1 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Actor: Fernando Ortiz Alvear Demandado: La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Ministerio de Transporte I.
ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Fernando Ortiz Alvear, el día 5 de diciembre de 20221, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del parágrafo del artículo 25 del Decreto nro. 1500 del 4 de mayo de 2007, “Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación.”, expedido por los Ministerios de Protección (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte.
En el mismo escrito solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. 1.2. La demanda fue presentada a través de la ventanilla virtual el día 5 de diciembre de 20222 y sometida a reparto en la Sección Quinta de esta Corporación, el 7 del 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo mes y año3, fecha en la que se asignó al Consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas. 1.3.
Mediante providencia del 13 de diciembre de 20224, el citado magistrado ordenó remitir el proceso por la materia a la Secretaría de la Sección Primera, con el fin de que fuera sometido a reparto. 1.4. Esa actuación se surtió por la Secretaría de la Sección Primera, el 16 de diciembre de 2022, correspondiéndole a este Despacho, quien lo recibió el 20 de enero de 20235. 1.5.
En auto del 15 de febrero de 20236, se inadmitió el medio de control, por no cumplir con los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 162 del CPACA, en razón a que señaló como entidad demandada al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, a pesar de que el acto acusado no había sido suscrito por esta. 1.6.
La parte actora, mediante correos electrónicos enviados el 28 de febrero y 1 de marzo de 20237, a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, subsanó la demanda en tiempo. Para dar cumplimiento a los requerimientos, mencionó que el demandado era el Ministerio de Salud y Protección Social, allegó el comprobante de la remisión de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la cartera ministerial. 1.7.
Posteriormente, en providencia del 10 de mayo de 20238, se dio alcance al auto inadmisiorio del 15 de febrero de 2023, resolviendo adecuar el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad. Asimismo, el Despacho evidenció que el acto acusado había sido emitido, no solo por el Ministerio de Salud y Protección Social, sino también por los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, por esa razón se requirió al demandante para que diera cumplimiento al 33 Visible a índice 3 ibídem. 4 Visible a índice 6 ibídem. 5 Visible a índices 11 y 12 ibídem. 6 Visible a índice 13 ibídem. 7 Visible a índices 18, 19 y 20 ibídem. 8 Visible a índice 23 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8 del artículo 162 del CPACA, respecto de las mencionadas carteras ministeriales. 1.8.
A través de memoriales presentados por el accionante, los días 16 y 18 de mayo de 20239, se dio cumplimiento dentro del término al requerimiento indicado en la providencia anteriormente mencionada. 1.9. Mediante providencia del 10 de julio de 202310, fue admitida la demanda y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar a los Ministerios de Salud y Protección Social, del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.10.
El término para contestar la demanda venció el 30 de agosto de 202311, plazo en el que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible12, Transporte13, Salud y Protección Social14, Agricultura y Desarrollo Rural15, Comercio, Industria y Turismo16 y del Interior17, se pronunciaron al respecto. 1.11. La Secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 6 de septiembre de 202318; el término corrió del 7 al 11 del mismo mes y año, oportunidad dentro de la cual el demandante guardó silencio. 1.12.
El 24 de enero de 202419, el Despacho resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del parágrafo del artículo 25 del Decreto nro. 1500 del 4 de mayo de 2007. 9 Visible a índices 28 y 29 ibídem. 10 Visible a índice 31 ibídem. 11 Visible a índice 43 ibídem. 12 Visible a índice 47 ibídem. 13 Visible a índice 50 ibídem 14 Visible a índice 51 ibídem 15 Visible a índice 52 ibídem 16 Visible a índice 53 ibídem 17 Visible a índice 54 ibídem 18 Visible a índice 57 ibídem. 19 Visible a índice 65 ibídem 4 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.13.
Mediante auto de 7 de febrero de 202420, el Despacho decidió tener como no probadas las excepciones de inepta demanda propuesta por los Ministerios del Interior, de Transporte, de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, de la falta de legitimación invocada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del Interior.
Por último, se declaró probada el medio exceptivo denominado “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en consecuencia, se ordenó tener como litisconsorte necesario al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima) y que se efectuara la suspensión del expediente por un término de treinta (30) días, para que la mencionada entidad se pronunciara sobre las pretensiones. 1.14.
El plazo para que el Invima contestara la demanda venció el 2 de abril de 202421. Durante ese periodo dicha autoridad dio respuesta mediante memorial del 19 de marzo del mismo año22. 1.15. La Secretaría de la Sección el 10 de abril de la presente anualidad, corrió traslado de las excepciones del 11 al 15 del mismo mes y año. La parte actora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; 20 Visible a índice 70 ibídem. 21 Visible a índice 77 ibídem. 22 Visible a índice 80 ibídem. 5 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 6 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que el actor plantea un único cargo que es el de vulneración de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resolución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación: 2.2.1.1.
Vulneración de norma superior 2.2.1.1.1. La Sala tendrá que definir si los Ministerios de Salud y Protección Social, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de Transporte, expidieron el parágrafo del artículo 25 del Decreto nro. 1500 de 4 de mayo de 2007, en contravía de los artículos 2, 4, 6, 13, 43, 44, 65 y 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 399 de 1997, el artículo 319 de la Ley 9 de 1979, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 2 y 4 del Decreto 1975 de 2019. 2.2.1.2.
De advertir que la disposición demandada se profirió infringiendo una, algunas o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados. 2.2.2. Decreto de pruebas 2.2.2.1. Parte demandante 7 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los numerales 7, 10, 11 y 12 del acápite de “VIII.
PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, visibles a índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai. B) En atención a que la copia del Decreto Nacional nro. 1500 de 2007, que se pidió como prueba en el numeral 4 del acápite de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad debe ser tenido dentro del proceso (índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai).
C) Ahora, en relación con las peticiones enunciadas en los numerales 1, 3 y 5, que se pidieron como prueba según consta en el acápite de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, es menester indicar que como se tratan de normas de alcance nacional, no requieren ser probadas en el proceso de conformidad con lo expuesto en el artículo 177 del CGP.
Siguiendo el mismo lineamiento, el Despacho advierte que el actor anuncia en los numerales 2 y 6 del capítulo de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, los Decretos nro. 2278 de 1982 y 1889 de 2021. Sin embargo, los mismos no fueron allegados al plenario, pero dado a que se trata de normas de carácter nacional que no se necesitan ser probadas, se aplicará lo previsto en el artículo 177 del CGP.
D) En lo que hace a las pruebas solicitadas en los numerales 8 y 9 del acápite de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, se observa que se trata de una serie de decisiones adoptadas en el curso de distintos procesos, que dada a su naturaleza de providencia judicial contiene interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuadas por la respectiva autoridad en el contexto particular que ofrecía cada uno de los hechos que condujeron a su existencia, lo que conduce a concluir que no tienen ningún valor probatorio; pero dada esa naturaleza, siempre que lo allí dispuesto resulte pertinente para resolver el caso bajo examen, serán sopesados los criterios judiciales allí vertidos.
E) Respecto de los documentos enunciados en los numerales 13 y 14 del acápite de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, se advierte que se trata de la copia de la cedula de ciudadanía del Señor Fernando Ortiz Alvear y de la tarjeta profesional de abogado. Así, dado que se aportaron como requisito para la admisión 8 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, en esa calidad deben ser tenidos dentro del proceso (índice 28 del Sistema de Gestión Judicial Samai).
F) Por último, en lo que tiene que ver con los archivos enunciados como pruebas en los numerales 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del capítulo de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del escrito de subsanación de la demanda, se observa que fueron allegados con la finalidad de dar cumplimiento a la orden impuesta en el auto inadmisorio del 15 de febrero de 2023, por lo que en esa calidad serán valorados. 2.2.2.2.
Partes demandadas 2.2.2.2.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento denominado “Memorando Radicado: 21012023E3009552”, visible a índice 47 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2.2.2.2.2. Ministerio de Transporte Teniendo en cuenta que el Ministerio de Transporte en el acápite de “VII.
PRUEBAS” del escrito de la contestación (índice 50 del Sistema de Gestión Judicial Samai), solicitó que se tuvieran como pruebas: (i) las aportadas con el escrito de demanda y (ii) las que se alleguen con las contestaciones de las demás carteras ministeriales, el Despacho no efectuará nueva manifestación, respecto de las primeras, debido a que ya se pronunció sobre su procedencia en el numeral 2.2.2.1. de este auto.
Ahora, frente al segundo, se advierte que se tendrán por tales las que se definan en el numeral 2.2.2.2., del presente proveído 2.2.2.2.3. Ministerio de Salud y Protección Social A) Toda vez, que el Ministerio de Salud y Protección Social, en el escrito de contestación afirmó que allegaba los antecedentes administrativos de los Decretos nro. 1500 de 2007 y 2277 de 2012, el Despacho advierte que al dar apertura al link enviado por la entidad, se observa que las carpetas que allí reposan no contienen ningún 9 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documento.
Por lo tanto, será requerido para que los presente en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia. B) Como quiera que el poder otorgado a la profesional del derecho Luz Dary Moreno Rodríguez y la copia de la Resolución de nombramiento y el acta de posesión del Director Jurídico de la mencionada cartera ministerial, que se pide tener como prueba en el acápite de “IX PRUEBAS” del escrito de contestación, fueron aportados para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en esa calidad se tienen en el proceso.
C) En lo que hace a la petición de tener como prueba “las disposiciones normativas referenciadas, las cuales, por ser del orden nacional, no requieren ser aportadas (están disponibles en la página Web de esta cartera ministerial)”23, el Despacho las tendrá con el valor respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP. 2.2.2.2.4.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural De la revisión del escrito de contestación, se advierte que no hubo solicitud probatoria de modo que no se emitirá pronunciamiento alguno. 2.2.2.2.5. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Teniendo en cuenta que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, informó que allegaba como antecedentes administrativos, las notificaciones efectuadas del Decreto 1500 de 2007 y sus modificaciones, las cuales reposan en el índice 53 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente. 2.2.2.2.6.
Ministerio del Interior De la revisión del escrito de contestación, se advierte que no hubo solicitud probatoria de modo que no se emitirá pronunciamiento alguno. 2.2.2.2.7. INVIMA 23 Página 23 de la contestación que obra en el índice 51 ibídem. 10 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Teniendo en cuenta que el Invima en el acápite de “7.
PRUEBAS” de la contestación, solicitó que se tuviera como prueba la copia de la providencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente 11001 33 42 049 2017 00139 01, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el literal D) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia. B) Ahora, respecto de la solicitud enunciada en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “7.
PRUEBAS” de la contestación, en principio se advierte que no fueron allegadas al plenario. Sin embargo, como se trata de normas de rango nacional, las mismas no requieren ser probadas en virtud de lo previsto en el artículo 177 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en los numerales 8 y 9 del acápite de “VIII. PRUEBAS Y ANEXOS” del libelo introductorio, de conformidad con lo previsto en el literal D) del numeral 2.2.2.1. de esta providencia.
CUARTO: REQUERIR al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue nuevamente los antecedentes administrativos del Decreto nro. 1500 de 2007. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 11 Radicado: 11001 03 28 000 2022 00336 00 Demandante: Fernando Ortiz Alvear Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.