Radicado: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668) Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo Tema: Remite por competencia AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho remite el expediente de la referencia al despacho de la magistrada María Adriana Marín, de conformidad con el criterio de conexidad que rige la asignación de competencia en los procesos ejecutivos.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite relevante 1.1.1. Alianza Fiduciaria S.A. presentó demanda1 ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con las siguientes pretensiones: “Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC identificado con NIT. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:
1. TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($319.226.952) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 21 de junio de 2021 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 23 de septiembre de 2023, proferida el Tribunal Administrativo de Nariño y la cual tuvo segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa incoada por Paula Andrea Fernández y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp.
No. 2008-00514-01, debidamente ejecutoriada el día 1 de septiembre de 2016 2. Por la suma de cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y tres mil ciento setenta y dos pesos con veinticuatro centavos ($408.833.172,24) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 2 de septiembre de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 26 de enero de 2022, con una suspensión de intereses entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 14 julio de 2017.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 27 de enero de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación. 1 Documento contenido en el expediente digital con certificado 6322834E4225FE97 949A710EA2C96789 D2F708D88B3ECEB4 1CA2136B039B4EC3, página 2 a 9, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. 3.
Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso”. 1.1.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, en auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)2, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. 1.1.3.
La parte ejecutante, en escrito del veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)3, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, en proveído del veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)4, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición, y no concedió, por extemporáneo, el recurso de apelación. Luego, en providencia del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)5, dejó sin efectos el ordinal segundo del auto dictado el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) y concedió el recurso de apelación formulado. 1.1.5.
El expediente ingresó al Despacho, el siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)6, para proveer. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal del medio de control ejecutivo En vista de que la demanda fue interpuesta el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), resultan aplicables las reformas realizadas a la Ley 1437 de 2011 por medio de la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 ibidem, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2. Competencia El artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que, una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de esa normativa, sin que se hubiere cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo en observancia de las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias.
Así pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la conexidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo como factor de competencia respecto de la ejecución de providencias judiciales y conciliaciones. Entonces, comoquiera que el título base de ejecución en este caso es una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, providencia en la que fungió como ponente el magistrado Hernán Andrade Rincón, quien ya culminó su periodo y fue reemplazado por la magistrada María Adriana 2 Índice 5 de SAMAI, primera instancia. 3 Índice 8 de SAMAI, primera instancia. 4 Índice 10 de SAMAI, primera instancia. 5 Índice 16 de SAMAI, primera instancia. 6 Índice 3 de SAMAI. 3 Radicado: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Marín, es ese Despacho la autoridad competente para resolver el asunto de la referencia. En consecuencia, esta Judicatura ordenará remitir el expediente al despacho de la magistrada María Adriana Marín, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el expediente al despacho de la magistrada María Adriana Marín, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP