Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03807-01 Demandante: GLORIA AYDE MELO LÓPEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Tema: Incidente de desacato – Se abstiene de imponer sanción. AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el incidente de desacato formulado contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el coordinador del Archivo Central de la ciudad de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.1. Sentencia de amparo La señora Gloria Ayde Melo López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, con el fin de le fuera amparado su derecho fundamental de petición. Para la accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional tuvo sustento en la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo de un expediente judicial elevada el 14 de febrero de 2025.
Mediante sentencia del 24 de julio de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a las súplicas de la parte actora y, en consecuencia, dispuso en su parte resolutiva: […]
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Ayde Melo López, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Archivo Central que en el término de veinte (20) días, computados a partir de la notificación de la presente decisión, remitan al Juzgado Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá el expediente correspondiente al proceso ejecutivo radicado con el nro. 11001-31-03-002-2001-11312-00 […]1 1.2.
Solicitud de la parte actora Mediante escrito enviado a la Secretaría General el 15 de septiembre de 20252, la señora Gloria Ayde Melo López manifestó que tanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como la Oficina de Archivo Central, incurrieron en desacato del fallo de tutela aludido, toda vez que, a la fecha, no han desarchivado el proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-002-2001-11312-00, en los términos ordenados. 1.3.
Requerimiento previo El Despacho de la magistrada ponente, previo a dar inicio al trámite sancionatorio, por auto del 22 de septiembre de 2025 requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central, a efectos que rindieran un informe sobre el acatamiento de la decisión. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3 allegó escrito en el que manifestó que, en atención a la sentencia proferida dentro del presente asunto y el requerimiento que le fue efectuado mediante la providencia aludida, el 23 de septiembre de 2025 procedió a emitir respuesta con relación a la solicitud que le fue elevada por la accionante.
La Oficina de Archivo Central, pese a haber sido notificada de la existencia del presente asunto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio. 1.4. Apertura del trámite Con base en lo anterior, por auto del 8 de octubre de 2025 se ordenó la apertura del trámite de desacato en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señor José Camilo Guzmán Santos4 y el coordinador del Archivo Central, señor Jhon Alexander Ramírez Bernal5.
Así mismo, en la referida providencia, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá6, para que, si lo consideraba pertinente rindiera el 1 Transcripción literal que puede contener errores. 2 El expediente con solicitud de apertura de incidente de desacato ingresó al Despacho el 17 de septiembre de 2025. 3 Índice 8 de Samai 4 Notificación realizada a los correos electrónicos: mosorioc@cendoj.ramajudicial.gov.co jguzmansa@cendoj.ramajudicial.gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 13 de Samai. 5 Notificaciones realizadas a los correos electrónicos: jbernalr@cendoj.ramajudicial.gov.co desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co – Índice 13 de Samai 6 Notificaciones realizadas a los correos electrónicos: ccto02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co - Índice 13 de Samai.
Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe a que hubiere lugar, con relación a las acciones desplegadas ante dicha autoridad por parte de las entidades obligadas a acatar el fallo de tutela proferido dentro del presente asunto.
No obstante, pese a estar debidamente notificado de la existencia del presente asunto, no se pronunció al respecto, como tampoco lo realizó el funcionario encargado de la Oficina del Archivo Central. 1.5. Informe presentado La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá7, allegó escrito en el que manifestó que, en atención a lo ordenado en la sentencia proferida el 24 de julio de 2025 y al requerimiento que le fue efectuado el 8 de octubre de la misma anualidad, a través del Grupo de Archivo Central, procedió a informar a la accionante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, que luego de efectuarse una búsqueda exhaustiva de los acervos documentales provenientes de bodegas extintas, entre ellas Fontibón, Montevideo I y II, así como la “bodega de la 21”, no fue posible encontrar el paquete 28 de 2022 perteneciente al referido Despacho Judicial, por lo que el 23 de septiembre de 2025, se expidió el certificado de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-2093, situación que le fue puesta en conocimiento a la parte interesada mediante correo electrónico enviado en la misma fecha.
Conforme a lo expuesto, refirió que, por parte de dicha dependencia se han realizado todas las actuaciones necesarias, para acatar la orden impartida en el fallo de tutela, con el fin de localizar el proceso radicado 11001-31-03-002-2001- 11312-00, sin que en esta ocasión hubiere sido posible brindar una respuesta satisfactoria, lo cual no obedece a un actuar negligente, sino a la imposibilidad física de cumplir con la solicitud, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.
Por lo anterior concluyó que, ante la ausencia del dolo y la omisión voluntaria en acatar la orden que le fue impuesta, y teniendo en cuenta además las actuaciones desplegadas por parte del grupo mencionado las cuales se hicieron conforme a los procedimientos internos y la normativa archivística vigente, se ordene el cierre del trámite incidental formulado, y se tenga por acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida el 24 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para dictar las órdenes encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela y para tramitar el incidente de desacato, por haber conocido de la acción de amparo en primera instancia. 7 Índice 14 de Samai. Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Con base en los hechos expuestos, los medios de prueba que reposan en el expediente y el informe presentado, la Sala debe absolver el siguiente interrogante: • ¿El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, señor José Camilo Guzmán Santos, y el coordinador del Archivo Central, señor Jhon Alexander Ramírez Bernal, incurrieron en desacato a la orden impuesta en la sentencia del 24 de julio de 2025? A efectos de resolver el anterior planteamiento, de manera preliminar se abordarán los siguientes temas: (i) marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato y, (ii) el caso concreto. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Énfasis de la sala).
Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”8 (Énfasis de la sala). En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: […] El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos […]9.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]10 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-763 del 07.12.98., M.P. Alejandro Martínez Caballero. 9 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-512 del 30.06.11., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Caso concreto En el caso sub examine, se anticipa que la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a la orden impartida al interior del proceso de la referencia mediante sentencia del 24 de julio de 2025, pues si bien la misma estableció una obligación en cabeza de las accionadas, hoy incidentadas, que se contraía a la remisión del expediente correspondiente al proceso ejecutivo con radicado 11001-31-03-002- 2001-11312-00, con destino al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en respuesta a los requerimientos que le fueron realizados informó que, en cumplimiento a lo ordenado, y a través del Grupo de Archivo Central, procedió a efectuar la búsqueda del expediente mencionado sin que hubiere sido posible dar con su ubicación. Manifestó que, en virtud de lo anterior, se emitió el certificado de proceso no hallado No. DESAJBOADO25-2093 del 23 de septiembre de 2025, el cual fue remitido vía correo electrónico tanto a la accionante como al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá, y en el que se les puso en consideración además la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 126 y el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., alusivos a la reconstrucción del expediente en caso de «pérdida total o parcial», conforme se ilustra a continuación: siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33- 000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo se tiene que, en el escrito allegado por la autoridad requerida la misma fue insistente en señalar que, pese a que se continuó con la búsqueda exhaustiva del proceso cuyo desarchivo le fue ordenado, de los acervos documentales provenientes de bodegas extintas, entre ellas Fontibón, Montevideo I y II, así como la “bodega de la 21”, y Clic 80 no fue posible encontrar el paquete 28 de 2022 perteneciente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá; remitiéndole de manera posterior a la accionante la siguiente información: Por lo expuesto, refirió que, por parte de dicha dependencia se han realizado todas las actuaciones necesarias, para acatar la orden impartida en el fallo de tutela, sin que en esta ocasión hubiere sido posible brindar una respuesta satisfactoria, lo cual no obedece a un actuar negligente, sino a la imposibilidad física de cumplir con la solicitud.
Acorde con lo analizado, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la referida corporación en la sentencia T-233 de 2018 precisó: [… es preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el destinatario de la orden está obligado a demostrar esa imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva, caso en los cuales la jurisprudencia ha permitido la posibilidad de que el juez profiera órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introduzca ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada acudir a otros medios de defensa que equiparen la protección del derecho fundamental…]11 Así mismo, y respecto a los factores que debe tener en cuenta la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato, y que resultan determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, en sentencia SU-034 de 2018, señaló lo siguiente: - El juez que instruye un incidente de desacato debe examinar el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. - Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso, y/o (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.
(Negritas propias) Igualmente, en la referida sentencia se estableció que la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: «(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso».
(Negritas propias) Acorde con lo analizado, resulta del caso precisar que el simple desacato a una orden impartida en el marco de una acción de tutela no da lugar a la imposición de la sanción, ya que para que se configure la responsabilidad de tipo subjetivo se hace necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona encargada de acatarla12.
En este orden, conforme a los argumentos expuestos por la incidentada y revisadas las pruebas obrantes en el plenario, se observa que, bajo el contexto que rodea el cumplimiento de la orden de amparo, la autoridad accionada ha adoptado una conducta activa que propende por la defensa de los derechos fundamentales de las partes. 11 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2011 (MP.
Jorge Iván Palacio Palacio). 12 Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015. Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al encontrarse demostrada la imposibilidad material para dar acatamiento a la orden impartida y al no advertirse la configuración del elemento subjetivo en el presente asunto, se abstendrá de imponer sanción por desacato a las autoridades responsables del cumplimiento del fallo de tutela del 24 de julio de 2025.
De otro lado, y teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá tanto en la respuesta al requerimiento que le fue efectuado, como en el certificado No. DESAJBOADO25-2093 del 23 de septiembre de 2025, puso a consideración de las partes interesadas la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 126 y el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P., alusivos a la reconstrucción del expediente en caso de pérdida total o parcial, se le recuerda a la tutelante que la misma cuenta con la posibilidad, si a bien lo tiene, de solicitarle al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá que adelante el trámite correspondiente conforme a las normas referenciadas.
Así las cosas, para la Sala el Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el coordinador del Archivo Central, contra quien también se adelantó el incidente no actuaron de manera dolosa o culposa, ya que el material probatorio allegado da cuenta de las acciones positivas orientadas al cumplimiento con relación a la orden judicial que le fue impartida, y en dicho entendido, como se señaló de manera precedente, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a los funcionarios encargados del dar ejecución al fallo del 24 de julio de 2025.
Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al coordinador del Archivo Central de la ciudad de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación del trámite de desacato, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, y terceros intervinientes dentro del proceso.
CUARTO: En firme la presente decisión, ARCHIVAR el expediente con las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Gloria Ayde Melo López Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03807-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»