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11001030600020250042600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-17

Radicación interna: 431 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) - Centro Zonal Los Mártires - Icbf, Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf)·Demandado: Comisaria De Familia Los Mártires (Bogotá)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00426-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Los Mártires (Regional Bogotá) y Comisaría de Familia Los Mártires (Bogotá).

Asunto: autoridad competente para estudiar la viabilidad de una multa por el incumplimiento de una amonestación dentro de un PARD, y si es del caso imponerla. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2.° y 19, de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES. 1. El 27 de abril de 20241, a través de correo electrónico, el Centro Especializado Revivir del ICBF remitió a la Comisaría de Familia Los Mártires el caso del adolescente J. S. G. S.2, identificado bajo SIM 1764098926, en el que la señora J. G. G.3 reportó la presunta vulneración de los derechos a la protección y a la integridad personal del adolescente por parte de su padre, el señor M. A. G. G. 2.

El 7 de junio de 2024, la Comisaría de Familia Los Mártires concluyó que se encuentra vulnerado el derecho a la integridad personal del adolescente J. S. G. S. por presunta violencia en el contexto familiar por parte de su progenitor M. A. G. G.4. 1 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folios 9 al 12. 2 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 3 Es la tía paterna del adolescente. 4 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folio 79.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 3. El 7 de junio de 20245, la Comisaría de Familia Los Mártires dio apertura al PARD con el núm. 013-2024, en favor del adolescente J. S. G. S., y ordenó como medida provisional, la siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR como medidas provisionales, al señor M. A. G. G. ABSTENERSE de realizar conductas que están vulnerando o amenazando los derechos del adolescente J. S. G. S. como castigos físicos o psicológicos que atenten contra la integridad, evitando todo peligro físico, por negligencia y maltrato emocional. So pena de incurrir en las sanciones que establece la Ley 1098 de 2006. [Resaltado del texto]. 4.

El 24 de octubre de 20246, mediante audiencia, la Comisaría 14 de Familia Los Mártires declaró en situación de vulneración de derechos al adolescente J. S. G. S., por la vulneración al derecho a la integridad personal por los hechos de violencia en el contexto familiar por parte de su progenitor M. A. G. G. Además, decidió: […].

SEGUNDO: ADOPTAR COMO MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO de derechos las siguientes: a. AMONESTAR al señor M. A. G. G. para que se ABSTENGA de generar agresiones físicas, verbales, psicológicas o hechos que constituyan vulneración de derechos hacia el adolescente J. S. G. S., con el objeto que cese su comportamiento agresivo, o cualquier situación que comporte riesgo para su seguridad, integridad y bienestar. b. PROHIBIR al señor M. A. G. G. el uso de correas, ganchos, cables, chanclas o cualquier objeto de manera contundente para amenazar, agredir, corregir o intimidar al adolescente J. S. G. S. c. ORDENAR al señor M. A. G. G. ABSTENERSE de exponer al adolescente J. S. G. S. a cualquier situación que comporte riesgo para su seguridad, integridad y bienestar, tales como el consumo de sustancias psicoactivas en presencia del adolescente. d. ORDENAR al señor M. A. G. G., ABSTENERSE de utilizar redes sociales, Whatsapp, teléfono, correo electrónico, etc., con el fin de amenazar, agredir o intimidar al adolescente J. S. G. S. e. EXHORTAR al señor M. A. G. G. y a la señora J. G. G. asumir la corresponsabilidad de la protección de los derechos del adolescente J. S. G. 5 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folios 83 y 84. 6 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folios 163 al 172.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 S., y poner en conocimiento de ésta (sic) autoridad cualquier circunstancia que contravenga las órdenes de protección y las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por esta Comisaría. […].

SÉPTIMO: INFORMAR a las partes que el incumplimiento a las obligaciones impuestas, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día para cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Sanción que será impuesta por el Defensor de Familia. 5.

En el mismo auto, la Comisaría 14 de Familia Los Mártires dispuso al equipo interdisciplinario realizar el seguimiento a las órdenes que fueron proferidas en dicha audiencia. 6. El 26 de marzo de 20257, la Comisaría 14 de Familia Los Mártires ordenó modificar el auto del 24 de octubre de 2024 y realizar, nuevamente, la verificación de derechos del adolescente J. S. G. S. En el mencionado auto ordenó:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del auto de fecha 24 de octubre de 2024 dentro del PARD No. 013-2024, mediante el cual se asignó el cuidado provisional del adolescente J. S. G. S. a la tía paterna, la señora J. G. G., quien actualmente se encuentra en Estados Unidos y ENTREGAR de manera provisional, el cuidado de J. S. G. S., en cabeza de su abuela paterna, la señora J. M. G. H., quien brindará protección, atención, cuidado y garantía de derechos.

SEGUNDO: Realizar verificación de derechos del adolescente J. S. G. S. por parte del equipo psicosocial del Despacho, con el fin de realizar un acercamiento a las características específicas del caso. […].

CUARTO: Remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 013-2024 al defensor de familia del Centro Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo correspondiente. 7. El 11 de abril de 20258, la Comisaría de Familia Los Mártires amplió el término de seguimiento del PARD 013-2024 por seis meses. 7 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folio 221. 8 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folio 263.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 8. El 22 de abril de 20259, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia Los Mártires remitió el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires del ICBF para la imposición de multa al señor M. A. G. G. por el incumplimiento a la amonestación impuesta en la audiencia del 24 de octubre de 2024. 9.

El 15 de mayo de 202510, a través de correo electrónico, la Comisaría de Familia Los Mártires remitió, a la defensora de familia del Centro Zonal Los Mártires, el expediente por competencia para la imposición de la multa al señor M. A. G. G., y, adicionalmente, solicitó que «si considera que el ICBF no es la entidad competente para imponer una multa dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos exhortamos a declarar (sic) el conflicto negativo de competencia y remitir al Consejo de Estado». [Negrilla original]. 10.

El 20 de agosto de 202511, el defensor de familia del Centro Zonal Los Mártires propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas, suscitado entre esa defensoría de familia y la Comisaría de Familia Los Mártires, con el fin de que se determine la autoridad competente para imponer la multa por el incumplimiento de la amonestación impuesta dentro del PARD 013-2024.

II. ACTUACIÓN PROCESAL. En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3.º, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, el 18 de septiembre de 2025, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto núm. 395, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días (del 19 al 25 de septiembre de 2025), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones12.

Consta que se informó13 sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires (Bogotá), a la Comisaría de Familia Los Mártires (Bogotá), a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, a la señora J. G. G., tía paterna del adolescente J. S. G. S. y a los padres del adolescente J. S. G. S., la señora L. S.14y el señor M. A. G. G.15 9 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folios 277 y 278. 10 Samai, índice 8, documento 25RECIBEMEMORIAL_Scan_2025_09_25_16_0(.pdf), folio 283. 11 Samai, índice 2, documento 1_DemandaWeb__DEMANDAJUZGADOSPORYE(.pdf). 12 Samai, índice 4, documento 10POREDICTO_08Edicto(.pdf). 13 Samai, índice 3, documento 9ED_11Informedecomunicac(.pdf). 14 A través del Oficio Núm. 345 publicado en la web del Consejo de Estado. 15 A través del Oficio núm. 344 publicado en la web del Consejo de Estado.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Dentro del término de fijación del edicto, según informe secretarial del 26 de septiembre de 202516, la Comisaría de Familia Los Mártires presentó alegatos. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. A través de auto de mejor proveer del 6 de noviembre de 202517, el despacho ponente dispuso vincular a la señora J. M. G. H., abuela paterna del adolescente J. S. G. S., para que presentara sus consideraciones, toda vez que es la persona que tiene provisionalmente su cuidado.

En informe secretarial del 14 de noviembre de 202518, se informó al despacho que, una vez vencido el término concedido en el auto de mejor proveer, la señora J. M. G. H. guardó silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES. 1. Defensoría de Familia Centro Zonal Los Mártires (Bogotá)19 Esta autoridad no presentó consideraciones.

No obstante, sus argumentos se extraen de la solicitud para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas del 20 de agosto de 2025, en el cual manifestó que las Leyes 575 de 2000 y 2197 de 2022 establecen que el titular del cobro de multas por el incumplimiento de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar es la autoridad que impuso la medida, es decir, la Comisaría de Familia.

Además, argumenta que dentro del PARD 013-2024, la Comisaría de Familia Los Mártires incurrió en yerros por la omisión de no hacer efectiva la amonestación, ya que no hay constancia de una diligencia ni de una medida de protección en contra del progenitor, así como tampoco un seguimiento al agresor frente a las que si fueron tomadas. 2.

Comisaría de Familia Los Mártires (Bogotá)20 Mediante escrito del 25 de septiembre de 2025, esta autoridad manifestó que no comparte los criterios del defensor de familia del Centro Zonal Los Mártires, con los que fundamenta los presuntos yerros para no hacer efectiva la imposición de la multa y para declarar el conflicto de competencia. 16 Samai, índices 6, 7 y 8. 17 Samai, índice 10. 18 Samai, índice 13. 19 Samai, índice 2, documento 1_DemandaWeb__DEMANDAJUZGADOSPORYE(.pdf). 20 Samai, índice 5 y 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Argumentó que no es cierto que la Comisaría de Familia no amonestó al señor M. A. G. G. en lo referente a la multa por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos, por cuanto, en la audiencia del 24 de octubre de 2024 realizó varias amonestaciones, y en el numeral séptimo hizo la advertencia legal en caso de su incumplimiento.

Señaló que efectuó el correspondiente seguimiento a las medidas adoptadas en la audiencia del 24 de octubre de 2024, y que se debía tener en cuenta que el PARD núm. 013-2024 no se había cerrado, toda vez que aún se encontraba en seguimiento de cumplimiento de las medidas adoptadas para el restablecimiento de derechos del adolescente J. S. G. S. Así las cosas, esta autoridad solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil: […] declarar improcedente y/o negar el conflicto de competencias, declarado por el Defensor de Familia del Centro Zonal del ICBF, toda vez, que la ley es muy clara y no da lugar a duda alguna, que el trámite del incumplimiento, y como consecuencia de la imposición de la multa al señor M. A. G. G., por haber incumplido las ordenes (sic) del proveído del 24 de octubre de 2024, para restablecer los derEchos (sic) del adolescente J. S. G. S., radican única y exclusivamente en el Defensor de Familia de Los Mártires del ICBF.

IV. CONSIDERACIONES. 1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración21 El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22.

La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23. 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2025-00102, decisión del 28 de mayo de 2025, reiterado en decisiones del 11 de junio de 2025 con radicados 2025-00108 y 2025-00112. 22 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».

Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1. ° modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

Esta modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la 24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3. ° de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6. ° modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, con sus modificaciones, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6. ° de la Ley 1878 de 2018.

De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como, la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad).

La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio. 25 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3.º de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa.

Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1º de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3.º y 4.º de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas.

Reiteración26 1.2.1 Competencia de la Sala La Ley 1878 de 201827 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional28. El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se 26 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Conflicto de competencia administrativa núm. 110010306000-2025-00102, decisión del 28 de mayo de 2025, reiterado en decisiones del 11 de junio de 2025 con radicados 110010306000-2025-00108 y 110010306000- 2025-00112. 27 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 28 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en las cuales determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 y, e) La competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) Una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. ii) Simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) Se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Reiteración29. Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Ante esta disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

De esta manera, los jueces de familia y la Sala de Consulta tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia, conforme a las normas enunciadas. c. El alcance del parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de 29 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 201611001-03-06-000-2022- 00276 00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de Infancia y Adolescencia. Reiteración30 La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo propósito fue reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional) y lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes fuera realmente efectiva.

Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018). d. Trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

Reiteración31 El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD. Este trámite se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 cobija ambos preceptos. El artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido.

De las modificaciones realizadas debe resaltarse el parágrafo tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subraya la Sala].

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas (defensores de familia, 30 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001-03-06-000-2023-00341- 00 del 4 de octubre de 2023. 31 Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Radicación 201611001-03-06-000-2022 00276-00 del 7 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 comisarios de familia o (a falta de los anteriores), los inspectores de policía, ahora inspectores de convivencia y paz)32 que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a partir del momento en que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Dicho parágrafo establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: - Dispone, como ejercicio de competencia a prevención, que la primera autoridad que conoció del proceso debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. - Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. - Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. - Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos33 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia). De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que, al existir una norma especial de aplicación prevalente no hay un vacío que se deba suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía- hoy inspectores de convivencia y paz) desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica (fallo), «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificados, respectivamente, por los artículos 3.° y 4.° de la Ley 1878 de 2018, son competencia del juez de familia. 32 En concordancia con el CGP, artículo 21, numeral 16. 33 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en la etapa inicial del PARD, permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3.° del artículo 3.°, al igual que el numeral 16 del artículo 21 del CGP, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia34, en la etapa inicial del PARD.

Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades, al señalar que «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, [más] no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos [en la etapa de seguimiento], [le] corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021»35. e. La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.

El presente conflicto de competencias está planteado entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos (a partir de que les sea puesto en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente), esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía. 34 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 35 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022, Exp. 1100100600020220023400; la del 5 de octubre de 2022, Exp. 11001-03 06-000-2022- 00207-00 y la del 25 de enero de 2023, Exp. 11001-03-06-000-2022-00258-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Ahora bien, dentro del PARD del adolescente J. S. G. S., el 24 de octubre de 2024, la Comisaría de Familia Los Mártires lo declaró en situación de vulneración y tomó medidas de restablecimiento de sus derechos, entre otras, la amonestación al señor M. A. G. G., obligación que fue incumplida y que conllevó a la imposición de una multa por el incumplimiento a lo dispuesto en la amonestación. Todo lo anterior, dentro de la etapa de seguimiento.

Como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta etapa, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), y su modificación, se advierte: Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades, una de ellas del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia, Centro Zonal Los Mártires (Bogotá), y la Comisaría de Familia Los Mártires (Bogotá), del orden territorial.

Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para imponer una multa por el incumplimiento de una amonestación dentro del PARD adelantado a favor del adolescente J. S. G. S. Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de la autoridad competente para estudiar la viabilidad de una multa por el incumplimiento de una amonestación establecida dentro del PARD 013-2024 a favor del adolescente J. S. G. S., y si es del caso imponerla.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dado que están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, sobre la definición de conflictos de competencia. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva36. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto Si bien es cierto, de los antecedentes se evidencia que el conflicto fue planteado para determinar la autoridad competente para imponer una multa por incumplimiento de una medida de restablecimiento de derechos, lo cierto es que lo que corresponde definir es la autoridad competente para estudiar la viabilidad de la multa y si es del caso imponerla.

Ello, debido a que la determinación de la procedencia o no de la multa es un asunto propio de la autoridad que aquí se declare competente. En consecuencia, el planteamiento del problema jurídico sería el siguiente: Corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para estudiar la viabilidad de imponer la multa por el incumplimiento de la amonestación establecida dentro del PARD 013-2024 a favor del adolescente J. S. G. S. y en contra del señor M.A.G.G., y, si es del caso, imponerla.

La Comisaría de Familia Los Mártires, al declarar en situación de vulneración de derechos al adolescente J. S. G. S., adoptó varias medidas de restablecimiento de derechos, entre ellas la amonestación al señor M. A. G. G. para que se abstuviera de generar agresiones físicas, verbales, psicológicas o hechos que constituyan vulneración de derechos hacia el adolescente J. S. G. S., con el objeto que cese su comportamiento agresivo, o cualquier situación que comporte riesgo para su seguridad, integridad y bienestar. 36 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Cabe destacar que la Comisaría, al momento de la adopción de las medidas de restablecimiento de derechos, informó a las partes que el incumplimiento a las obligaciones impuestas acarrearía a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día para cada salario diario mínimo legal vigente de multa.

Debido al incumplimiento por parte del señor M. A. G. G. a la amonestación impuesta, la Comisaría de Familia Los Mártires remitió el PARD 013-2024 a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Los Mártires para la correspondiente imposición de la multa, pero esta última determinó que el titular del cobro de multas por el incumplimiento de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar es la autoridad que impuso la medida, es decir, la Comisaría de Familia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) Aplicación de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en casos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad. ii) La amonestación como medida de restablecimiento de derechos. iii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Aplicación de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) en casos de violencia intrafamiliar en contra de un menor de edad. Las Leyes 294 de 199637, 575 de 200038, 1257 de 200839 y 2126 de 202140 integran el marco normativo de la violencia intrafamiliar. En particular, el artículo 4.° de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1.°) y 1257 de 2008 (artículo 16), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar, en estos términos: 37 «Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar». 38 «Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996». 39 «Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones». 40 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio41, ofensa o cualquier otra forma de agresión42 por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. […]. [Resalta la Sala].

De la disposición transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar vulnera o atenta contra los derechos de otro miembro del mismo grupo, por amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión. Y también se desprende, de dicha norma, que la víctima puede ser «toda persona», incluidos los menores de edad.

En el mismo sentido, la Sala en diversas ocasiones ha señalado sobre la violencia intrafamiliar, lo siguiente: [E]l concepto de violencia intrafamiliar, […] está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión;

(ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. 43 De otra parte, el artículo 4.° de la Ley 1098 de 2006 establece que este Código aplica para todos los niños, niñas y adolescentes.

La norma en cita dispone: ARTÍCULO 4o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana. 41 Ofensa, o también perjuicio en los derechos o intereses de alguien (RAE). 42 Acto contrario al derecho de otra persona (RAE). 43 Ver, entre otras, decisiones del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 9 de noviembre de 2020, Rad. 11001-03-06-000-2020-00201-00(C); 10 de octubre de 2023, Rad. 11001- 03-06-000-2023-00177-00(C); 31 de agosto de 2023, Rad. 11001-03-06-000-2022-00296-00(C).

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 Ahora bien, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5.° de la misma Ley, las normas sobre niños, niñas y adolescentes contenidas en ella tienen prevalencia sobre otras leyes [se resalta]. Al respecto, el artículo dice: ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.

En efecto, es importante anotar que la Sala ha dicho en otros casos que las normas contenidas en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 son de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes44 [Resalta la Sala]. En este sentido, en un proceso de violencia intrafamiliar a favor de un menor de edad se aplica principalmente el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que prioriza la protección de sus derechos.

Complementariamente, se utilizan normas sobre violencia intrafamiliar como la Ley 2126 de 202145 para las medidas de protección y la Ley 1959 de 2019 para las sanciones penales. En conclusión, al adelantarse un proceso de violencia intrafamiliar en favor de menores de edad, se debe aplicar lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo modifican. 5.2.

La amonestación como medida de restablecimiento de derechos Conforme al artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, para el restablecimiento de derechos establecidos en el Código de Infancia y Adolescencia, la autoridad competente podrá tomar alguna o varias de las siguientes medidas: […] 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión en el conflicto con radicado núm. 11001 03 06 000 2022 00037 00. 45 Sobre la aplicación de las normas de la Ley 1098 de 2006, la Ley 2126 al referirse a las competencias de los comisarios de familia, dispone expresamente lo siguiente:

ARTÍCULO

13. FUNCIONES DEL COMISARIO O COMISARIA DE FAMILIA. Le corresponde al comisario o comisaria de familia: […] 9. Verificar la garantía de derechos y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos previstos en el numeral 4 del artículo 5o de esta ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006 o la norma que la modifique o adicione. [Se resalta].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4.

Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. [Negrilla fuera del texto original].

Respecto de la amonestación, el artículo 54 de la citada ley dispone que esta «[c]onsiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto».

Adicionalmente, el artículo 55 dispuso que el incumplimiento de las obligaciones impuestas acarreará a los infractores la sanción de multa. La norma indica: [E]l incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa.

Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. [Negrilla fuera del texto original]. De acuerdo con la anterior disposición, será el defensor de familia el competente para estudiar la viabilidad de la multa y si es del caso imponerla, cuando en el PARD se incumpla con la medida de amonestación. 6. Caso concreto La Sala evidencia que en el caso concreto se debe determinar la autoridad competente para estudiar la viabilidad de una multa por el incumplimiento de una Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 amonestación establecida dentro del PARD 013-2024, a favor del adolescente J. S. G. S. y en contra del señor M. A. G. G., y, si es del caso, imponerla.

De acuerdo con lo anterior, y una vez revisados los documentos que hacen parte del expediente, se observa que las actuaciones transcurrieron así: Conocimiento de los hechos por la Comisaría de Familia de Los Mártires. 27 de abril de 2024. La Comisaría de Familia Los Mártires ordenó la verificación de derechos del adolescente J. S. G. S. 30 de abril de 2024.

La Comisaría de Familia Los Mártires dio apertura al PARD con el núm. 013-2024. 7 de junio de 2024 La Comisaría de Familia Los Mártires declaró en situación de vulneración de derechos al adolescente J. S. G. S. y dentro de las medidas de restablecimiento de derechos que adoptó está la de amonestación al señor M. A. G. G., padre del adolescente. 24 de octubre de 2024.

La señora J. M. G. H., abuela paterna del adolescente J. S. G. S., informó que este último sigue siendo víctima de los maltratos por parte del señor M. A. G. G. 26 de marzo de 2025. La Comisaría de Familia Los Mártires ordenó nuevamente la verificación de derechos del adolescente J. S. G. S. y ordenó remitir el PARD al defensor de familia para lo de su competencia. 26 de marzo de 2025.

La Comisaría de Familia Los Mártires amplió el término del PARD por seis (6) meses. 11 de abril de 2025. La Comisaría de Familia Los Mártires remitió el PARD a la Defensoría a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires del ICBF para la imposición de multa al señor M. A. G. G. por el incumplimiento a la amonestación impuesta en la audiencia del 24 de octubre de 2024. 22 de abril de 2025.

Sobre el particular, tal como se analizó, debido al incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos consistente en la amonestación, la Comisaría de Familia Los Mártires remitió el PARD del adolescente J. S. G. S. para la imposición de la correspondiente multa al señor M. A. G. G. Ahora bien, la Defensoría de Familia Los Mártires consideró que la competencia para imponer la multa por el incumplimiento de las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar es de la Comisaría de Familia, por ser la autoridad que impuso la medida.

Así las cosas, a partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la Sala resalta que la Ley 1098 de 200646 es norma especial, que como se estudió, tiene aplicación en los PARD que adelanten los comisarios de familia y en especial, tratándose de medidas de restablecimiento. En este sentido, la amonestación consagrada en la 46 Artículos 53, 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 citada ley, como una de las medidas de restablecimiento de derechos, señala que su incumplimiento acarreará para el infractor la sanción de multa. En efecto, el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 indica la autoridad encargada de la imposición de la multa por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la amonestación, señalando que «[e]sta sanción será impuesta por el Defensor de Familia».

En este orden, teniendo en cuenta que la Comisaría de Familia Los Mártires, el 24 de octubre de 2024, dentro del PARD 013-2024 a favor del adolescente J. S. G. S., declaró en situación de vulneración sus derechos y adoptó varias medidas de restablecimiento de derechos, entre ellas la amonestación al señor M. A. G. G., padre del adolescente J. S. G. S., y que este la incumplió, para la Sala es claro que en virtud de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, le corresponde a la Defensoría de Familia estudiar la viabilidad de la multa y, si es del caso, imponerla.

A partir de lo señalado, la Sala declarará la competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires (Bogotá) para estudiar la viabilidad de la multa por el incumplimiento de la amonestación hecha dentro del PARD 013-2024, a favor del adolescente J. S. G. S. y en contra del señor M. A. G. G, y, si es del caso, imponerla. 7.

Exhortos La Sala procederá a exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Los Mártires, a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúen de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del adolescente J. S. G. S., y para que observen, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Los Mártires (Bogotá) para estudiar la viabilidad de imponer la multa por el incumplimiento de la amonestación establecida dentro del PARD 013-2024 a favor del adolescente J. S. G. S. y en contra del señor M. A. G. G., y, si es del caso, imponerla.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Los Mártires (Bogotá) para lo de su competencia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00426-00 TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Los Mártires (Bogotá), a través de su coordinador, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera coordinada, articulada, urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del adolescente J. S. G. S., en observancia de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6.º de la Ley 489 de 1998 y 3.º del CPACA (Ley 1437 de 2011).

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF; a la Comisaría de Familia Los Mártires; a la Secretaría de Integración Social de Bogotá; a la señora J. G. G., tía paterna del adolescente J. S. G. S.; a los padres L. S. y M. A. G. G., y a la señora J. M. G. H., abuela paterna del adolescente J. S. G. S.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.