Micelio
11001031500020230759500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-18

Radicación interna: 12078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gladys Pastrana Gutierrez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: GLADYS PASTRANA GUTIERREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Contra sentencias que ordenaron reliquidación de la pensión en acción de lesividad.

Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gladys Pastrana Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de diciembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Gladys Pastrana Gutiérrez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las siguientes providencias: (i) Autos del 8 de septiembre de 2020 y del 14 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que decidieron sobre la suspensión provisional de los actos de reconocimiento pensional a la señora Pastrana Gutiérrez.

(ii) Sentencias del 6 de mayo de 2021 y del 24 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (expediente 25000-23- 42-000-2019-00515-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA CONTRADICCIÓN POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA elevado a rango Constitucional Y LEGAL, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” y CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”.

SEGUNDO. - Como mecanismo definitivo, si el Honorable Señor Consejero de Estado Constitucional, lo considera conducente y pertinente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, solicito al Despacho, tutelar los derechos fundamentales que me asisten.

TERCERO. - Que se ordene al H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda — Subsección “A" y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda — Subsección “D” tomar las medidas y decisiones necesarias para restablecer los derechos violados y vulnerados a la señora GLADYS PASTRANA GUTIÉRREZ, en los Fallos de primera y segunda instancia, calendados 6 de mayo de 2021 y 24 de agosto de 2023 que confirmó el anterior Fallo Judicial, que accedía parcialmente a las pretensiones de la demanda en el término que Usted considere conducente y pertinente.

Además, de lo expuesto en la subsanación de la demanda de tutela, la Sala advierte que la demandante pretende que se dejen sin efecto los autos del 8 de septiembre de 2020 y del 14 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Trámite administrativo de reconocimiento pensional Mediante Resolución 59276 del 4 de diciembre de 2008, Cajanal reconoció a la señora Gladys Pastrana Gutiérrez la pensión de vejez, liquidada con el 75 % del promedio salarial de los últimos 10 años de servicio.

En cumplimiento de sentencia de tutela del 6 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, Cajanal expidió la Resolución PAP 054807 de 25 de mayo de 2011, que reliquidó la pensión de la señora Pastrana Gutiérrez, por el 75% de los factores devengados en el último semestre de servicio y con inclusión de la asignación básica y la prima técnica.

Por Resolución UGM 041813 de 3 de abril de 2012, ordenó realizar los descuentos por aportes no realizados sobre los factores tenidos en cuenta para la reliquidación de la pensión de la señora Pastrana Gutiérrez. Mediante Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, Cajanal reliquidó la pensión de la señora Pastrana Gutiérrez, por el 75 % del promedio de los salarios Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co devengados en el último semestre de servicio, con inclusión de los factores de bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, servicio, vacaciones y técnica, y el quinquenio. 3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Pastrana Gutiérrez solicitó la nulidad de las Resoluciones 59276 del 4 de diciembre de 2008, PAP 54807 del 25 de mayo de 2011 y UGM 41813 de 3 de abril de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión «calculada con TODOS los factores de salario devengados en el último semestre de servicios […] ordenando tener en cuenta la totalidad del valor certificado por cada uno de los mismos y dividiéndolos luego en sextas partes para sacar el promedio mensual total de cada uno».

Por sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con base en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá. La señora pastrana Gutiérrez apeló, pues, a su juicio, «no pretende revivir el debate dilucidado en la sentencia de tutela del 2009, sino que por el contrario pretende que se declare la ilegalidad de un acto que arbitrariamente desconoce los parámetros establecidos en el régimen aplicable […]», toda vez que «[…] se están demandando actos administrativos que para la fecha de la acción de tutela ni siquiera habían sido expedidos, siendo más que evidente la inexistencia de identidad de causa y de objeto».

A través de sentencia del 27 de agosto de 20201, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 54807 de 25 de mayo de 2011. A título de restablecimiento del derecho, la sentencia en comento ordenó «reajustar la pensión de jubilación de la actora con inclusión, además de la asignación básica y la prima técnica (como se realizó en la mencionada Resolución PAP 54807 de 25 de mayo de 2011), de la bonificación por servicios prestados, como quedó indicado con la parte motiva». 3.3.

Proceso de lesividad La UGPP interpuso demanda de lesividad contra las Resoluciones PAP 054807 de 25 de mayo de 2011, UGM 041813 del 3 de abril de 2012 y RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la pensión fuera liquidada con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, con inclusión únicamente de los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994 y con orden de devolución de las sumas pagadas en exceso.

Además, la UGPP solicitó la suspensión provisional de los actos cuestionados. Por auto del 8 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, decretó la suspensión provisional de los actos demandados y ordenó a la UGPP «emitir, de forma inmediata, un nuevo acto administrativo que reconozca la pensión vejez, sin que haya solución de continuidad, bajo las condiciones establecidas en el Decreto 929 de 1976, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, restaurando de forma provisional, el orden jurídico vigente, mientras se profiere la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto». 1 Expediente 25000-23-42-000-2012-01788-01 (1869-2014) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora apeló y, por auto del 14 de octubre de 2020, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, declaró la nulidad parcial de los actos cuestionados y ordenó que la pensión fuera liquidada por el 75 % del promedio salarial de los últimos 10 años de servicio. El tribunal demandado consideró que respecto de los factores a incluir hubo cosa juzgada, de conformidad con la sentencia del 27 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Además, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada.

La señora Pastrana Gutiérrez apeló y adujo que también operó la cosa juzgada con respecto al periodo base de liquidación y que, por ende, debía tenerse el promedio de los últimos 6 meses de servicio. Por auto del 14 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, modificó la medida cautelar, en el sentido de «declarar la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandada en un 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por esta durante el último semestre de labor oficial».

A través de sentencia del 24 de agosto de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó el fallo del 6 de mayo de 2021, por estimar que, en efecto, para la liquidación pensional debía tomarse el promedio de los últimos 10 años de servicio y que la cosa juzgada solo ocurrió respecto de los factores a incluir en la liquidación. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En la demanda de tutela y en la subsanación, en síntesis, la parte actora dijo lo siguiente: Que las providencias del 8 de septiembre de 2020 y del 14 de octubre de 2021, dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, no debieron aplicar la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que, a su juicio, no puede tener efectos retroactivos.

Explicó que dicha sentencia de unificación no puede aplicarse a reconocimientos pensionales de hace más de 10 años. Que las Sentencias del 6 de mayo de 2021 y del 24 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desconocieron que ocurrió la cosa juzgada respecto al periodo base de liquidación pensional.

Que, por ende, lo procedente era mantener la liquidación por el promedio de los últimos 6 meses de servicio. 2 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ) Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Trámite Por auto del 12 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de tutela de la referencia y requirió a la parte actora para que la subsanara, en el sentido de identificar las providencias y autoridades demandadas, los motivos concretos de inconformidad y las pretensiones. Asimismo, se requirió copia de las providencias cuestionadas.

Mediante memorial del 19 de enero de 2024, la parte actora subsanó la demanda. Por auto del 25 de enero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda y dispuso la notificación a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP, en calidad de tercera con interés. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones mediante correos electrónicos del 26 de enero de 2024. 6.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, aportó copia magnética del expediente de lesividad, pero nada dijo con respecto al fondo del asunto. La UGPP dijo que la tutela no cumple el requisito de perjuicio irremediable, toda vez que la señora Pastrana Gutiérrez actualmente devenga una pensión mensual de $3.933.161 y cuenta con servicio de salud.

Sostuvo que la demandante pretende sustituir decisiones debidamente sustentadas y que se encuentran amparadas por el principio de cosa juzgada. Que, además, la acción de tutela no es la vía procesal adecuada para reclamar reconocimientos pensionales. Adujo que la parte actora simplemente pretende una instancia adicional del proceso de lesividad.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Rolando Enrique Bayona Cárdenas contra las sentencias del 6 de mayo de 2021 y del 24 de agosto de 2023, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de lesividad interpuesta por la UGPP (expediente 25000-23-42-000-2019-00515-01).

En este punto, la Sala advierte que no es procedente pronunciarse frente a los autos del 8 de septiembre de 2020 y del 14 de octubre de 2021, que decretaron la suspensión provisional de los efectos de los actos de reconocimiento pensional a la señora Pastrana Gutiérrez, por cuanto dicha medida cautelar fue levantada por la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 6 de mayo de 2021.

En efecto, dicha sentencia dispuso «LEVANTAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 054807 de 2011; UGM 041813 de 2012 y RDP 044475 de 2013, decretada a través de auto del 8 de septiembre de 2020, por los motivos señalados en las consideraciones». Ahora bien, la Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la actora reitera los argumentos expuestos y decididos en el proceso de lesividad.

Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4.

Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y en la subsanación, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Gladys Pastrana Gutiérrez insiste en alegar la cosa juzgada total respecto a los factores salariales y el tiempo de servicio tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión. De conformidad con el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la parte actora señaló lo siguiente: De acuerdo a lo anterior, dentro de la providencia antes citada se hizo un estudio de los factores que conforman el IBL de la pensión que se le reconoció a la señora GLADYS PASTRANA GUTIERREZ, por lo cual le asiste la razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” al indicar que operó la cosa juzgada en el presente proceso, sin embargo, no puede dejar de lado que en dicha sentencia se indicó en múltiples oportunidades que el periodo sobre el cual se tendría que hacer el cálculo es respecto del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, tal como lo indica el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 […] […] Es por esto, que se encuentra un yerro en la providencia apelada, al indicar que solo tendrá efectos de cosa juzgada respecto de un tema tratado en la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, bajo el Radicado 25000-23-42-000-2012-01788-00 (1869- 2014) y en segunda instancia al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, excluyendo que en la misma se afirmó que el periodo en el cual se debía hacer el cálculo de los factores era en el último semestre y no respecto a los 10 últimos años, como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D” […].

En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó lo siguiente: EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” En Sentencia calendada 24 de agosto de 2023, confirma la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”, el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021), pese a considerar que según principios doctrinarios de la COSA JUZGADA, distingue 2 modalidades: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la primera opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos, o que siendo interpuestos se hayan resuelto, por el competente.

La segunda tiene lugar, cuando contra la sentencia no proceda recurso alguno o porque hayan sido resueltos en forma desfavorable. Y respecto de sus efectos, también los han considerado como función negativa y función positiva. Sin embargo, al decidir, confirma el fallo de primera instancia, pese a la disparidad de conceptos y criterios, PUES SE APARTAN TOTALMENTE DE LA COSA JUZGADA PARCIAL, no podemos olvidar, que, de ser así, se afecta gravemente el principio universal de inescindibilidad de la norma, no es de recibo que el debate y la decisión puedan fracturarse y además de otra parte, contradicen los preceptos legales de los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.

No se entiende porque el H. Consejo de Estado-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B" le da un enfoque de proyección de REVOCACIÓN de la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno, desconoce las consideraciones y condenas, impuestas en la sentencias ordinarias anteriores de primera y segunda, que sirvieron de título ejecutivo, que explica en forma clara como deben liquidarse las condenas impuestas, la normatividad que se debe aplicar, sentencias que quedaron en firme y de mayor importancia que hicieron tránsito a Cosa Juzgada material, es deber la obligatoriedad contenida en dichas sentencias, que sirven de título ejecutivo, máxime cuando la ejecutada no desvirtúo el título ejecutivo, pues no se debe olvidar que las excepciones de mérito, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en proceso ejecutivo, son taxativas; habiéndose debatido, como se hizo, las pretensiones en el proceso ordinario de Nulidad de Restablecimiento del Derecho, donde la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, se hizo parte como demandada ejerciendo su legítimo derecho de defensa y contradicción, por lo que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D", profirió sentencia el seis (6) de mayo de dos mil veintiuno y condenó, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a reliquidar y pagar la pensión del demandante al cumplimiento de la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con los efectos fiscales de Ley.

Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. En efecto, la parte actora pretende reabrir el debate relacionado con el alcance de la excepción de la cosa juzgada, pues, a su juicio, bebió ser total y no parcial, esto es, debió incluir factores y tiempo de servicio.

De hecho, conviene resaltar que los argumentos que cuestionan el alcance de la cosa juzgada fueron decididos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, así: La discusión se presenta porque a juicio de la demandada, la sentencia de esta corporación proferida en el marco del proceso con radicación 25000 23 42 000 2012 01788 01 (1869-2014) no solo se pronunció respecto de los factores a incluir en el IBL, sino que también precisó que el periodo de liquidación eran los seis meses anteriores al retiro definitivo del servicio, de modo que el tribunal erró en su decisión pues no podía modificarse como se hizo en este caso.

La Sala considera que en el presente caso no está configurada la cosa juzgada total como lo propone la demandada, porque a pesar de que en ambos casos se discute la pretensión tendiente a la liquidación de la pensión con lo devengado en el último semestre antes del retiro definitivo del servicio, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación negó la pretensión de la pensionada, reconociendo exclusivamente la inclusión de factores regulados en el Decreto 1158 de 1994.

En la sentencia de 2020 se indicó que «no es dable acceder a la pretensión de reliquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente», pero que la señora Pastrana Gutiérrez si tenía derecho a que se calculara su prestación con la inclusión de la bonificación por servicios prestados (además de la asignación básica y la prima técnica que ya habían sido computados por la entidad).

Expuso además que «no resulta procedente en esta oportunidad estudiar la posibilidad de ajuste de la prestación de la accionante con el promedio de lo cotizado durante sus últimos 10 años de servicio, pues la UGPP tampoco formuló demanda de reconvención sobre el particular». Esta Sala advierte que contrario a lo afirmado por la demandada en su apelación, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación no reconoció que la señora Pastrana tuviera derecho a que su pensión se liquidara con el promedio de los últimos 6 meses, sino que debía aplicarse la regla de unificación fijada en la sentencia de 11 de junio de 2020, según la cual quienes estuvieren cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 y la norma pensional anterior aplicable fuera la regulada en el Decreto 929 de 1976, tenían derecho a que se les respetara la edad, el tiempo de servicios y el monto allí previstos, pero que el IBL se rige exclusivamente por lo dispuesto en la ley de 100 de 1993.

Sobre el periodo no puede concluirse algo diferente a que en la discusión planteada en el proceso con radicación 25000 23 42 000 2012 01788 01 (1869-2014) no se definió cuál era el periodo de liquidación de la pensión de vejez de la allí demandante, y por consiguiente, que allí se respetaron las garantías procesales y sustanciales de la pensionada toda vez que la prestación que le reconocieron en sede administrativa (en cumplimiento de una acción de tutela) se liquidó con el promedio de los últimos 6 meses y no podía hacerse más gravosa su situación cuando lo que Radicado: 11001-03-15-000-2023-07595-00 Demandante: Gladys Pastrana Gutiérrez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretendía era que se analizara la legalidad de los actos administrativos que resolvieron aspectos que consideraba desfavorables a su derecho.

Por consiguiente, como a la demandada le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho, en su caso debe aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión debe liquidarse con el promedio de los últimos 10 años, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la UGPP.

Siendo así, como se expuso, aunque la parte demandante alegó que las providencias objeto de tutela vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto del alcance de la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y debe declararse la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN