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11001031500020220339500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-23

Radicación interna: 5471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Veeduría Ciudadana De Observación Electoral·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: VEEDURÍA CIUDADANA DE OBERVACIÓN ELECTORAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición y derecho de acceso a la administración pública.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana de Observación Electoral contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Veeduría Ciudadana de Observación Electoral interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior, por estimar vulnerados el derecho fundamental de petición y el derecho “de acceso a la administración pública”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración pública, a la participación ciudadana y de petición, de la veeduría de observación electoral, en protección del Estado de derecho y del orden jurídico. 2. Compulsar copias para que se investigue los presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción, de los accionados, Presidente de la República Iván Duque Márquez y Daniel Palacio Martínez, dando traslado a las autoridades competentes”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante manifestó que el 8 de junio de 2022, radicó petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, con el fin de que cumpliera lo previsto en la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata del alcalde del Distrito de Cartagena, William Dau Chamat. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora señaló que la referida resolución dispuso “Solicitar al señor presidente de la República, IVÁN DUQUE MARQUEZ, suspender al señor, WILIAM JORGE DAU CHAMTA, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mientras culminan las investigaciones y / o los respectivos procesos fiscales ( )”, agregó que, la solicitud dada por el Contralor Distrital es de cumplimiento inmediato y no atenderla vulnera los principios rectores de la administración pública, contenido en el artículo 209 de la Carta política, normas penales y disciplinarias, por lo cual, afirma que se deben compulsar copias al Ministro del Interior.

Considera que, debido a que la petición está directamente relacionada con el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, que busca la resolución de esa situación jurídica inmediata, el presidente de la República debió responder de fondo y con oportunidad. Sostuvo que la exigencia contenida en la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022, no está sujeta a plazo o condición alguna, sin embargo, agregó que el presidente de la República la condicionó a que el ministerio del Interior diera respuesta a una excepción de inconstitucionalidad presentada por el alcalde William Jorge Dau Chamat, conducta que califica como “abiertamente inconstitucional e ilegal”. 4.

Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 29 de junio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior y a la Contraloría Distrital de Cartagena y al señor William Jorge Dau Chamatt, como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que la señora Osiris Palencia Mercado, en nombre propio y como veedora de la Veeduría de Observación Electoral, formuló petición con radicado EXT22- 00038578, la cual fue remitida por competencia al Ministerio del Interior, en Oficios OFI22-00055215 / IDM 13010000 de 8 de junio de 2022, de lo cual se comunicó a la peticionaria, por medio de la herramienta denominada “ESCRIBE” y se enteró a la peticionaria de la remisión directamente a la dirección de correo electrónico.

Precisó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República DAPRE y/o el señor Presidente de la República, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, para lo cual informó que: (i) mediante Oficio 055 del 23 de mayo de 2022, la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias comunicó a la entidad la Resolución 164 de 23 de 2022;

(ii) el DAPRE por medio del Oficio OFI22- 00050642 / IDM 13010000 del 26 de mayo de 2022, remitió por competencia, la precitada documentación al Ministerio del Interior; (iii) el 6 de junio de 2022, el organismo de control allegó “Alcance Resolución 164 del 23 de mayo de 2022” y, (iv) el DAPRE con Oficio OFI22-00054676 / IDM 13010000 del 7 de junio de 2022, remitió a la citada Cartera Ministerial el “Alcance”.

Con fundamento en lo anterior, adujo la falta de legitimación en la causa por activa y solicitó que se declare la improcedencia del trámite constitucional de la referencia. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior allegó contestación en la que indicó que la accionante, mediante el sistema de correspondencia mesa de entrada Peticiones, - allegó solicitud mediante el oficio con radicado externo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador PQRSD-046753-PQR del 9 de junio de 2022 y PQRSD-047631-PQR del 13 de junio de 2022. Señaló que el Ministerio del Interior procedió a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, mediante el OFI2022-13965- OAJ-1400 del 6 de julio de 2022 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, incluida toda la información requerida por la peticionaria, la cual fue notificada el 7 de julio de 2022, al correo electrónico veeduriadeobservacionelectoral@gmail.com, para lo cual aportó la captura de pantalla y anexos a la contestación. Afirmó que no ha vulnerado algún derecho fundamental, por lo cual solicitó negar la pretensión de la acción de la tutela, toda vez que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.

Intervención de los terceros interesados La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias afirmó que la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo que busca la parte accionante con la petición objeto de tutela es el cumplimiento de un acto administrativo, para el cual, la ley establece una vía a la que puede acudir sin que necesariamente haya obtenido una respuesta, e incluso, en caso de considerar que le ocasiona un perjuicio irremediable, puede prescindir de dicha petición como requisito de procedibilidad, en ese orden, indicó que la accionante cuenta con la acción de cumplimiento, que es el medio ordinario e idóneo para lograr el fin perseguido por vía de esta tutela, cual es, lograr el cumplimiento de la Resolución 164 del 23 de mayo de 2022.

Igualmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Contraloría Distrital de Cartagena y el señor William Jorge Dau Chamatt guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Nación – Presidencia de la República y Nación – Ministerio de Interior Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador transgredieron los derechos invocados por la Veeduría Ciudadana de Observación Electoral, por la falta de respuesta frente a la petición del 8 de junio de 2022.

La Sala anota que, a pesar de que en las pretensiones de la acción de tutela la parte actora las dirige a solicitar “1. Proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración pública, a la participación ciudadana y de petición, de la veeduría de observación electoral, en protección del Estado de derecho y del orden jurídico” y “2.

Compulsar copias para que se investigue las presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción, de los accionados, Presidente de la República Iván Duque Márquez y Daniel Palacio Martínez, dando traslado a las autoridades competentes”, en los argumentos de inconformidad señala que “la petición está directamente relacionada con el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, que busca la resolución de esa situación jurídica inmediata, el presidente de la República, debió́ responder de fondo y con oportunidad”.

En consecuencia, la Sala encuentra necesario efectuar el estudio del presente asunto a partir de la óptica del derecho fundamental de petición, el cual en todo caso fue invocado como vulnerado por la parte actora. Derecho de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Presupuestos fácticos acreditados en el sub lite La Sala se permite transcribir el contenido de la petición a fin de determinar si, en efecto, las respuestas proporcionadas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior satisfacen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: La petición del 8 de junio de 2022 refiere textualmente: “ASUNTO: POR EL CUAL SE SOLICITA CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN No 164 DE FECHA MAYO 23 DE 2022 Respetado señor presidente y ministro del interior: OSIRIS PALENCIA MERCADO, actuando en mi propio nombre y en calidad de veedora de la veeduría de observación electoral, con todo respeto me dirijo a ustedes, para solicitarle con todo comedimiento, el cumplimiento de la resolución No 164 de fecha mayo 23 de 2022, por el cual se le exigió suspender al alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias, William Dau Chamat, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.Que mediante a resolución No 164 mayo 23 de 2022, la Contraloría Distrital de Cartagena, exigió́ al señor presidente de la República, suspender del cargo, alcalde mayor del Distrito de Cartagena de Indias, WILIAN DAU CHAMAT, en forma inmediata. 2.

Que dicha decisión está en firme, le fue notificada al señor presidente, además contra dicha medida provisional, no procede recurso alguno, 3. Que en ese orden y el efecto vinculante de dicha decisión, el señor presidente de la república y su ministro del interior solo le corresponde, ejecutar la exigencia del órgano fiscal. 4. Que su despacho hasta la fecha no cumplido con la exigencia del órgano fiscal y, por el contrario, en ilegal dilación, ha dado de una solicitud de aplicación de excepción de inconstitucionalidad, la cual debió ser rechazada de plano. 5.

Que la exigencia de la contraloría Distrital tiene respaldo constitucional, legal y jurisprudencial cual es el articulo 268 de la carta política y la sentencia C- 603 de 2000. 6. Que la sentencia C- 603 de 2000, le impide a su despacho desatender la exigencia, al señalar: “Que cuando el contralor se dirige al nominador en demanda de la suspensión "no le deja alternativa distinta de proceder a ello, se trata de un requerimiento con efectos vinculantes para el nominador, ya que la carta política emplea el término exigir.

“ 7. Que conforme con lo señalado anteriormente, el no cumplimiento de la medida provisional en forma inmediata, estaría afectando la eficacia de la medida provisional, cual es evitar cualquier interferencia, obstrucción de la investigación en curso. 8. Que el señor presidente de la república y su ministro del interior están obligado a cumplir con el ordenamiento jurídico, por tanto, se les solicita acatar en forma la resolución No 164 de 23 de mayo de 2022.

PETICIONES 1. Dar cumplimiento inmediato a la exigencia de suspensión inmediata del alcalde mayor de Distrito de Cartagena de indias, en consecuencia, suspender al alcalde mayor de Cartagena D. T y C, WILIAM DAU CHAMAT. 2. Rechazar de plano la solicitud de la excepción de inconstitucionalidad, que busca el no cumplimiento de la exigencia del órgano fiscal.

(…)”. (se transcribe con posibles errores) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del expediente de tutela es posible evidenciar que la Nación – Presidencia de la República, en OFI22-00055215 / IDM 13010000, del mismo 8 de junio de 2022 remitió por competencia la petición al Ministerio del Interior, en los siguientes términos: “( ) Respetado señor ministro del Interior: De manera atenta doy traslado de la Comunicación de fecha 8 de junio de 2022, radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 8 de junio de 2022 y recibida en esta Secretaria Jurídica en la misma fecha, por la cual la señora Osiris Palencia Mercado actuando en su propio nombre y como veedora de la Veeduría de Observación Electoral, solicita se dé cumplimiento a la Resolución No. 164 del 23 de mayo de 2022, por la cual la Contraloría Distrital de Cartagena solicitó la suspensión del alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, señor William Dau Chamat.

Lo anterior, con el fin de que dicha entidad en el marco de sus competencias de conformidad con el Decreto 2893 de 2011 “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, proceda a dar respuesta de fondo al peticionario. (…)” De lo cual se aportó pantallazo de la trazabilidad del envío por medio de correo electrónico tanto al Ministerio del Interior, como a la peticionaria, como se evidencia de la siguiente captura de pantalla: Por su parte, el Ministerio del Interior informó que a la petición que radicó la actora se le otorgó el radicado externo PQRSD-046753-PQR del 9 de junio de 2022 y PQRSD-047631-PQR del 13 de junio de 2022, a la que manifiesta dio respuesta en “el OFI2022-13965- OAJ-1400 del 6 de julio de 2022 emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, incluida toda la información requerida por la peticionaria, la cual fue notificada en debida forma el 07 de julio del año en curso, mediante correo electrónico aportado por la requirente veeduriadeobservacionelectoral@gmail.com como se evidencia en la captura de pantalla y anexos de la presente contestación”.

El Ministerio del Interior no allegó copia de la respuesta proporcionada a la peticionaria, sin embargo, aportó el envío del correo electrónico a la parte peticionaria, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La acción de tutela fue radicada el 23 de junio de 2022, según consta en el formato de generación de tutela en línea número 896615. Del derecho fundamental de petición en el presente caso Como se anticipó, la demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración pública y de petición por la falta de respuesta frente a la petición que ejerció el 8 de junio de 2022, ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Interior, de las que, según adujo, no ha obtenido respuesta alguna.

De la lectura de las peticiones que ejerció la actora la Sala encuentra que, respecto la Presidencia de la República no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, en la medida que la entidad demostró que en OFI22-00055215 / IDM 13010000, del mismo 8 de junio de 2022, remitió por competencia la petición al Ministerio del Interior, en cuanto esta consideró que de acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, esta última es la competente para dar respuesta a la referida petición. Actuación esta que se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20154.

En relación con el Ministerio del Interior, la Sala advierte que, a pesar de que la entidad informó que dio respuesta a la solicitud de la parte actora y allegó el envío de un correo electrónico a la dirección electrónica de la peticionaria, aunque no aportó al presente trámite constitucional la referida respuesta, siendo esta necesaria para determinar si la respuesta satisfizo o no el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, lo cierto es que en el presente caso no se configura la vulneración al derecho fundamental de petición invocado porque entre la fecha de radicación de petición y la de la radicación de la presente acción de tutela no transcurrieron los 15 días hábiles de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver sobre el particular.

En ese orden, la Sala no advierte vulnerado el derecho fundamental de petición a la Veeduría Ciudadana de Observación Electoral. 4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Ahora, la Sala encuentra que, en relación con la primera pretensión, dirigida a «Proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración pública, a la participación ciudadana y de petición, de la veeduría de observación electoral, en protección del Estado de derecho y del orden jurídico» el juez constitucional, justamente, realizó el estudio de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al punto que encontró que no se configuró la vulneración alegada.

Respecto de los demás derechos invocados, no pueden ser objeto de protección constitucional deprecada porque son aspectos ajenos a la órbita del juez de tutela, toda vez que esa pretensión, en últimas, tiene que ver con el objeto de la petición del 8 de junio de 2022, frente a lo cual es preciso indicar que la protección del derecho fundamental de petición comprende que se proporcionen las respuestas de manera clara, precisa, completa y oportuna, pero de modo alguno, el sentido de las decisiones5, y, por lo tanto, tampoco resulta procedente una orden dirigida a compulsar copias, pues no se acreditó una actuación vulneradora de algún derecho fundamental.

En suma, en el presente caso se impone negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la Veeduría Ciudadana de Observación Electoral contra la Nación – Presidencia de la República y Nación – Ministerio de Interior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Veeduría Ciudadana de Observación Electoral. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 1993 fue diáfana en señalar: ““( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)”.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03395-00 Demandante: Veeduría Ciudadana de Observación Electoral 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO