1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MODIFICA / declara improcedente – subsidiariedad. – no agotó los mecanismos ordinarios.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D mediante la cual negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de abril de 2024, el señor Flower José Caro Rosado instauró acción de tutela contra el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Considera que tal prerrogativa fue vulnerada por la autoridad judicial accionada al (i) omitir correrle traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada y, (ii) no decidir sobre la caducidad como excepción previa en la audiencia inicial, dentro del trámite del proceso de reparación directa1, que promovió contra de la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial.
En documento posterior, modificó los hechos de su tutela para indicar que la omisión de la autoridad judicial accionada se concretó en no haber resuelto sobre la excepción de caducidad en sentencia anticipada. 2. Como fundamentos de hecho, se tiene que el proceso iniciado por el accionante le correspondió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá. Quien, según el actor, después de admitir la demanda, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, “sin correr traslado secretarial de las excepciones propuestas por la entidad accionada”, según lo dispuesto por parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1 Radicado: 110013336038202200083-00.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3. Reseñó que la audiencia inicial se celebró el 21 de septiembre de 2023. Sin embargo, el despacho accionado continuó con el trámite al no encontrar excepciones previas que resolver.
Asimismo, afirmó que la misma no fue impugnada “en razón a que para ese momento no evidenciaban medidas de saneamiento que decidir ni excepciones previas que se hubieren propuesto por la demandada”. 4. Sostuvo que en la misma diligencia el juez, de manera directa y sin ningún acuerdo entre las partes o apoderados, hizo referencia a los hechos probados y no probados, y los que no configuran hechos de la demanda o eran apreciaciones subjetivas, para posteriormente, efectuar la fijación del litigio en los siguientes términos: “El litigio se circunscribe, en primer lugar, a determinar si en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control impetrado.
En segundo lugar, y en caso de que se supere el anterior presupuesto de la acción, se deberá determinar si la NACIÓN RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios reclamados por el señor FLOWER JOSÉ CARO ROSADO, con ocasión al presunto error judicial materializado en el auto de 22 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso Ejecutivo No. 2017-00578 (…)”. 5.
Manifestó que el Juzgado omitió resolver en la audiencia inicial sobre la excepción de caducidad que la parte demandada propuso al contestar la demanda. Sostuvo que fue en la audiencia inicial, no antes, donde la autoridad judicial le puso en conocimiento que la Rama Judicial había propuesto la excepción de caducidad. Agregó que el accionado incumplió con lo ordenado en el artículo 180 numeral 6 del CPACA, el cual establece que se debe resolver sobre la excepción de caducidad en la audiencia inicial.
Arguyó que como el medio de defensa de caducidad es una excepción, debe ser resuelta previo a la fijación del litigio. 6. Informó que pese a que su apoderada judicial hizo varias solicitudes para corregir el error jurídico, entre otras, solicitud de saneamiento del proceso, el Juzgado se negó a corregir la actuación procesal. 7. Concluyó diciendo que la omisión en resolver la excepción previa en la audiencia inicial constituye un desconocimiento flagrante de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de economía procesal.
Ese reproche fue complementado en escrito posterior, indicando que la autoridad judicial omitió resolver sobre la referida excepción en sentencia anticipada, según lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA. B. Sentencia de primera instancia 8. En sentencia de 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D negó el amparo solicitado, al considerar que no existía vulneración del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el actor.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 9. Respecto del traslado de las excepciones, estimó que en efecto la secretaría de la autoridad judicial accionada no fijó en lista la contestación de la demanda allegada por la Rama Judicial, en la medida en que el 21 de septiembre de 2022 fue enviado al correo de la parte demandante copia del mencionado escrito.
Razón por la cual, el traslado se entendió surtido a los 2 días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 201A del CPACA, es decir el 25 de septiembre de 2022, y como el término del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 empezó a correr a partir del día siguiente, el actor tuvo hasta el 28 de septiembre del mismo año para pronunciarse al respecto, no obstante guardó silencio. 10.
En esa medida, consideró que no es de recibo el argumento del accionante relacionado con la omisión de surtirse el traslado de las excepciones propuestas y que fue hasta la audiencia inicial que tuvo conocimiento de estas, pues la demandada remitió copia de la contestación por correo electrónico, por lo que el juzgado accionado dio aplicación a lo previsto en el artículo 201A del CPACA. 11.
Por otra parte, frente a la resolución de la excepción de caducidad, sostuvo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, las excepciones previas deben ser resueltas a través de auto, y las excepciones perentorias, dentro de las que se encuentra la caducidad, mediante sentencia anticipada, si se encuentra probada, según la normatividad que la regula, o en sentencia ordinaria. 12.
En esa medida, estimó que como la caducidad no es una excepción previa consignada en el artículo 100 del CGP, y el juez de primera instancia no la encontró probada para proferir una sentencia anticipada, debía retornar al trámite ordinario, tal como lo indica el ordinal 3º del artículo 182A del CPACA y su inciso final, y reservar su pronunciamiento para el momento de proferir la sentencia que decida la controversia planteada a través del medio de control de reparación directa.
En el cual las partes tienen a su disposición el recurso de apelación. Por tal motivo, consideró que no se lesionó ningún derecho fundamental del actor. C. La impugnación 13. En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la cual indicó que “Respetuosamente, me permito IMPUGNAR el fallo de tutela proferido en este asunto.
En su oportunidad sustentaré la impugnación”2. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Análisis del caso concreto 2 No se advierte en el expediente digital que el accionante haya allegado la debida sustentación. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 14.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 15. Revisados en su totalidad los escritos y piezas procesales allegadas al plenario, la Sala anticipa que modificará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos por la parte accionante permite advertir que el caso no supera el requisito de subsidiariedad. 16.
Respecto de dicho presupuesto, se debe recordar que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 17.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 18. En el caso bajo estudio, se tiene que el actor cuestiona dos situaciones concretas.
La primera, relativa a la presunta omisión en que incurrió la autoridad por no correrle traslado de las excepciones. Y la segunda, que se concreta en no haber resuelto la excepción de caducidad, en la audiencia inicial o en sentencia anticipada. 19. La revisión del expediente ordinario permite advertir que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos.
Pues de las pruebas allegadas al plenario, se observa que el 21 de septiembre de 20226 la entidad demandada le envió a la apoderada de la parte actora (al correo electrónico señalado en el escrito de la demanda como canal de notificaciones) copia del escrito de contestación de 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 6 Archivo 14. Expediente reparación directa. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 demanda, dentro del cual se encontraban las excepciones propuestas por esa entidad. 20.
Con ello quedan claras dos circunstancias, la primera que no es cierto que se omitió surtir el traslado de las excepciones propuestas, pues al correo de la parte demandante fue remitida copia de la contestación de demanda, y el juzgado accionado dio aplicación a lo previsto en el artículo 201A del CPACA7. Y segundo, que para la fecha en que se celebró la audiencia inicial el 21 de septiembre de 2023, es decir, 1 año después de haberse enviado la contestación de la demandada, la apoderada de la parte demandante ya tenía conocimiento de aquella y su contenido. 21.
En ese contexto, dentro de la audiencia inicial la parte demandante podía presentar los reparos que ahora trae a colación como vulneradores de su derecho fundamental al debido proceso. No obstante, no lo hizo pues según se registra en el expediente la apoderada del señor Caro Rosado no presentó ningún recurso u oposición. Específicamente, ni al momento en que le notificaron en estrados las decisiones relacionadas con el saneamiento del proceso, las excepciones previas y la fijación del litigio.
A pesar de haber asistido a la misma. 22. Por ende, se observa que el actor no presentó ningún tipo de oposición frente a las decisiones tomadas a lo largo de la audiencia inicial que hoy reprocha, bajo el argumento que “fue hasta la audiencia inicial que tuvo conocimiento de las mismas”, lo cual como se indicó, no corresponde a la realidad. 23.
En este punto, la Sala advierte una inactividad en la defensa que pretende ser subsanada a través de la presente acción constitucional. El derecho de postulación que opera en esta jurisdicción comporta la obligación de comparecer a la misma representado por un profesional en derecho. La mínima diligencia que se le exige a este es que esté al tanto del expediente, y que lo revise previo a acudir a la audiencia inicial, para que haga una defensa efectiva de los intereses de sus poderdantes.
Máxime, cuando la contestación le fue enviada un año antes, y en caso de advertir algún error en el traslado o trámite de las excepciones debió advertirlo. A ese respecto debe recordarse que la mencionada audiencia es un escenario discursivo y de confrontación, diseñado para que las partes participen activamente. Es la diligencia en la que se toman el mayor número de decisiones dentro de un proceso, y la actitud de los apoderados no puede limitarse a aceptar todo lo que resuelva el juez, sin presentar los recursos o solicitar las medidas de saneamiento que estimen oportunas para la correcta marcha del proceso. 24.
El deficiente ejercicio de defensa de la parte demandante se hace más evidente, si se tiene en cuenta que, mediante memorial radicado el 25 de septiembre de 2023, 7 “Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente”.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 la apoderada del accionante solicitó ante el juez de instancia la “adición” de la decisión proferida en relación con las excepciones previas adoptada en la audiencia inicial, pidiendo un pronunciamiento expreso sobre la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, e informando que no se corrió traslado de la misma.
Mediante providencia del 26 de febrero de 2024, el despacho accionado negó la petición elevada. Decisión recurrida por la defensa y confirmada por la autoridad judicial. 25. Esa situación denota un total desconocimiento de la normativa procesal que rige el asunto. Las decisiones adoptadas en la reseñada audiencia inicial fueron notificadas por estrados, y dado que no se efectuó pronunciamiento alguno en el debido momento, cobraron ejecutoria una vez se siguió a la siguiente etapa de la audiencia8, por lo que la solicitud de adición también se presentó por fuera del término legal para ello.
Al evidenciar que no prosperaron sus pretensiones en ese sentido, por la evidente improcedencia de los mecanismos empleados, se acude a la acción de tutela en busca de un reparo de las omisiones procesales. 26. Frente a ello debe recordarse que la acción constitucional no está instituida para sustituir ni revivir etapas procesales vencidas, y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 27.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)>>9.
(resaltado fuera del texto original) 28. Asimismo, se estima que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues no hizo manifestación alguna al respecto y, el único argumento que esbozó como justificación para no haber interpuesto en las oportunidades procesales respectivas los recursos procedentes y oponerse a las decisiones tomadas en la audiencia inicial cuestionada, fue desvirtuado con las pruebas obrantes en el expediente ordinario. 29.
Ahora, como ya se indicó, en un escrito adicional el accionante censuró que el juzgado no haya resuelto la excepción de caducidad en sentencia anticipada. Frente a ello se reitera que, si su tesis es que la misma es una excepción previa y en su 8 CGP, art. 302 “Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos…”. 9 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras.
Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 criterio debió resolverse antes o durante la audiencia inicial, así debió solicitarlo en esa diligencia. Ahora, teniendo en cuenta que la parte accionante sustentó esta solicitud en el numeral 3 del artículo 182ª del CPACA, resulta oportuno citar el mismo a efectos de evidenciar que su pretensión no supera el presupuesto de subsidiariedad, porque el proceso ordinario aún está en curso.
La referida disposición es del siguiente tenor: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.” 30.
En tanto el litigio ordinario aún no finaliza, y se puede dictar sentencia anticipada en cualquier estado del mismo, siempre que se cumplan los presupuestos indicados, se queda sin sustento el reproche de que habiéndose surtido la audiencia inicial no se haya dictado sentencia anticipada. Por otro lado, la hipótesis de la norma no está orientada a que se resuelva sobre la caducidad en la etapa que el accionante pretende, sino a que el juez la declare cuando la encuentre probada.
En ese sentido, si ello no ha sucedido no hay lugar a adoptar esa decisión. 31. Por otro lado, aunque no se entiende la pretensión del demandante de que se profiera una sentencia que ponga fin al proceso por encontrar probada la caducidad del medio de control que él mismo inició, si su deseo es que el juez proceda en ese sentido puede presentar las pruebas que acrediten la configuración de esa excepción, o simplemente desistir de la demanda. 32.
Finalmente, esta Sala de Subsección destaca que aun cuando se considera que no había lugar a realizar un estudio de fondo, el análisis realizado por el Tribunal en primera instancia es acorde a derecho y reafirma los motivos por los cuales tampoco hay lugar a amparar el derecho fundamental al debido proceso alegado como vulnerado por el accionante.
Al punto que el actor no esgrimió reparo alguno al respecto con el fin de sustentar su impugnación. 33. Por lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado. 34.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00268-01 Accionante: Flower José Caro Rosado Accionado: Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF