CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030 Tema: Resuelve impedimento AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento, manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer y decidir el proceso de la referencia, de conformidad con el literal b)1, ordinal 2. ° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jhon Marlon Bañol, en nombre propio2, pidió anular y suspender provisionalmente la elección de Luz Marina Gordillo Salinas, como representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 27 de marzo de 2026. 2. El impedimento 2. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por medio de escrito del 16 de junio de 20263, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, conforme las causales previstas en los ordinales 1. ° y 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, frente a los apoderados de la demandada, María Elizabeth García González y Alberto Yepes Barreiro. 3.
Al respecto, afirmó que sostiene una relación de amistad con el abogado Alberto Yepes Barreiro, porque coincidieron «en el contexto laboral por varios años 1 «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código». 2 Si bien se presentó en nombre propio, con la subsanación de la demanda, el actor otorgó poder al abogado Fabián Andrés Piña Bulla. 3 Índice 21, Samai.
Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil». 4.
A su vez, frente a la abogada María Elizabeth García González, señaló que, además de unirlos un vínculo de amistad, dicha apoderada es la presidenta nacional de la Universidad Libre, en donde el magistrado ha estado vinculado como profesor y «pued[e] estarlo en el futuro-, en diferentes programas de postgrado». 5. En consecuencia, con el fin de salvaguardar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, solicitó declarar fundado el impedimento y separarlo del conocimiento del presente proceso.
II. CONSIDERACIONES 1. Caso concreto 6. La Sala anticipa que declarará infundado el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por las siguientes razones. 7. En el presente caso, el magistrado manifestó estar impedido porque tiene relación de amistad con los apoderados de la demandada, con sustento en el numeral 9. ° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que prevé, como casual de recusación e impedimento, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 8.
De acuerdo con lo dispuesto en la norma, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 9. En términos generales, el Consejo de Estado ha señalado que la sola manifestación de existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se encuentre fundado el impedimento4, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación5. 10.
No obstante, como lo sostiene esta corporación6, en criterio reiterado por esta Sala de lo Electoral7, «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014.
Radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP). MP. Susana Buitrago Valencia. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional. Auto A-592 del 1. ° de septiembre de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Auto del 9 de mayo de 2012. Radicado núm. 85001-23-31-000-2005-00660-01.
MP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2024, Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00001-01. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 11.
Como se desprende de la decisión citada8, la Sala encontró que, cuando se estudia dicha causal, es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento, pues no basta con el simple señalamiento de la «amistad» para que proceda la declaratoria de fundado. 12.
Asimismo, esta Sala ha señalado que la causal de «amistad íntima» debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo «íntima», hasta el punto de que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aun existiendo argumentos respecto de la «amistad», la sustentación se edifica en relaciones de naturaleza académica y laboral.
En los siguientes términos9: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. […] En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 13.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referenciados, la Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, no se evidencia que sostenga «amistad íntima» con los abogados María Elizabeth García González y Alberto Yepes Berreiro, que influya negativamente en los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, conforme los cuales se debe decidir el presente asunto. 14.
Lo anterior obedece a que el magistrado no explicó las razones que categorizan la amistad como íntima, en los términos precisos del ordinal 9. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, sino que hizo una manifestación genérica de uno de los ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto estrecho que exige la jurisprudencia de esta corporación, para que se acepte el impedimento. 8 Idem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 25 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00115-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Por otro lado, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez10. Por lo que no es posible que la Sala acepte el presente impedimento, a partir de la sola manifestación de la expresión «amistad». 16.
Aunado a lo anterior, se advierte que, recientemente, en casos similares11, la Sala ha declarado infundado, con sustento en iguales consideraciones, los impedimentos manifestados por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, basados en su amistad con el abogado Alberto Yepes Barreiro, como apoderado de alguna de las partes. 17. Por otra parte, como se expuso, el magistrado Barreto Suárez también considera encontrarse impedido para conocer del presente proceso, comoquiera que la abogada de la accionada, María Elizabeth García González, es la presidente de la Universidad Libre, institución en la que él ha estado vinculado como profesor, con fundamento la causal prevista en el numeral 1. º del artículo 141 del CGP, esto es, «tener el juez su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 18.
De acuerdo con la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo12, para la configuración de la referida causal, «debe existir un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial». 19. Asimismo, en providencia de unificación, la misma Sala13 señaló que el interés directo «se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial», mientras que el indirecto acaece «cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes».
Asimismo, se indicó que: […] [P]ara que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […] 10 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000-2013- 02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2026. Radicado núm. 76001-23-33-000-2023- 00855-04; Auto del 21 de mayo de 2026, Radicado núm. 11001-03-28-000-2026-00117-00; Auto del 28 de mayo de 2026, Radicado núm. 25000-23-41-00002026-00114-01, Auto del 4 de junio de 2026, Radicado núm. 11001- 03-28-000-2026-00066-00, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicado núm. 11001- 03-25-000-2005-00012-01-IJ, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto del 27 de enero de 2004, radicado núm. 11001-03-15-000-2003-01417-01, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto del 27 de febrero de 2024.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2020-00471-00, MP. Milton Chaves García. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030.
Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. [Negritas fuera de texto]. 20.
A su vez, la corporación precisó que se requiere que el interés tenga relación inmediata con el asunto a decidir, que afecte ostensiblemente su imparcialidad como juez, en los siguientes términos: Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. ‘Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento’ […] [Negritas fuera de texto] 21.
Establecido lo anterior, para esta Sala, la vinculación del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, como profesor de la universidad que preside la apoderada de la defensa, no implica, por sí misma, que las resultas de este proceso puedan generarle a él o a sus familiares algún provecho, interés, perjuicio o servir de precedente judicial para su situación particular, en tanto no se advierte relación directa entre el objeto del litigio, que es la elección de Luz Marina Gordillo Salinas como representante a la Cámara por Bogotá D.C., y su ejercicio como docente en la institución educación superior.14 22.
Sobre el particular, esta corporación, en un caso de similares contornos, concluyó que: [E]l solo hecho de que el Consejero de Estado se desempeñe como profesor de hora-cátedra en la institución universitaria llamada en garantía, no permite observar, advertir o inferir que la decisión que pueda tomarse en este asunto le podría representar algún provecho, conveniencia, utilidad, menoscabo o, en general, que pudiese afectarle de alguna forma, especialmente, considerando que el asunto a decidir corresponde a una controversia contractual donde la Universidad Nacional participó como interventora, cuestión que en nada se relaciona con el vínculo expuesto por el Consejero de Estado con la institución universitaria; en esa medida, tampoco se evidencia de ese vínculo algún tipo de afectación a su imparcialidad, independencia y transparencia15. [ Negritas fuera de texto] 14 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de agosto de 2025.
Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00141-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 15 de abril de 2024. Radicado núm. 05-001-23- 31-000-2008-00656-01 (64193). MP. José Roberto Sáchica Méndez. Véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós (22) Especial de Decisión. 11001-03-15-000-2024-01079-00.
MP. Milton Chaves García. Reiterado en, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 5 de agosto de 2025. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Jhon Marlon Bañol Demandada: Luz Marina Gordillo Salinas, representante a la Cámara por Bogotá, D. C., periodo 2026-2030. Radicación: 11001-03-28-000-2026-00168-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado, en razón a que la circunstancia alegada por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, relativa a su vinculación como docente del centro de estudios resulta ajena al presente asunto y, en consecuencia, no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para la causal invocada, por no demostrarse que, con ello, pueda verse comprometida su imparcialidad y transparencia para decidir sobre el asunto. 24.
En ese orden, se concluye que el impedimento manifestado respecto de los apoderados de la parte demandada no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de las causales alegadas. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7. ° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»