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11001031500020220299100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-06-02

Radicación interna: 4810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gladys Jaramillo Garcia·Demandado: Presidencia De La Republica

Demandante: Gladys Jaramillo García Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2022-02991-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-02991-00 Demandante: GLADYS JARAMILLO GARCÍA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Requisitos mínimos de admisión en tutela AUTO QUE RECHAZA Este Despacho advierte que, pese a que la solicitud de tutela se encuentra para decidir sobre su admisión, esta no cumple con los requisitos indispensables para tal fin. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Gladys Jaramillo García, quien manifestó actuar en nombre propio1, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad. Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de no ser beneficiada con el subsidio del bono solidario del Gobierno Nacional. 1.2.

El 6 de junio de 2022, el despacho ponente profirió un auto previo a la admisión en el marco del cual requirió a la parte actora para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia, indicara de manera concreta, clara y coherente las razones por las consideraba que el Presidente de la República vulneró el derecho fundamental alegado; o indicara que otras autoridades y derechos consideraba conculcados.

De conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo anterior debía ser corregido por el accionante, so pena de rechazo. 1 La solicitud de amparo fue radicada el 31 de mayo de 2022, y fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el día 1° de junio de 2022. Demandante: Gladys Jaramillo García Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2022-02991-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Con memorial allegado el 14 de junio de 20222, la accionante manifestó acatar lo ordenado por el Despacho, no obstante se advierte que no se cumplió con lo requerido en el proveído de 6 de junio de 2022. 2. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “[ ] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [ ]”.

Es importante precisar que, el principio de informalidad que rige la presentación de la acción de tutela implica que ésta no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales, ni a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución ha provisto para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.

Sin embargo, el principio de la referencia no “[ ]puede convertirse en un elemento procesal que permita acceder de manera superficial a las solicitudes de amparo, a partir de documentos incipientes [ ] Es necesario entonces por regla general, que quien solicita la protección constitucional demuestre su dicho (onus probandi incumbit actori) de tal forma que el juez pueda llegar al convencimiento y en esa medida disponga el restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentran comprometidos[ ]”3.(Negrillas fuera de texto).

Ahora bien, conforme se indicó en los antecedentes, la señora Gladys Jaramillo García allegó un memorial que no se ajusta a lo solicitado en el auto de 6 de junio de la presente anualidad, pues, además de confuso, se limitó a manifestar: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, señor Honorable Magistrado, me permito hacer la aclaración que se me solicita en auto aquí en conocimiento, en los siguientes términos: Mediante la acción de tutela aquí a aclarar, se solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna (C:P art. II).

El mínimo vital (C.P. art. 2, 53), la salud (C.P. art. 49), la seguridad alimentaria (C.P. art. 2, 54, 49), la vivienda (C.P. art. 51), la información 2 La providencia fue notificada mediante mensaje de datos el 8 de junio de 2022. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-070 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Gladys Jaramillo García Demandado: Presidente de la República Radicación: 11001-03-15-000-2022-02991-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (C.P. art. 20) y la igualdad (C.P. art. 2, 13) vulnerados por la falta de inclusión como beneficiaria del Programa Ingreso Solidario (hoy PIS)”.

(sic para toda la cita) En ese orden, el Despacho considera que lo referido por la accionante en el memorial de 14 de junio de 2022, no atendió a los requerimientos realizados en el auto del 6 del mismo mes y año, puesto que no cumplió con el deber de relatar de manera clara y coherente las razones por las cuales le endilgaba al Presidente de la República la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, o si eran otras autoridades y otros derechos vulnerados.

Por lo anterior y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de tutela de la referencia será rechazada. En mérito de lo expuesto, el consejero Ponente, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por la señora Gladys Jaramillo García.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081”