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68001233300020130076102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-10-19

Radicación interna: 69067 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Bernardo Francisco Vesga Santos·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional.

Proceso ordinario laboral. Reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. No se incurrió en error jurisdiccional pues la decisión se profirió de conformidad con la normativa que regulaba la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes.

Mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en providencia del 2 de septiembre de 2010. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 2 La parte actora considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Sobre el particular, señala que i) en el caso concreto no se aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes; y, ii) no se aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de reliquidar la pensión reconocida con base en los aportes privados efectuados en las últimas 100 semanas de cotización. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de agosto de 20131, Bernardo Francisco Vesga Santos, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; y por lucro cesante 2.850 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Bernardo Francisco Vesga Santos la pensión de vejez.

Manifiesta que, en fecha indeterminada, Vesga Santos solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes privados que cotizó al sistema de seguridad social. 1 Fl. 350 a 366, C. 1. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 3 Sostiene que mediante auto de archivo No. 269 del 14 de mayo de 2008, el ISS negó la anterior petición. Señala que el 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, se reliquidara la pensión reconocida en la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, teniendo en cuenta dichos aportes.

Indica que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda. Argumenta que a través de sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del 13 de octubre de 2009. Afirma que el 6 de septiembre de 2010, Bernardo Francisco Vesga Santos solicitó la adición y aclaración de la anterior decisión. No obstante, mediante proveído del 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó tal solicitud.

El demandante considera que la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial son patrimonialmente responsables por el error jurisdiccional contenido en el proveído del 2 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sobre el particular, señala que: i) en el caso concreto no se aplicó el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes privados; y, ii) no se aplicó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, con el fin de reliquidar la pensión reconocida teniendo en cuenta los aportes privados efectuados en las últimas 100 semanas de cotización. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 4 2.

Contestaciones El 14 de octubre de 20142 el Consejo de Estado3 admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a dicha entidad.

Asimismo, sostuvo que en el presente asunto se discute la configuración de un error judicial en el trámite de un proceso laboral, proceso en el cual no intervino y, por tanto, el daño alegado en la demanda no le resultaba atribuible. De conformidad con lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la casusa por pasiva. 2.2.

La Nación - Rama Judicial5 contestó la demanda de forma extemporánea. 3. Audiencia inicial El 20 de abril de 20166 el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, se pronunció sobre las excepciones propuestas, declarando la falta de legitimación en la causa por activa de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación – Rama Judicial es responsable por el presunto error 2 Fl. 385 a 389, C. 2. 3 Mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de reparación directa al estimar que no había sido subsanada en los términos requeridos (Fl. 371 a 372, C. 2.).

La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Fl. 374 a 377, C. 2). Posteriormente, mediante decisión del 14 de octubre de 2014, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto recurrido y en su lugar admitió la demanda (Fl. 385 a 389, C.2). 4 Fl. 406 a 408, C. 2. 5 Fl. 448 a 450, C. 2. 6 Fl. 431 a 435, C. 2.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 5 judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que se incurrió al decidir de fondo la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Bernardo Francisco Vesga Santos, con la que pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 de 1993 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 28 de febrero de 20187 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 20229 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al advertir que en la sentencia del 2 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no había incurrido en un error jurisdiccional. Sobre el particular, señaló que en la decisión cuestionada sí se aplicó el Decreto 758 de 1990; sin embargo, el ingreso base de liquidación debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, se liquidó la pensión de Bernardo Francisco Vesga Santos teniendo en cuenta el promedio de cotización de los últimos 10 años, incluyendo los aportes efectuados por los empleadores Grival, Universidad Santo Tomás, Universidad 7 Fl. 474 a 475, C. 2. 8 Fl. 476, C. 2. 9 Samai, índice 64 de primera instancia. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 6 Autónoma de Bucaramanga, Colegio Salesiano de Zapatoca, Uniciencia y la Comuna, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90%.

Asimismo, precisó que los aportes efectuados de manera simultánea, por uno o mas empleadores, incrementan el ingreso base de cotización, más no afecta el monto de semanas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1406 de 1999. Textualmente, el a quo sostuvo: “las cotizaciones efectuadas por el demandante al ISS, tanto públicas como privadas, se realizaron de manera simultánea, pudiéndose así colegir que debían observarse todas éstas para determinar el monto de la pensión, y no, como lo pretendía el demandante, discriminar tales cotizaciones a efectos de obtener de manera independiente una pensión de vejez por aportes privados, y otra por aportes públicos, destacándose, además, que el actor no alegó fundamento legal alguno que soportara dicha pretensión, resultando así ajustadas a derecho las conclusiones plasmadas en las referidas sentencias de instancia”. 6.

Recurso de apelación El 9 de febrero de 202210, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de mayo de 202211 y admitido el 17 de febrero de 202312. 6.1. La parte demandante reiteró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 2 de septiembre de 2012, pues Bernardo Francisco Vesga Santos tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, por los aportes hechos por instituciones privadas, lo cual era plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007. 10 Samai, índice 66 de primera instancia. 11 Samai, índice 67 de primera instancia. 12 Samai, índice 68.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 7 Adicionalmente, sostuvo que era procedente el reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda laboral, en el sentido de que se contabilizaran los aportes privados de las últimas 100 semanas con la sumatoria de los aportes públicos. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)13, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. En esta instancia procesal la Nación – Rama Judicial14 se pronunció respecto del recurso interpuesto por la parte accionante solicitando que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues “las decisiones adoptadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bucaramanga fueron emitidas conforme a derecho”.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 13 Artículo 247.

“El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.

El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 14 Samai, índice 11. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 8 Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor15 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 2.

Acción procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de hechos imputables a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto 15 El artículo 157 del CPACA dispone que: “la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 16 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de 2.850 SMLMV, por concepto de lucro cesante. 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 9 se trata de un presupuesto procesal18.

Así pues, se advierte que, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 10 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 11 Administrativo23, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro24.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 2 de septiembre de 201025, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, cobró ejecutoria con la firmeza del auto del 29 de junio de 201126, por medio del cual dicha autoridad judicial denegó la solicitud de “complementación, adición y aclaración de la sentencia dictada en este asunto”; ii) si bien en el expediente no obra constancia de notificación del auto mencionado, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial27, se corroboró que esta se notificó ese mismo día, por lo que adquirió firmeza el 5 de julio siguiente28; iii) que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2013, la cual se declaró fallida el 6 de agosto de 201329; y iv) que la 23 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 25 Fl. 306 a 319, C.1. 26 Fl. 343 a 373, C. 1. 27 Al respecto, se puede consultar: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 28 Según el artículo 331 del CPC, norma vigente para ese momento. 29 Fl. 5 a 6, C. 1.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 12 demanda se presentó el 12 de agosto de 201330, esto es, dentro del término de dos (2) años previstos para el vencimiento del medio de control. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1.

Bernardo Francisco Vesga Santos está legitimado en la causa por activa, pues presentó la demanda ordinaria laboral en la que se profirió la sentencia del 2 de septiembre de 2010, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional32. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió la providencia que es objeto de reproche. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva, pero no se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, toda vez que no fue la entidad que profirió la decisión que se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 2 de septiembre de 2010. 30 Fl. 350 a 366, C. 1. 31 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 32 Fl. 306 a 319, C. 1.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 13 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y sobre el régimen de responsabilidad por error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199133 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario e indispensable para establecer el deber de responder por los daños que cause con su acción u omisión y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.

Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros34. 33 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 14 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo36 y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme 35 Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad.: 13164. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 15 al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”37. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”38 Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se acusa contiene el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios39 procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima40 que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el 37 Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabilidad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Ley Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. 38 Ibídem 39 En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 40 Artículo 70, Ley 270 de 1996.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 16 amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso41, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales 41 Cfr. Tolivar Alas. Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública.

Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 17 adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación42, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada43 o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. 43 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 18 7.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 2 de septiembre de 2010, pues Bernardo Francisco Vesga Santos tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, por los aportes efectuados por instituciones privadas, lo cual es plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007.

Adicionalmente, sostuvo que había lugar al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda laboral para que fuesen contabilizados los aportes privados de las últimas 100 semanas, con la sumatoria de los aportes públicos. En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código de General del Proceso44, la Sala resolverá el presente asunto de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante.

Por ello, a continuación, se analizará si la providencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, incurrió en un error jurisdiccional. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 44 “Artículo 328.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]”. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 19 7.1. Hechos probados45 De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Se acreditó que mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a Bernardo Francisco Vesga Santos una pensión de vejez, según da cuenta copia simple de dicha resolución46. 7.1.2. Consta que el 25 de marzo de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos solicitó al ISS la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a su favor, de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990.

De ello da cuenta copia simple de dicha solicitud47. 7.1.3. Se probó que mediante “auto de archivo” No. 269 del 14 de mayo de 2008, el ISS negó la reliquidación de la pensión solicitada por Bernardo Francisco Vesga Santos. Esta información consta en copia simple de dicha decisión48. 7.1.4. Se demostró que el 6 de junio de 2008, Bernardo Francisco Vesga Santos presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el propósito de que se efectuara el reconocimiento de una pensión de vejez por los aportes efectuados en el sector privado y, en subsidio, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida a través de Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007, con fundamento en los aportes efectuados en las últimas 100 semanas.

De ello da cuenta copia simple del escrito de demanda49. 45 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 46 Fl. 58 a 59, C 1. 47 Fl. 36 a 38, C. 1. 48 Fl. 40 a 41, C. 1. 49 Fl. 11 a 18, C. 1. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 20 7.1.5. Se acreditó que mediante sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Bernardo Francisco Vesga Santos al constatar que el ISS liquidó la pensión con fundamento en los criterios fijados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables.

De esta información da cuenta copia simple de la referida providencia50. El fundamento de dicho proveído fue el siguiente: “Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, encontramos la hoja de prueba donde reposa la liquidación realizada por el ISS en el momento en que reconoció a favor del actor del actor la pensión de vejez, donde se observa que para este efecto fueron tenidas en cuenta 1571 semanas; el Ingreso Base de Liquidación se determinó al rigor del principio de favorabilidad prescrito en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; se establece que es superior el IBL de los últimos 10 años equivalente a $5.489.902, respecto del obtenido al promediar toda la historia laboral equivalente a $4.147.701, al cual se aplicó la tasa máxima de reemplazo permitida el 90%, en el entendido de que el asegurado acreditó más de 1250 semanas en toda la historia laboral; es claro que para efectos de la liquidación el ISS hizo remisión expresa al inciso tercero del artículo 36 de la Dey 100 de 1993, mantuvo para el caso, sólo el número de semanas, la edad y el monto, entiéndase por monto para el particular la tasa de reemplazo.

De igual modo se examina los reportes de semanas expedidos por la gerencia nacional de historia laboral y nómina de los pensionados del ISS, de los cuales se establece que el afiliado no acredita más semanas de las tenidas en cuenta para la liquidación en la decisión administrativa. Ahora bien, el actor manifiesta que debieron ser tenidos en cuenta los aportes con los empleadores, Grival S.A., Universidad Santo Tomas, Universidad Autónoma De Bucaramanga, Colegio Salesianos De Zapatoca, Uniciencia y La Comuna, las cuales se encuentran dentro de las 100 últimas semanas, a este respecto se reitera que la liquidación de la prestación debe someterse estrictamente al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 de la misma ley, teniendo en cuenta para el cómputo hasta la última semana cotizada.

Es oportuno señalar que los aportes efectuados de manera simultánea con uno o más empleadores, incrementan el Ingreso Base de Cotización (IBC), en los ciclos correspondientes, no afecta el monto de semanas, acorde a lo regulado por el Decreto 1406 de 1999. A su vez obra la resolución No. 8078 de 20073, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió recurso de reposición interpuesto por el actor contra la resolución No. 3494 de 2007, modificándola, en el sentido de conceder la pensión de vejez a partir del 09 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente a $4.729.051, girando por concepto de retroactivo la suma de $42.565.314, decisión confirmada a través de la resolución No. 2006 de 2007, emitida por la Gerencia Seccional del ISS, acto administrativo mediante el cual se desata el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandante. 50 Fl. 258 a 267, C. 1.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 21 En este orden de ideas, de las pruebas obrantes en el expediente se colige, que la entidad demandada adelantó las actuaciones tendientes a amparar la pretensión del asegurado, trámite que se surtió dentro de la vía gubernativa. En conclusión, actuó en forma acertada el ISS al prever para la liquidación de la pensión de vejez del demandante lo prescrito por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, el monto de la prestación y en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o.el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Por lo anterior se reitera al demandante que la imposibilidad de tener en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó durante las 100 últimas semanas radica en que la norma es clara al señalar que el Ingreso Base de Liquidación es determinado con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Téngase en cuenta que la norma citada señala que podrá ser tenidos en cuenta los salarios sobre los cuales cotizó para pensión el afiliado durante los últimos dos años, siempre y cuando al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaren dos años o menos para adquirir el derecho; para el particular y según el registro civil de nacimiento obrante a folio 247, el Señor Francisco Vesga, nació el 14 de diciembre de 1946, cumpliendo los 60 años de edad el día 14 de diciembre de 2006, por lo cual al 01 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la mencionada ley, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, superando el término indicado en la norma, para acceder a el beneficio implorado; razón por la cual no le es dable al demandante que la pensión de vejez se le liquide de acuerdo con los términos analizados, sino como correctamente la realizó el ISS.” 7.1.6.

Está probado que en sentencia del 2 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la providencia del 13 de octubre de 2009. De ello da cuenta copia simple de la referida decisión51, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Para resolver la cuestión, dígase, de una vez que ninguna discusión ofrece el hecho de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. 51 Fl. 306 a 319, C. 1.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 22 Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." De acuerdo al precepto anterior, tanto la edad como el tiempo de servicios o cotizaciones es la que contempla el régimen anterior que se pretenda invocar.

El monto hace alusión al porcentaje con que se liquida la pensión y que corresponde al señalado en el respectivo régimen anterior mas no se refiere al Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.). Para determinar el "ingreso base de liquidación" al cual se aplica el porcentaje, como acertadamente lo señaló el juez de instancia, la norma legal a tener en cuenta es el inciso 3° ya transcrito del art. 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, éste quedó gobernado por el nuevo régimen, salvo para quienes el 1° de abril de 1994, "les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho", caso en el cual "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." Si lo anterior es del modo que acaba de verse, ningún atisbo de prosperidad pueden tener la pretensión de reliquidación pensional pedida en la demanda, ni siquiera so pretexto de la invocación de los principios de favorabilidad e inescindiblidad de la ley como se pide en la apelación; puesto que con suficiencia se ha sostenido que en tratándose de pensiones del régimen de transición como la aquí otorgada y cuestionada, si bien es cierto el monto (porcentaje) es el previsto en el régimen anterior, la manera de calcular el I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) se encuentra consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya analizado.

(…). Ahora bien, aun si se entendiera que lo pedido por el demandante es la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios en el sector público, no podría tenérsele en cuenta, pues al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, estaría cobijado por la normatividad anterior, establecida en Acuerdo 049 de 1990, que no autoriza incluir en la suma de semanas cotizadas, las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo laborado para el sector público; sobre este particular se deben seguir los parámetros de la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611 Sala Laboral de Casación. Al respecto se dijo: "Bien es cierto que si el demandante nació el 12 de octubre de 1933 lo cobijan los efectos de ese régimen.

No obstante ese predicamento no define ningún derecho pensional a su favor por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, la denominada pensión de jubilación por aportes no está incidida por el régimen de transición pensional que regula el artículo 36 ib., conforme se infiere de la interpretación sistemática Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 23 de este precepto con los artículos 13 literal f) y 33 inciso 1° de la citada Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, auscultado el asunto en perspectiva de la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios al sector público por parte del actor, sobre el que está asentada la demanda, no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues al ser beneficiario del régimen de transición en reflexión, el demandante está cobijado por la normativa pensional anterior a la citada Ley 100, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que en el caso del accionante serían sesenta (60) años, o un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, con la acotación necesaria de que tales cotizaciones deben ser efectuadas al seguro social, pues en el Acuerdo 049 no existe una norma que autorice incluir e n la suma de semanas de cotización las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo que se haya laborado para el sector público." De otra parte, es incuestionable la legalidad de la liquidación realizada por el ISS y verificada por el juzgado de instancia (fl. 215 a 218) ya que en el momento en que reconoció a favor del actor la pensión de vejez, tuvo en cuenta 1571 semanas, en aplicación directa del principio de favorabilidad prescrito en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, concluyendo que el IBL de los últimos diez años equivale a $5.489.902 mientras que el obtenido de promediar toda la historia laboral equivale a $4.147.701, manteniendo el ISS en su liquidación en función del artículo 36 de le ley 100 de 1993, solo el número de semanas.

La edad y monto, entendiendo por monto para el caso objeto de estudio la tasa de reemplazo permitida, equivalente al 90%, fueron mantenidas conforme el régimen anterior. En el anterior orden de ideas, es claro que la sentencia absolutoria apelada debe confirmarse por las razones precedentes.” 7.1.7. Se acreditó que el 6 de septiembre de 2010, Bernardo Francisco Vesga Santos solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

De ello da cuenta copia simple de dicho documento52. 7.1.8. Consta que mediante auto del 29 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia del 2 de septiembre de 2010, presentada por el señor Vesga Santos. Esta información consta en copia simple de la referida providencia53. 52 Fl. 320 a 336, C1. 53 Fl. 343 a 347, C1.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 24 7.2. Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada a los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora, así como la merma patrimonial que afirma haber sufrido, producto de la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Bernardo Francisco Vesga Santos en contra del ISS.

Ahora bien, se advierte que, según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme54. Bajo el anterior contexto, se observa que en el sub lite se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues se encontraba en firme y frente a ella no procedían recursos ordinarios por tratarse de una sentencia de segunda instancia (hecho probado 7.1.6.).

En este orden de ideas, se tiene que en el recurso de apelación se adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un error jurisdiccional en la sentencia del 2 de septiembre de 2010, toda vez que Bernardo Francisco Vesga Santos tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, por los aportes hechos por instituciones privadas, la cual alega es plenamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 3494 del 19 de abril de 2007.

Adicionalmente, sostuvo que también había lugar al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda laboral, en el sentido de que fuesen contabilizados los aportes privados de las 54 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 25 últimas 100 semanas, con la sumatoria de los aportes públicos.

Pues bien, en primer lugar, se advierte que en la sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la pretensión principal de la demanda presentada por Vesga Santos respecto del reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes cotizados en las empresas del sector privado, con fundamento en lo siguiente: “Ahora bien, aun si se entendiera que lo pedido por el demandante es la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios en el sector público, no podría tenérsele en cuenta, pues al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, estaría cobijado por la normatividad anterior, establecida en Acuerdo 049 de 1990, que no autoriza incluir en la suma de semanas cotizadas, las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo laborado para el sector público; sobre este particular se deben seguir los parámetros de la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611 Sala Laboral de Casación. Al respecto se dijo: ‘Bien es cierto que si el demandante nació el 12 de octubre de 1933 lo cobijan los efectos de ese régimen.

No obstante ese predicamento no define ningún derecho pensional a su favor por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, la denominada pensión de jubilación por aportes no está incidida por el régimen de transición pensional que regula el artículo 36 ib., conforme se infiere de la interpretación sistemática de este precepto con los artículos 13 literal f) y 33 inciso 1° de la citada Ley 100 de 1993.

En segundo lugar, auscultado el asunto en perspectiva de la pensión de vejez del sistema general de pensiones, el tiempo de servicios al sector público por parte del actor, sobre el que está asentada la demanda, no puede ser tenido en cuenta para efectos pensionales, pues al ser beneficiario del régimen de transición en reflexión, el demandante está cobijado por la normativa pensional anterior a la citada Ley 100, esto es, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, cuyo artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, que en el caso del accionante serían sesenta (60) años, o un número de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo, con la acotación necesaria de que tales cotizaciones deben ser efectuadas al seguro social, pues en el Acuerdo 049 no existe una norma que autorice incluir e n la suma de semanas de cotización las que se hayan hecho a cajas, fondos o entidades de previsión del sector público o privado o el tiempo que se haya laborado para el sector público’." Sobre el particular, se tiene que en efecto para la época en la que fue proferida la providencia del 2 de septiembre de 2010, la jurisprudencia de la Sala de Casación Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 26 Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma pacífica había sostenido que para las personas beneficiarias del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios –aprobado mediante el Decreto 758 de 1990-, las cotizaciones para tener derecho a la pensión de vejez debían ser efectuadas al ISS, sin que resultara posible incluir las semanas de cotización sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos.

En ese sentido, dicha corporación indicó: “Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.”55 (se destaca).

Asimismo, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que frente a los aportes efectuados ante el ISS no resultaba posible diferenciar el tipo de cotizaciones, bien sea por vinculaciones laborales concurrentes en el sector público o privado, con el propósito de otorgar dos pensiones diferentes, según la naturaleza de dichas cotizaciones, pues el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios –aprobado mediante el Decreto 758 de 1990- no contemplaba dicha posibilidad, sino que la 55 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 4 de noviembre de 2004, exp. 23611.

Reiterada en sentencias del 10 de marzo de 2009, exp. 35792, del 17 de mayo de 2011, exp. 42242, del 6 de septiembre de 2012, exp 42191, del 20 de agosto de 2019, exp 75697 y del 6 de noviembre de 2019, exp. 78675. Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 27 consecuencia era el incremento del ingreso base de liquidación y beneficios en la tasa de remplazo, mas no el reconocimiento de dos pensiones diferentes.

Sobre el particular, se señaló: “Puestas así las cosas, se ha de anotar que no le asiste razón al impugnante en el reclamo, en cuanto el llamamiento que se hizo de los servidores públicos a la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, tuvo un fin y unas reglas previstas específicamente, y que no contemplaban que tal afiliación y las cotizaciones que en virtud de ella se efectuaran tuvieran como consecuencia que se les diera una pensión de vejez diferente según la naturaleza de la relación laboral, como si se tratara de cuentas de cotizaciones distintas según si los servicios se prestaban en el sector público o privado.

(…). Ahora, ese llamado obligatorio a la afiliación tenía efecto desde el punto de vista de la eventual subrogación total o parcial del riesgo, en relación con la pensión de jubilación a cargo del empleador público, que como arriba se señaló no es el problema aquí planteado. Pero desde la óptica de la pensión de vejez en cabeza de la entidad aseguradora, no podía considerarse en caso de cotizaciones por vinculaciones laborales concurrentes o sucesivas con el sector público y privado, la posibilidad de una doble prestación periódica según la naturaleza de la vinculación como se pretende en este evento, pues ello no estaba previsto en los reglamentos de la entidad demandada.

Esto significa que de cara a la pensión de vejez, en casos como el del presente conflicto de servidor público afiliado obligatorio al Instituto en el régimen de invalidez, vejez y muerte y que a la vez prestó servicios en forma paralela al sector privado, la consecuencia se refleja en la posibilidad de acumulación de aportes no simultáneos, incremento del ingreso base de liquidación y beneficios en la tasa de reemplazo, pero no en la viabilidad de adquirir dos pensiones de vejez.”56 (se destaca).

Finalmente, conviene precisar que en la Resolución No. 3494 de 2007, por la cual el ISS le reconoció al demandante la pensión de vejez, se estableció en el artículo segundo de la parte resolutiva que “esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público”. Aspecto que refuerza la imposibilidad del ISS de reconocerle otra pensión a Bernardo Francisco Vesga Santos, dada la incompatibilidad referida en la parte resolutiva de dicha resolución, contra la cual no se acreditó que se hubiese adelantado algún proceso judicial, por lo que goza de todos los atributos de los actos administrativos, en particular, la presunción de legalidad. 56 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de abril de 2015, exp. 44461.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 28 Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que el cargo propuesto por el demandante no está llamado a prosperar, pues, como acaba de verse, Bernardo Francisco Vesga Santos no tenía derecho a que el ISS le efectuase un nuevo reconocimiento pensional, en virtud de los aportes privados efectuados a dicha entidad, de ahí que la conclusión a la que se arribó en el proveído del 2 de septiembre de 2010 no pueda catalogarse como errada o equivocada y, por ende, incursa en error jurisdiccional frente a este punto.

Ahora bien, en cuanto al cargo elevado frente al hecho que Vesga Santos tenía derecho al reconocimiento de la pretensión subsidiaria de la demanda laboral, consistente en que, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, fuese reliquidada su pensión teniendo en cuenta los aportes efectuados en las últimas 100 semanas, se advierte que dicha pretensión fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, con fundamento en los siguientes argumentos: “Para resolver la cuestión, dígase, de una vez que ninguna discusión ofrece el hecho de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, en virtud de lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." De acuerdo al precepto anterior, tanto la edad como el tiempo de servicios o cotizaciones es la que contempla el régimen anterior que se pretenda invocar.

El monto hace alusión al porcentaje con que se liquida la pensión y que corresponde al señalado en el respectivo régimen anterior mas no se refiere al Ingreso Base de Liquidación (I.B.L.). Para determinar el "ingreso base de liquidación" al cual se aplica el porcentaje, como acertadamente lo señaló el juez de instancia, la norma legal a tener en Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 29 cuenta es el inciso 3° ya transcrito del art. 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, éste quedó gobernado por el nuevo régimen, salvo para quienes el 1° de abril de 1994, "les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho", caso en el cual "será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE." Si lo anterior es del modo que acaba de verse, ningún atisbo de prosperidad pueden tener la pretensión de reliquidación pensional pedida en la demanda, ni siquiera so pretexto de la invocación de los principios de favorabilidad e inescindiblidad de la ley como se pide en la apelación; puesto que con suficiencia se ha sostenido que en tratándose de pensiones del régimen de transición como la aquí otorgada y cuestionada, si bien es cierto el monto (porcentaje) es el previsto en el régimen anterior, la manera de calcular el I.B.L. (Ingreso Base de Liquidación) se encuentra consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya analizado.” (se destaca).

Sobre el particular, debe señalarse que en efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Asimismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de forma reiterada, ha precisado que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición se calcula de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se indicó: “Atinente a la base de liquidación o ingreso base de liquidación- IBL-, técnicamente se le tiene como variable porque depende de los ingresos del afiliado durante un lapso determinado por la ley, que puede o no ser objeto de actualización con base en la variación de precios. Llegados a este punto del sendero, surge una pregunta ¿qué sucede con la pensión de vejez protegida por el régimen de transición? Esta Sala al contestar el interrogante en precedencia ha sostenido, de manera invariable hasta hoy, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «petrificó» Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 30 para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, conforme al régimen pensional en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad;

(ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. El cuarto, que corresponde a uno de cuantificación, a decir, la base de liquidación, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normativa. Recapitulando, las disposiciones del régimen anterior, en cuanto a monto, edad y tiempo de servicios o cotizaciones, únicamente se aplican, por remisión expresa, frente a estos puntuales supuestos.

(…). De suerte que, en lo que atañe al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con venero en el régimen de transición, esta Corporación ha sido enfática en que este- IBL- se define a la luz de lo determinado expresamente por la Ley 100 de 1993, y no con lo estipulado en la regulación precedente. Puestas en esa dimensión las cosas, se exhibe palmario que el juzgador de segundo grado no se equivocó al concluir que el ingreso base de liquidación se halla según las voces de la Ley 100 de 1993 y no con las del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte promotora del proceso.” 57 (se destaca).

De conformidad con lo anterior, resulta claro que, pese a que Bernardo Francisco Vesga Santos era beneficiario del régimen de transición y su pensión se liquidó con fundamento en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que el ingreso base de liquidación debía liquidarse de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no en los términos consagrados en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios –aprobado mediante el Decreto 758 de 1990-.

Así pues, se advierte que no le asiste razón al extremo activo cuando afirma que se configuró un error jurisdiccional en el proveído del 2 de septiembre de 2010, frente a la reliquidación de la pensión del aquí demandante. Una lectura detenida de los argumentos expuestos en la decisión objeto de reproche permite auscultar los criterios razonables y concretos que la sustentan, pues sus motivaciones fueron congruentes con los medios probatorios, sin que se 57 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1º de marzo de 2017, exp. 52320.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 31 observe la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia, toda vez que, en síntesis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda presentada por Vesga Santos, al advertir que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por los aportes cotizados en las empresas del sector privado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, así como tampoco había lugar a efectuar la reliquidación de la pensión en los términos solicitados en la demanda, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la parte actora pretende utilizar como una nueva instancia el medio de control de reparación directa, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Bernardo Francisco Vesga Santos.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener– la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico58. 58 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009-01042-01(49493). Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 32 Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia se modificará la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho; y negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 33 En relación con las agencias en derecho59 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora60. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200361, vigente para el momento de la presentación de la demanda, determinaba que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia62.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la Nación – Rama Judicial en segunda instancia comprendió el pronunciamiento que estos efectuaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habrá lugar al pago de las agencias en derecho del demandante y a favor de la Nación – Rama Judicial, las cuales se fijan en el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda y deberán ser liquidadas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: 59 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 60 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Rad.: 51034 61 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 62 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…).III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicado: 68001233300020130076102 (69067) Demandante: Bernardo Francisco Vesga Santos 34 “PRIMERO: DECLARAR la indebida representación de la Nación por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la Nación – Rama Judicial. Para el efecto, las agencias en derecho en esta se fijan en el cero punto uno (0.1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda, monto que deberá pagar la parte actora, en favor de la Nación – Rama Judicial.”

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado VF