Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Demandante: Pedro Alcantar Alba Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Caldas - Secretaría de Educación Asunto: Resuelve sobre una manifestación de impedimento AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del presente asunto.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. El señor Pedro Alcantar Alba presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 1 La demanda se presentó por medio de apoderado. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho2, para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 5409-6 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara: i) reconocer y pagar los intereses moratorios causados a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación hasta el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, desde 10 de febrero de 1997 hasta el 15 de abril de 2013; ii) pagar los intereses moratorios liquidados de acuerdo con el interés bancario corriente desde la fecha de su causación hasta la fecha efectiva de pago; iii) liquidar y pagar los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado sin incluir el valor reconocido por indexación salarial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437; y v) condenar en costas a la parte demandada.
Sentencia proferida en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia de 9 de mayo de 2019, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que las normas que reglamentan el régimen prestacional no establecen ese derecho por el pago tardío una nivelación u homologación salarial. 4.
No obstante lo anterior, indicó que a pesar de que el demandante no solicitó la indexación de los valores pagados sino intereses moratorios, por razones de equidad y justicia, debía tenerse en cuenta que, en todo caso, sí resultaba procedente el pago de acreencias derivadas del proceso de nivelación salarial que se efectuó en fecha posterior a su reconocimiento.
En esa medida, ordenó el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondiente del 1.° de enero de 2013 hasta el día anterior a la fecha efectiva de pago (14 de abril de 2013). Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 23 de octubre de 2020 revocó […] la decisión extra petita acerca 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del pago de la indexación de las sumas causadas entre el 1° de enero y el 14 de abril de 2013 […] y confirmó en lo demás la sentencia recurrida por considerar que: 5.1.
La Nación- Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, efectuaron los pasos concernientes a ejecutar la homologación y nivelación salarial, de modo que se constató que el procedimiento requirió de varios ajustes producto de las reclamaciones que presentaron los funcionarios administrativos y sus apoderados y, en esa medida, no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. 5.2.
Por último, indicó que el reconocimiento de la indexación por el periodo correspondiente del 1.° de enero de 2013 hasta el 14 de abril de 2013, realizado de oficio por el Tribunal vulneraba los principios de: i) justicia rogada, por cuanto la aplicación de las facultades ultra y extra petita son contrarias a la naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) congruencia, que consiste en la obligación de la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado Recurso extraordinario de revisión 6.
El señor Pedro Alcantar Alba, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.1.
Estimó que la sentencia objeto de revisión es incongruente, en la medida que tuvo un objeto distinto al pretendido en la demanda y una causa diferente a la invocada, toda vez que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la mora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, y para ello sostuvo que el periodo para liquidar los intereses correspondió al causado entre el año 1997, cuando el personal administrativo del sector educación del nivel nacional fue incorporado al nivel departamental y el año 2013, cuando se concretó el pago del retroactivo; no obstante lo anterior, adujo que la autoridad judicial entendió que la reclamación de los intereses correspondía al periodo causado 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desde el 22 de marzo de 2013, cuando se reconoció y ordenó el pago del retroactivo, hasta abril de la misma anualidad, cuando se efectuó el pago correspondiente. 6.2.
Asimismo, indicó que: i) en la sentencia recurrida no se indicaron las razones de hecho y derecho por las cuales no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses de mora; ii) en el escrito de demanda fue claro al establecer que los intereses de mora se liquidan sobre el capital neto sin incluir indexación y, por lo tanto, resulta incongruente que en la sentencia recurrida no se reconozcan los intereses de mora por la supuesta incompatibilidad que existe con la indexación, factor al que nunca se refirió y que, sin embargo, fue objeto de un reconocimiento de oficio, desconociendo que la indexación y los intereses de mora son cargas económicas que no tienen la misma finalidad, comoquiera que estos últimos constituyen una sanción por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación se refiere a la actualización de la deuda a valores actuales para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero. 6.3.
Explicó que las entidades demandadas nunca presentaron excepciones sobre el periodo de la liquidación en controversia, pues su defensa se orientó a establecer en cabeza de cuál de ellas recaía la obligación del pago y que no existe algún elemento de convicción que permitiera concluir que con la demanda se solicitó el pago de intereses moratorios por el periodo de un mes, pues de ser ese el escenario de la reclamación no se hubiera iniciado un proceso judicial ante el contencioso administrativo. 6.4.
Por último, expuso que la sentencia recurrida no se ajustó a las normas del caso concreto, pues la Ley 60 estableció un término perentorio para que el Estado realizara una nivelación salarial, no obstante, la administración tardó más de dieciséis años para efectuar el pago de la obligación. La manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter 7.
El doctor Carmelo Perdomo Cuéter, encontrándose pendiente de resolver el recurso extraordinario de revisión, manifestó estar impedido para conocer del presente proceso. 8. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, por cuanto fue el ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 9.
Asimismo, consideró que, si bien el artículo 249 de la Ley 1437 prevé que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión y, que este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 20154, en el presente caso, el recurrente “[…] para sustentar la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» del artículo 250 (numeral 5) del CPACA, cuestiona los argumentos que constituyeron la razón de la decisión del fallo emitido en el proceso ordinario […]”, y, en esa medida, indicó que fijó su postura en la sentencia que se pretende revisar.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Visto el numeral 3.º del artículo 1315 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116, sobre el trámite de los impedimentos, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter. Problema jurídico 11. Le corresponde a la Sala determinar si el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, se encuentra o no incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564. 3 Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones 4 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de impedimento 12.
Vistos el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 de la Ley 1564, sobre causales de recusación. 13. Las causales de impedimentos y recusaciones previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 14.
La Corte Constitucional7 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 15.
Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia8 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. 16.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional9. 17.
Asimismo, esta Corporación ha considerado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado 7 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 8 Ibidem 9 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”10. 18.
Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales previstas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 7 de marzo de 199611. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564 en el trámite del recurso extraordinario de revisión 19.
Visto el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564, sobre las causales de recusación, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]”. 20.
Esta Corporación12, respecto a la procedencia de esta causal13, ha considerado que: i) es indispensable que la actuación se haya presentado en una instancia anterior del mismo proceso; y ii) la intervención tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud del funcionario; es decir, que la actividad dentro del proceso debe haber sido esencial y no simplemente formal13.
Sólo si se encuentran acreditados estos elementos es posible separar al juez del conocimiento del asunto. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02185-01 11 Estatutaria de la Administración de Justicia 12 i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, auto de 5 de mayo de 2021, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-03531- 00 y ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, auto de 29 de junio de 2021, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, número único de radicación: 11001-03- 15-000-2020-04832-00. 13 Corte Constitucional, sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017.
M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Asimismo, se ha considerado14 que, conforme el artículo 249 de la Ley 143715, la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, en la medida que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. 22.
La Corte Constitucional en la sentencia C-450 de 16 de julio de 201516 declaró la constitucionalidad del aparte “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]” del artículo 249 de la Ley 1437, por las siguientes razones: “[…] En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso.
Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] Como se señaló en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63, destacan la importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado.
En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que 14 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03277 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00. 15 Adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 16 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor.
Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal.
Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial.
En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.
En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial. […]” 23.
En este orden de ideas se considera que el solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Asimismo, si el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en la Ley 1437 o en la Ley 1564, es necesario que así lo manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta.
Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga. 24. En suma, por disposición expresa del artículo 249 de la Ley 1437, los 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Análisis del caso concreto 25. El Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2.º del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto fue el ponente de la sentencia recurrida, circunstancia que, a juicio de la Sala, no configura la causal de impedimento invocada porque al tratarse de un proceso nuevo no se verifica el supuesto previsto en la norma, cuya interpretación no se puede extender a situaciones no tipificadas, dada la naturaleza taxativa y restrictiva de las causales de impedimento. 26.
Respecto del hecho, según el cual, el señor Pedro Alcantar Alba “[…] para sustentar la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» del artículo 250 (numeral 5) del CPACA, cuestiona los argumentos que constituyeron la razón de la decisión del fallo emitido en el proceso ordinario […]” y, en esa medida, indicó que fijó su postura en la sentencia que se pretende revisar. 27.
En este orden de ideas, la Sala considera, por un lado, que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia anterior al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente previstas en el artículo 250 de la Ley 1437; y, en consecuencia, no se cumple con el requisito de haber conocido el proceso en instancia anterior; y, por el otro, frente al segundo hecho, porque el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era determinar si era procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Caldas - Secretaría de 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 00581 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Educación, lo cual difiere del objeto del recurso extraordinario de revisión que tiene por finalidad determinar si la sentencia recurrida se profirió de forma incongruente y con falta de motivación. Conclusiones 28.
En suma, la Sala no aceptará el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, por cuanto no se configura la causal invocada que está prevista en el numeral 2.° del artículo 141 de la Ley 1564. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Quince Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar al Consejero de Estado, doctor Carmelo Perdomo Cuéter, esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia para resolver lo que en derecho corresponda
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejero de Estado Consejera de Estado Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ PEDRO PABLO VANEGAS GIL Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Quince Especial de Decisión en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.