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11001031500020240423800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-13

Radicación interna: 6901 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Rafaela Perlaza Bedoya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Accionante: Rafaela Perlaza Bedoya Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia que rechazó recursos de reposición, apelación y súplica, por improcedentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Rafaela Perlaza Bedoya, mediante apoderado, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES La señora Rafaela Perlaza Bedoya instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por con la expedición de la providencia de 12 de abril de 2024 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021- 02916-00.

HECHOS Manifestó que interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia de segunda instancia que revocó decisión que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda encaminadas a obtener reliquidación de la pensión de jubilación. La Sección Tercera, Subsección B de la corporación, el 21 de junio de 2021 negó el 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo invocado Que el 06 de julio de 2021 le notificaron la anterior decisión desde el correo cegral.@notificacionesrj.gov.co; de ahí que, la accionante el 09 del mismo mes y año envió impugnación a la cuenta ya mencionada.

El 26 de febrero de 2024 el apoderado de la señora Perlaza remitió “solicitud de dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2021 porque no se emitió ningún pronunciamiento sobre la impugnación”. Adujo que el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2024 manifestó que la impugnación no fue enviada al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.

El 1.° de marzo del presente año presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue rechazado por la corporación el 8 del mismo mes y año, contra ésta providencia interpuso recurso “de reposición en subsidio de queja”, los cuales fueron rechazados el 12 de abril de 2024. Considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por no conceder la impugnación en contra del fallo del 21 de junio de 2021, por el hecho de no enviarla al correo presuntamente correspondiente; sin embargo, no tuvo en cuenta que sí se remitió a un correo institucional.

Además, expuso que la acción de tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable. PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejar sin efectos la providencia del 21 de junio de 2024 (sic) y, en consecuencia, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que se conceda la impugnación. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co donde el 20 de agosto de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B rindió informe donde manifestó que no participa en la acción de tutela y, por el contrario, acata la decisión que se adopte. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó informe donde expuso que lo que pretende la accionante a través de este mecanismo es que “se dejen si (sic) efectos el fallo constitucional dictado por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B del 21 de junio de 2021 que negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales peticionados por la accionante para obtener la nulidad de un fallo contencioso que le negó la reliquidación pensional”.

Motivo por el cual solicitó que se niegue el amparo invocado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B allegó informe donde solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y las pretensiones no recaen en éste y tampoco es el llamado a acatar una eventual orden emitida a favor de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III) Caso concreto En síntesis, la señora Rafaela Perlaza Bedoya considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por no conceder la impugnación que esta presentó en contra del fallo del 21 de junio de 2021, la cual envió en tiempo, pero a un correo diferente al asignado para ello.

Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la providencia de 12 de abril de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, la demandante argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Al respecto, sea del caso traer a colación las siguientes actuaciones que se llevaron a cabo en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021- 02916-00: - La señora Rafaela Perlaza Bedoya el 25 de mayo de 2021 instauró acción de tutela contra la providencia de 6 de agosto de 20203 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la corporación, que revocó la sentencia de primera instancia de 31 de enero de 2017 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tendientes a la reliquidación de la pensión de jubilación. - La Sección Tercera, Subsección B de la corporación el 21 de junio de 2021 negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-23-33-000-2014-00470-01 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La anterior decisión fue notificada el 6 de julio de ese año, desde el correo cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual se le indicó a la accionante que era de “uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática”. - El 21 de julio de 2021 el expediente se remitió a la Corte Constitucional.

La Secretaría General de esta corporación mediante oficio del 4 de mayo de 2023 informó que el proceso había sido excluido de revisión. - El 26 de febrero de 2024 la accionante elevó solicitud para dejar sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2021, dado que no había pronunciamiento alguno sobre la impugnación que ésta envió el 9 de julio del mismo año al correo cegral@notificacionesrj.gov.co. - La Secretaría General de la corporación mediante Oficio núm. JJ/0671 de 28 de febrero de 2024 le informó a la accionante que a) la impugnación se había remitido al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, el cual solo se utiliza para el envió de notificación o comunicación a los sujetos procesales y b) la cuenta habilitada para la recepción de documentos es secgeneral@consejodeestado.gov.co. - La accionante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del oficio antes mencionado, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 8 de marzo de 2024 rechazó por improcedentes los recursos. - La señora Perlaza presentó memorial con solicitud de revocar la providencia del 8 de marzo de 2024 y, subsidiariamente, con recursos de reposición, apelación y queja contra la misma, los cuales fueron rechazados por improcedentes por la autoridad judicial accionada a través del auto del 12 de abril de este año. En esa medida encuentra la Sala que no hay lugar a amparar los derechos 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, pues, por un lado, la accionante envió de manera errónea la impugnación al correo que no correspondía y, por el otro lado, ésta se volvió a ocupar del trámite de la acción de tutela, con radicado 11001-03- 15-000-2021-02916-0, dos años y siete meses después, momento para el cual la tutela ya había sido excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, ya estaba ejecutoriada.

Así mismo, evidencia la Sala que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas que obraban en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que le permitió concluir que a la señora Perlaza se le informó que el correo al cual debía remitir la impugnación era a secgeneral@consejodeestado.gov.co y no a cegral@notificacionesrj.gov.co.

De igual forma, se observa que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de discusión argumentó de forma suficiente que la impugnación no se presentó a los canales adecuados y que no era de recibo el reparo propuesto por la accionante respecto de que nunca se le indicó la dirección electrónica correcta para la recepción de memoriales, por lo que se rechazaban por improcedentes los recursos de reposición, apelación y súplica promovidos en contra del auto del 8 de marzo de 2024.

Así las cosas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de la demandante con la decisión adoptada por la corporación, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por otro lado, la accionante alega que la tutela es procedente a fin de evitar un perjuicio irremediable; sin embargo, no se advierte ni se demostró si quiera de manera sumaria la certeza e inminencia del daño, la gravedad y la urgencia de la situación que justifique la intervención del juez constitucional. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por la señora Rafaela Perlaza Bedoya, conforme a las consideraciones del fallo.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC