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05001233300020150236902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-05-15

Radicación interna: 1846-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Saturia Caldon Ramirez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Expediente: 05001-23-33-000-2015-02369-02 Número interno: 1846-20171 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandada: Fiscalía General de la Nación Tema: Excepción de prescripción extintiva Actuación: Decide apelación contra auto que decidió excepción I. ASUNTO POR RESOLVER.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante contra el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probadas la excepción de “prescripción extintiva” y dio por terminado el proceso. II.

ANTECEDENTES. 2.1 Demanda. La demandante, Saturia Caldón Ramírez, por intermedio de su apoderado judicial, promovió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Como pretensiones se solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio SAG No. 002278 del 18 de noviembre de 2014, de la Resolución No. 00545 del 27 de abril de 2015 y de la Resolución No. 2-0887 del 22 de mayo de 2015, actos mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del ajuste salarial previsto en el 1 Expediente híbrido. 2 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, correspondiente a la diferencia entre los valores cancelados por concepto de sueldos, cesantías y demás prestaciones sociales, y aquellos que debieron devengarse conforme a dicha norma.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, señaló que, su poderdante, la señora Saturia Caldón Ramírez prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación durante más de veinticinco años, desempeñándose como Asistente Judicial y posteriormente como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Medellín, cargo en el que permaneció hasta su retiro definitivo el 1° de noviembre de 2009; y que, en total, laboró diecisiete años, tres meses y veintinueve días, equivalentes a ochocientas noventa y una semanas de servicio. 2.2 Contestación de la demanda.

La Nación – Fiscalía General de la Nación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Como sustento de su oposición, manifestó que la demandante había elevado petición el 10 de noviembre de 2014, mediante la cual, solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión del porcentaje correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Sin embargo, sostuvo que dicho derecho se encontraba prescrito, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la acción debía ejercerse dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la obligación se hacía exigible. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), declaró probada la excepción de prescripción extintiva y ordenó la terminación del proceso.

Como sustento de su decisión, señaló que, en el caso analizado, quedó probado que la señora Saturia Caldón Ramírez presentó el 10 de noviembre de 2014 una solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la prima especial de servicios como factor salarial. Agregó que, conforme a la normatividad vigente y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los derechos laborales, como los que eran objeto del proceso, prescribían en el término de tres años contados a partir de la fecha en que la 3 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. respectiva obligación se hacía exigible; y que, dicho derecho se tornó exigible desde el momento en que a la demandante se le negó la inclusión de la prima especial de servicios como factor de liquidación salarial, bien en un acto administrativo expreso o en la liquidación misma.

Según la primera instancia, la exigibilidad de la pretensión databa del 14 de febrero de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que reconoció el carácter salarial de la prima especial. Sin embargo, la petición de la señora Caldón Ramírez fue presentada más de doce años después, en noviembre de 2014, superando con creces el término trienal de prescripción previsto por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Adujo que, incluso si se tomaba como punto de referencia la última sentencia de anulación del 13 de septiembre de 2007, que reiteró la naturaleza salarial de la prima especial y fue ejecutoriada el 26 de octubre de ese mismo año, se advirtió que entre esa fecha y la presentación de la solicitud también habían transcurrido más de tres años, configurándose así el fenómeno extintivo de la prescripción. En consecuencia, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción extintiva, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando su revocatoria, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público manifestaron su conformidad con la decisión. Finalmente, el despacho concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su trámite.

IV. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los argumentos que habían sustentado la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados. En relación con la prescripción, sostuvo que, el Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda—, en sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida dentro del proceso promovido por José Eleuterio Ruiz Martínez contra la Fiscalía General de la Nación, había precisado que la declaratoria de nulidad suponía que la norma anulada carecía de existencia jurídica y, por ende, sus efectos se retrotraían al momento mismo de su expedición. En consecuencia, el precepto anulado no podía ser objeto de ejecución o aplicación alguna, pues debía reputarse 4 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. como inexistente, efecto que se materializaba en las acciones subjetivas del caso concreto.

Con fundamento en dicha interpretación, el recurrente argumentó que no era procedente la aplicación del fenómeno de la prescripción, toda vez que, los diversos pronunciamientos del Consejo de Estado habían consolidado un precedente jurisprudencial en ese sentido. Además, citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de Rosmira Villescas Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual la misma corporación rectificó las posiciones divergentes y unificó la jurisprudencia, reafirmando el alcance de dicho precedente.

En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión que declaró probada la excepción de prescripción extintiva. V. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia.2 Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 180.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. 5.2 Problema jurídico.

Corresponde determinar si, en el caso concreto, el Tribunal debía declarar anticipadamente probada la excepción de prescripción extintiva y dar por terminado el proceso, o si, por tratarse de una excepción que pone fin al mismo, era procedente estudiar previamente el fondo del asunto para establecer la eventual configuración de la prescripción. 5.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios.

La Ley 4 de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor 2 Las normas relacionadas en este acápite no contienen las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado antes de su entrada en vigor. 5 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las pautas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019.

La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios. En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 5.4 Caso concreto.

En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 14 de marzo de 2017, declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dispuso la terminación del proceso, con fundamento en que la acción promovida por la señora Saturia Caldón Ramírez había sido presentada el 10 de noviembre de 2014, esto es, por fuera del término trienal previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Lo anterior, al considerar que, el derecho reclamado se tornó exigible desde el 14 de febrero de 2002, fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado que «reconoció el carácter salarial de la prima especial de servicios». La parte demandante, inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, al estimar que el fenómeno prescriptivo no había operado.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el artículo 180, numerales 5 y 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en su versión original) facultaba al juez o magistrado ponente para resolver la excepción de prescripción extintiva desde la audiencia inicial o en una etapa temprana del proceso, incluso disponiendo la terminación de este cuando la excepción prosperara.

No obstante, dicha prerrogativa debe ejercerse bajo una interpretación sistemática y conforme con los principios constitucionales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, que imponen al juez el deber de privilegiar el examen de fondo de las controversias y de evitar decisiones meramente formales que, sin un estudio sustancial, priven a la parte actora de obtener un pronunciamiento sobre el derecho reclamado; con mayor razón, cuando se trata de asuntos de naturaleza laboral con eventuales efectos en materia pensional.

Analizado el expediente, considera la Sala que, contrario a lo decidido por el Tribunal de primera instancia, en el presente asunto no resultaba procedente declarar probada —de manera anticipada— la excepción de prescripción extintiva, sin antes efectuar 7 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. un examen de fondo sobre las pretensiones de la demanda, esto es, sobre si le asistía o no a la actora el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios.

Ello, porque la naturaleza del proceso, de carácter eminentemente laboral, implica que su eventual prosperidad podría conllevar el reconocimiento de aportes al sistema de pensiones, respecto de los cuales, como lo ha sostenido reiteradamente esta Subsección, no opera el fenómeno de la prescripción. En relación con los derechos laborales que pueden derivar en el reconocimiento de aportes pensionales —como sucede en los casos de reconocimiento de la prima especial de servicios—, el deber judicial de efectuar un examen de fondo adquiere mayor importancia. La jurisprudencia ha sido uniforme al sostener que la prescripción extintiva no resulta aplicable frente a los aportes al sistema de pensiones, dada su naturaleza periódica e imprescriptible.

En efecto, se ha reiterado que “la prescripción extintiva no puede aplicarse respecto de los aportes para pensión, dada la condición sucesiva y permanente de este derecho, que los hace imprescriptibles”. En consecuencia, si bien podría operar la prescripción respecto del reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en su calidad de derecho salarial, los aportes pensionales derivados de dicho reconocimiento no pueden extinguirse por el paso del tiempo, dada su naturaleza de orden público y su relación directa con la garantía del derecho fundamental a la seguridad social.

De otra parte, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia apelada, consideró que el fenómeno prescriptivo había operado al entender que el derecho se hizo exigible desde el 14 de febrero de 2002, fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia del Consejo de Estado. Sobre el particular, conviene precisar que, no resulta procedente computar el término prescriptivo desde dicha ejecutoria, toda vez que, ella no constituye el nacimiento del derecho.

En asuntos de esta naturaleza, el término de tres años debe contarse retroactivamente desde la presentación de la reclamación administrativa, conforme lo disponen los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y de acuerdo con la quinta regla jurisprudencial fijada en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 de la Sala de Conjueces de esta Corporación. Está demostrado que la demandante laboró en la Fiscalía General de la Nación hasta el año 2009, y presentó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2014, solicitando el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 8 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. 4ª de 1992, así como la reliquidación de sus derechos salariales y prestacionales desde el año 2003.

Por tanto, era desde ese momento que debía contarse el término prescriptivo. Para la Sala, estas dos fechas debían ser consideradas al analizar el extremo inicial del cómputo del término trienal, con el fin de determinar con precisión la fecha efectiva de la prescripción. Al margen de lo anterior, estima la Sala que, en el presente caso, la excepción de prescripción no debía decretarse de manera automática, en tanto los elementos que determinan el término prescriptivo —como la fecha de exigibilidad del derecho, la eventual interrupción o la suspensión del término— se encuentran en controversia y dependen del análisis de los hechos del caso.

Aun si se aceptara que la prescripción se encontraba configurada parcialmente, esta no podría entenderse en forma total, puesto que los aportes pensionales derivados de la eventual prosperidad de las pretensiones conservan su carácter imprescriptible. En consecuencia, la decisión del Tribunal resulta desacertada, al desconocer la diferencia sustancial entre los derechos salariales y los aportes al sistema de seguridad social.

En mérito de lo expuesto, la Sala revocará el auto apelado, declarará no probada la excepción de prescripción extintiva, diferirá su análisis para el momento de dictar sentencia y ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia continuar con el trámite del proceso hasta la adopción del fallo de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, diferir el estudio de la excepción de prescripción para el momento en que deba dictarse sentencia de primera instancia, si fuere del caso, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen 9 Número interno: 1846-2017 Demandante: Saturia Caldón Ramírez Demandado: Fiscalía General de la Nación. menester, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.