentencia del 3 de septiembre de 2002 bajo el radicado 11001-03-15-000-2002-0447-01 (PI-044).
M.P. Roberto Medina López. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125. Ocurre lo mismo frente al presunto beneficio actual, dado que al tratarse de una regulación genérica deben presentarse algunos escenarios posteriores para su eficiente ejecución como los trámites administrativos de formalización y celebración de contratos, cargas que en el evento de haberse aprobado, le correspondían la Sociedad Aérea de Ibagué S.A.S. gestionarlos, lo que incluso implicaba renovar su condición de prestadora de servicios de salud la cual feneció el pasado 27 de julio de 2024 de acuerdo con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, REPS51. 126.
De este modo, el posible beneficio que alega el solicitante de la pérdida de investidura es claramente hipotético, incierto y eventual, lo que excluye la posibilidad de considerarlo como actual o inmediato. 127. De allí que tampoco se advierta o se demuestre un beneficio directo a favor del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, máxime si se tiene en cuenta que la sociedad aportante no tiene como único objeto la prestación de servicios en el sector salud como IPS, sino que también se dedica al transporte asistencial medicalizado52. 128.
Lo expuesto, permite concluir que no se reúne la totalidad de los elementos objetivos que se requieren para la configuración de la causal alegada y por tal motivo, como lo indicó el a quo, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente al elemento subjetivo de la culpabilidad. 129. Así las cosas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmará la sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 del Consejo de Estado, en cuanto dispuso denegar la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República, Wilson Neber Arias Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2024 proferida por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 1 del Consejo de Estado, que 51 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00.
Primera Instancia. 52 Índice 2 del expediente 11001-03-15-000-2024-03957-00. Primera Instancia. Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Interior para lo de su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría General, archivar el expediente.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Vicepresidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado Solicitante: Gabriel Jaime Vallejo Chujfi Radicado: 11001-03-15-000-2024-03957-01 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente.
Se puede consultar con el número de radicación en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202400535011100103