w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: MARÍA GLADYS RODRÍGUEZ QUINTERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / medio de control de reparación directa / error judicial / defecto fáctico Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Gladys Rodríguez Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES La señora María Gladys Rodríguez Quintero, quien actúa en nombre propio, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital con base en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. La accionante señaló que interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Administración Judicial, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la tardanza en el levantamiento de la medida cautelar que recayó sobre el vehículo de placas SRD-520, así como también en la entrega del mismo. 1.2.
Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, dependencia judicial que el 5 de junio de 2020, a través de sentencia resolvió negar las súplicas de la demanda, al no encontrar acreditados los requisitos de falla en el servicio por error judicial. 1.3. Inconforme, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de marzo de 2022, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera que en la decisión objeto de censura por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto factico, por cuanto hubo indebida valoración del material probatorio, pues del mismo se podía inferir la existencia del error judicial alegado, el cual tuvo su génesis en una decisión contraria y violatoria del ordenamiento jurídico que conllevó al daño antijuridico reclamado.
PRETENSIONES La accionante solicitó: “1.- Dígnese tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, los cuales estimo están siendo vulnerados por la Sentencia del Tribunal Administrativo de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera, notificada el 22 de marzo de 2022 dentro del Radicado No. 11001333603520150015501. 2.- Revóquese la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A” de la Sección Tercera adiada el 17 de marzo de 2022. 3.- Que una vez revocada la sentencia antes mencionada y dentro del referido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, subsección “A” de la Sección Tercera, profiera sentencia favorable concediendo las pretensiones a los demandantes, de conformidad como lo determine el Operador Judicial Colectivo de Cierre de lo Contencioso Administrativo.” 3.
INTERVENCIONES Mediante auto del 26 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A como accionado y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a los señores José Rafael Rodríguez, Paula Alejandra Rodríguez Garzón y Yerly Rodríguez Garzón como terceros interesados en las resultas del proceso y, se comisionó al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. 3.1.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a través del titular del despacho, manifestó que no le han sido vulnerados a la accionante los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, dado que, las decisiones dentro del referido proceso fueron adoptadas con base en las normas y precedente jurisprudencial aplicables al caso concreto.
De otra parte, informó, que se denegaron las súplicas de la demanda, toda vez, que no encontró acreditados los presupuestos del error judicial invocados dentro del proceso, decisión que fue confirmada en segunda instancia. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, a través de la ponente de la decisión, indicó que dentro del proceso de reparación directa no se demostró el error judicial atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, la cual fue ordenada en un proceso ordinario de restitución de inmueble. Por otra parte, indicó que las apreciaciones de la parte actora respecto del material probatorio lo que buscaba con el mecanismo constitucional era reabrir una tercera instancia, porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3.3.
No se rindieron más informes. II.CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, al proferir la providencia del 17 de marzo de 2022, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora María Gladys Rodríguez ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Quintero, transgredió los derechos fundamentales alegados al incurrir en defecto fáctico? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; y, de encontrarla procedente, iii) el marco conceptual del defecto fáctico; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte, igualmente, que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la sentencia (22 de marzo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (21 de septiembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 3 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T- 311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.
Caso concreto En el asunto bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia del 22 de marzo de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda a la señora María Gladys Rodríguez Quintero tendiente a obtener la reparación directa por falla en el servicio por error judicial.
Manifiesta que la decisión adolece de defecto fáctico, toda vez que no se le dio valor a las pruebas arribadas al plenario de las cuales se podía inferir la existencia del error judicial endilgado que tuvo su génesis en una decisión contraria y violatoria del ordenamiento jurídico que conllevó al daño antijuridico reclamado, asimismo, señala que hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Por su parte, el tribunal sostiene que dentro del proceso de reparación directa valoró el acervo probatorio, sin embargo, no se logró acreditar los presupuestos del error judicial atribuido a una medida cautelar sobre un vehículo automotor, la cual fue ordenada en un proceso de restitución de inmueble. Ahora bien, analizado el acervo probatorio se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para confirmar la sentencia de primera instancia, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, y de verificar el material probatorio allegado al plenario y a su vez relacionarlo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 dentro de la providencia recurrida, concluyó que la parte actora no logró demostrar los presupuestos del error judicial endilgado dentro del medio de control de reparación directa.
Respecto del material probatorio, relacionó los siguientes elementos: «(…) Del proceso civil de restitución de bien mueble. 27. El 12 de marzo de 2008, el señor Fernando Ramírez Camelo vendió al señor José Vidal Trujillo Laguna una camioneta de servicio público, con las siguientes características (fs. 531 a 532, c. 1, tomo I): PLACA: SRD 520 MARCA: Chevrolet MODELO: 1995 COLOR: Verde isla caimán metal MOTO No: KSV321355 SERIE No: C2C3KSV321355. 28.
La sociedad Findesarrollo S.A., En Liquidación presentó contra Transportes Alaska Ltda demanda de restitución de bien mueble, la cual fue admitida el 23 de octubre de 2000 por parte del Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito (f. 51, c. proceso abreviado). Asunto dentro del cual se ordenó el secuestro entre otros vehículos, el de placas SRD 520 (f. 53 y 54, c. proceso abreviado). 29.
El 10 de diciembre de 2002, Financiera Desarrollo S.A., Compañía de Financiamiento Comercial “FINDESARROLLO EN LIQUIDACIÓN” presentó denuncia penal por presuntas irregularidades en el traspaso de algunos vehículos de su propiedad (fs. 153 a 160, c. proceso abreviado). 30. El vehículo de placas SRD 520 fue rematriculado con el No. SKK 543 (f. 333, c. proceso abreviado), el cual el 29 de enero de 2004 la Policía Judicial de la Unidad Investigativa de Soacha dejó a disposición de la Coordinación de Fiscalías Seccional (fs. 210 a 211, c. proceso abreviado). 31.
La Unidad Tercera de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales requirió al juzgado remisión de copias auténticas del proceso abreviado (f. 253, c. proceso abreviado). 32. El 15 de abril de 2009 se levantó la medida de aprehensión del vehículo de placas SKK- 543 (fs. 387 y 406, c. proceso abreviado). 33. El 21 de octubre de 2010, el juez declaró terminado el contrato de arrendamiento entre Findesarrollo En Liquidación, Transportes Alaska Ltda y el señor Humberto Mateus Robles, así como ordenó la entrega de los vehículos, incluido el de placas SRD 520, rematriculado (fs. 413 a 415, c. proceso abreviado). 34.
El 13 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó la aprehensión del automotor con placas SRD 520 (f. 428, c. proceso abreviado), la cual se materializó por parte de la Policía Nacional el 21 de septiembre de ese año. Institución que lo dejó en el Parqueadero La Octava (f. 432, c. proceso abreviado). 35. El 30 de abril de 2013, la demandante presentó una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que interviniera en la resolución del proceso judicial sobre la entrega del automotor (fs. 489 a 490, c. proceso abreviado).
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 36. El 21 de mayo de 2013, el juez se pronunció sobre la intervención del Consejo Superior de la Judicatura (f. 518, c. 1, tomo I): (…) 37.
El 12 de junio de 2013 el apoderado de una de las partes remitió al juzgado los certificados de tradición entre otros, del vehículo de placas SRD 520, así como copias de unos traspasos que al parecer constituían falsedad en documento público (f. 523, c. 1, tomo I). 38. Por solicitud de la señora María Gladys Rodríguez Quintero, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó vigilancia judicial administrativa porque las circunstancias fácticas que dieron lugar a la queja fueron consecuencia de haber librado orden de captura con dos años posteriores a la terminación y presuntamente durante dicho lapso el bien pasó al dominio de la quejosa de conformidad con la compraventa realizada con Tibero Galindo Rodríguez, mismo que tenía el bien en depósito gratuito, por lo que en providencia del 13 de junio de 2013 se indicó que (fs. 526 a 529, c. 1, tomo I): - El juez civil rindió informe en el cual advirtió: i) el 21 de octubre de 2010 el señor Fernando Ramírez Camelo, demandante del proceso de restitución, obtuvo sentencia favorable y por ello solicitó la inmovilización y entrega de los vehículos, ii) dentro del caso se aportaron contratos de compraventa donde supuestamente el señor Ramírez Camelo vendió los automotores, por lo que se debía esclarecer ese hecho. - Si bien el proceso abreviado de restitución no tiene como finalidad resolver sobre la titularidad de los bienes, por ser propio de otro escenario procesal, tampoco debe desconocerse el derecho del tercero que no es parte y actuó de buena fe. - No terminar la actuación administrativa, hasta tanto no se resolviera de fondo sobre la medida cautelar. 39.
El 23 de agosto de 2013, el juez ordenó entregar a la señora María Gladys Rodríguez Quintero el vehículo, por ser la propietaria según certificado de tradición (fs. 549 a 550, c. 1, tomo I). Contra esta decisión 40. El 28 de agosto de 2013, el apoderado de la parte demandante en el proceso civil, le solicitó al juez revocar su decisión del 23 del mismo mes y año, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación culminara la investigación sobre la titularidad y legalidad de los certificados de tradición de todos los vehículos involucrados, pues Findesarollo para los años 2010 y 2011 no podía realizar tales actos, ya que para ese momento el cesionario era el señor Fernando Ramírez Camelo (fs. 553 a 554, c. 1, tomo I).
Petición que fue negada el 15 de enero de 2014 (fs. 568 a 569, c. 1, tomo I). 41. El 20 de febrero de 2014 el juez comunicó al Parqueadero La Octava la providencia que ordenó la entrega del vehículo a la señora Rodríguez Quintero (fs. 572, c. 1, tomo I). 42. El 18 de enero de 2017, el Depósito y Almacenamiento de Vehículos La Octava informó al Juzgado 35 Civil del Circuito que cedió los derechos de parqueo del vehículo SRD-520, al parqueadero Bodegas Judiciales Daytona (f. 657, c. 1, tomo I).
Del trámite incidental 43. El 8 de octubre de 2012, la señora María Gladys Rodríguez Quintero presentó ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., incidente de levantamiento de medida cautelar y de entrega del vehículo SRD-520, para lo cual aportó copia de los siguientes documentos (c. 4): - Cédula de ciudadanía - Certificado de tradición No. 1612 del 26 de septiembre de 2012. - Licencia de tránsito No. 10002479849 - Certificado de revisión técnico ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 mecánica y de gases No. 8747855. - Contrato de compraventa entre el señor Tiberio Galindo Rodríguez y la demandante de fecha 1 de octubre de 2008. - Solicitud de traspaso de vehículo de Leasing Desarrollo S.A., al señor Tiberio Galindo Rodríguez. 44.
El 15 de enero de 2013 el juez civil requirió al cesionario de los derechos litigiosos, que: i) la entrega de los vehículos debía ir coadyuvada por la señora María Gladys Rodríguez Quintero y otra persona, debido a que en sendas oportunidades habían informado al despacho que el cesionario les había vendido los anteriores automotores, para lo cual allegaron contratos de venta autenticados y, ii) explicara los motivos por los cuales requería la entrega, si ya los había vendido a terceros (f. 470, c. proceso abreviado). 45.
El 25 de febrero de 2013, el cesionario informó al despacho judicial que no había vendido los vehículos (fs. 473 a 474, c. proceso abreviado). 46. El 2 de abril de 2013 el apoderado de la demandante dio a conocer al juez que el cesionario se negaba a suscribir el acta de entrega del vehículo, así como pidió se hiciera de forma provisional (f. 479, c. proceso abreviado). 47.
En octubre de 2002 y el 15 de enero de 2013, el juez rechazó de plano la petición de la demandante, por no cumplirse lo previsto en el artículo 687.8 del C.P.C (c. 4).» En cuanto al caso concreto, señaló lo siguiente: «48. La Ley 270 de 19962 dispuso, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, la obligación del Estado de responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. 49.
Dentro de los eventos previstos en el artículo 65 en que puede derivar en responsabilidad del Estado, se encuentra entre otros, el error jurisdiccional¸ el cual, en el artículo 66 lo define como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 50.
A partir de la lectura de la norma y de lo dispuesto en el artículo 67 de la misma, se tiene que el examen del error jurisdiccional tiene como presupuestos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario judicial, iii) que el afectado haya interpuesto los recursos procedentes y iv) que la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. 51.
Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo. 52. En tal sentido, la sala pasará a examinar si la entidad demandada incurrió en un error jurisdiccional que configure la responsabilidad del Estado, por lo que el estudio se limitará a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 realizadas por el funcionario judicial”,7 pues de lo contrario se transgrediría el principio de la cosa juzgada.8 53.
En el presente caso la parte recurrente cuestionó que la autoridad judicial civil cometió un error al aplicar la norma procesal civil sobre el levantamiento de las medidas cautelares, así como no resolvió oportunamente sobre la entrega del bien, cuando desde un principio en el trámite incidental acreditó la titularidad. 54. Al respecto, la sala advierte que la parte demandante pretende que el juez administrativo se convierta en una tercera instancia y valore una cuestión que resulta incompatible con el fin del presente proceso, porque ya fue debatido y analizado por el juez natural9. 55.
Además, uno de los presupuestos para que se constituya el error jurisdiccional, es que la parte interesada hubiese interpuesto los recursos procedentes, lo cual la parte demandante omitió realizar dentro del proceso civil, conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del C.P.C., norma vigente para la época, que establecía que El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. 56.
Es más, a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la solicitud, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del trámite incidental. 57. Ahora, si la solicitud del trámite incidental fue rechazada, significa que el juez civil no tenía el deber legal de examinar si la señora María Gladys Rodríguez Quintero era o no la titular del vehículo automotor y menos de ordenar la entrega del bien 58.
De todas maneras, el 21 de mayo de 2013, el despacho judicial consideró que como la demandante había acreditado ante el Consejo Superior de la Judicatura la propiedad, decretó que se aportara los certificados de tradición, como en efecto finalmente ocurrió. 59.Además, en el certificado de tradición que se presentó en esa oportunidad con fecha 26 de septiembre de 2012, constaba que el vendedor, el señor Tiberio Galindo Rodríguez, había sido el último propietario hasta el 20 de septiembre de 2011, cuando la compraventa que la demandante suscribió con él era de fecha 26 de marzo de 2010, lo cual significaba que ni siquiera se había cumplido con la actualización de la información sobre la inscripción de la transferencia de la propiedad a la demandante. 60.En todo caso, el juez civil actuó con diligencia y cuidado, puesto que el bien pretendido por la demandante había sido objeto de medida cautelar dentro de un proceso abreviado en el que 7 [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2018, expediente 25000-23-26-000-2004-02374- 01(36759), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, radicado 88001-23-31-000-2010-00003 01 (41.014), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, Rad. 73001-23-00-000-2006-00080-01(37033), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado reiteró lo siguiente, en sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-01668-01(33733).
C.P: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero: De esta forma, expuestos los argumentos planteados por la parte actora en el presente proceso, encuentra la Sala que estos están encaminados a que la jurisdicción contenciosa actúe como una tercera instancia de decisión, sobre los puntos en controversia en sede civil, sin que se hubieren evidenciado las omisiones del tribunal civil que reclama el actor, pues cada uno de los puntos en controversia fueron resueltos en instancia. Este escenario resulta incompatible con el objeto de la acción de reparación directa, pues el juez administrativo no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones judiciales, cuando estas se ajustan plenamente al ordenamiento jurídico.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 se pidió la terminación de un contrato y la devolución de los vehículos automotores, por lo que su titularidad debía ser resuelta con garantía de todos los sujetos procesales, incluida la señora Rodríguez Quintero, como en efecto ocurrió, máxime cuando en el curso de ese trámite se advirtió al juez sobre una denuncia penal por las presuntas irregularidades en el traspaso de algunos de esos bienes. 61.Adicionalmente, cuando la demandante intervino dentro del proceso civil, la autoridad judicial ordinaria no tenía certeza de que se hubiese realizado ventas a terceros, al punto que después de la presentación de levantamiento de la medida cautelar de la señora Rodríguez Quintero, requirió a las partes del proceso abreviado para que explicaran lo relativo a la entrega de los automotores. 62.
También nótese que en el curso del proceso civil se determinó que el vehículo de placas SRD-520 había sido rematriculado,6 circunstancia que también implicaba esclarecimiento, más cuando la Policía Judicial puso el bien a disposición de la coordinación de fiscalías. 63.Es decir que la sala no comparte las razones de la apelante sobre la entrega inmediata por parte del juez civil, cuando la solicitud de trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, ni en este proceso explicó las razones sobre la indebida aplicación de la norma procesal, pues se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma. 64.
Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria, sobre lo cual esta sala ha dicho en casos similares(…). Por lo expuesto, considera la Sala, que en el sub judice no se demostró que la decisión tomada por los despachos judiciales careciera de una justificación jurídicamente atendible, bien porque no ofrecieran una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque adolecían de una apreciación probatoria debidamente sustentada por el juez de conocimiento, lo que conduce a afirmar que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el error jurisdiccional imputado a la Entidad demandada, con ocasión del proceso ordinario laboral con radicado No. 2006-00810.
En este aspecto, resalta la Sala que la carga de la prueba es una regla consagrada en el artículo 167 del C.G.P., de acuerdo con la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ", es decir, que le corresponde a la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos, demostrar en el proceso de forma íntegra los hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, para lograr que el juez dirima la controversia de manera favorable a sus pretensiones. 65.
De otro lado, la sala precisa que tampoco encuentra que en el auto proferido en esta instancia el 6 de octubre de 2016 se afirmara que sí hubo un error jurisdiccional, como lo alega la apelante, pues lo que se dijo allí, al referirse al cómputo del término de la caducidad, es que “entre los hechos se afirma que el daño se materializó con la providencia que ordenó la entrega material del bien y dejó en evidencia el error jurisdiccional” (reverso f. 130, c. 1).
La afirmación fue aludida con fundamento en la demanda, para el examen de su oportunidad, pero no hubo pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que aquí se ha estudiado. 66. Asimismo, se precisa que, en virtud del principio de congruencia, no hay lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a la orden judicial de parqueo de los vehículos sujetos a medida cautelar y al registro de bienes, porque esos cargos no fueron planteados en la demanda, ni en la primera instancia. 67.Por lo tanto, la sala comparte las consideraciones del juez para definir que no se configuró un error jurisdiccional y por lo mismo, no hay lugar a resolver sobre la indemnización de perjuicios aludidos por la parte demandante.» ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sustentó la decisión en un análisis integral del material probatorio aportado al proceso y del precedente jurisprudencial de esta corporación aplicable al asunto, del cual estableció que para que se constituyera error jurisdiccional era necesario que la parte interesada interpusiera los respectivos recursos, circunstancia que omitió realizar la demandante dentro del proceso civil, por lo tanto a pesar de que la solicitud del trámite incidental no cumplió con los requisitos formales de la misma, lo que dio lugar a su rechazo, la parte interesada tampoco intentó con posterioridad corregir los yerros del mismo.
Por lo anterior, concluyó que la entrega inmediata del bien por parte del juez civil no era factible, dado que, la solicitud del trámite incidental no cumplió con las formalidades legales, así como tampoco la parte actora explicó las razones sobre la indebida aplicación de la norma procesal, pues simplemente se limitó a afirmar que ella era la titular y no demostró por qué la petición de levantamiento de medida cautelar se ajustaba a la norma.
Asimismo, se observa que el Tribunal no excluyó de su análisis el material probatorio, por el contrario, fue este el que le sirvió de sustento para concluir que la parte actora no logró demostrar la falla en el servicio por error judicial dentro del proceso de reparación directa. En ese contexto, advierte la Sala que la valoración del material probatorio arribado al plenario se hizo bajo las reglas de la sana crítica y a la luz de las pautas jurisprudenciales vigentes para el momento en que fue proferida la sentencia controvertida, circunstancia que permite colegir que el reproche que plantea la accionante en esta sede constitucional tiene ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 como sustento su divergencia de criterio en la apreciación y valoración del mismo conjunto de pruebas, las cuales, en su entender, sí eran suficientes para determinar que hubo falla en el servicio por error judicial, argumento que no permite estructurar el defecto fáctico endilgado, puesto que para que ello ocurra es necesario que se demuestre que el juez de instancia se ha separado por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto como bien se puede apreciar.
De esta manera, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado, estima la Sala no es dable considerarla como constitutiva de defecto alguno así como tampoco determinar que hubo desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, estima la Sala que la posición jurídica asumida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, constituye un ejercicio razonable de la actividad judicial, lo que descarta que con la misma se vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante, circunstancia que impone a esta Sala negar el amparo constitucional reclamado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05065-00 Accionante: María Gladys Rodríguez Quintero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por la señora María Gladys Rodríguez Quintero dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado