CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 15001-23-31-000-2010-01503-01 (56.923) Demandante: ANA LUCÍA ROJAS MERCHÁN Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Naturaleza: REPARACIÓN DIRECTA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, estimo pertinente manifestar las razones por las que aclaro mi voto en relación con la providencia del 22 de mayo de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Aunque comparto la decisión de confirmar la decisión recurrida, habida cuenta de la ausencia de legitimación en la causa del Ministerio de Minas y Energía y la falta de acreditación de los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Minería, considero pertinente aclarar mi voto, en relación con la modalidad del título minero 01-066-96 y su régimen jurídico.
Según se sostiene en varios apartes de la providencia de la Subsección, el título 01-066-96 es un contrato de concesión minera, por lo que se alude a la aplicación de los artículos 45, 60, 97 y 317 de la Ley 685 de 2001 -actual Código de Minas- como parámetro legal para establecer el contenido obligacional que debían observar las accionadas, de cara a la determinación de su responsabilidad.
Sin embargo, estas consideraciones son imprecisas, por cuanto el contrato 01-066- 96, no es una concesión minera de Ley 685 de 2001, sino un contrato en virtud de aporte del Decreto 2655 de 1988 -anterior Código de Minas-, y el artículo 350 del actual Código de Minas establece que los títulos perfeccionados previamente se seguirán regulando por la legislación vigente al momento de su otorgamiento. 2 Según se señala en la providencia, el título minero fue conferido en abril de 1996, esto es, cinco años antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.
Además, la información sobre la modalidad de titulación se puede constatar en la plataforma web de la ANM https://annamineria.anm.gov.co/Html5Viewer/index.html?viewer=SIGMExt&locale= es-CO&appAcronym=sigm. En tal sentido, en la sentencia debió considerarse que la modalidad de titulación minera para el caso concreto es el contrato en virtud de aporte (Dto. 2655 de 1988) y no concesión minera (L. 685 de 2001), con su consecuente incidencia en la alusión a las normas que del actual Código de Minas se hace en el fallo.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada