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11001031500020230410300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-07-27

Radicación interna: 6455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ana Daniela Gamero Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04103-00 Accionante: Ana Daniela Gamero Lozano Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Ana Daniela Gamero Lozano en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 27 de julio de 2023 Ana Daniela Gamero Lozano interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados con la providencia emitida el 26 de julio de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó de plano la recusación formulada en contra de los magistrados de la mencionada Sección dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00246-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. El 30 de agosto de 2022 Julio Alexander Mora Mayorga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra de la Resolución E 3319 del 16 de julio de 2022 y del Formulario E-26 CAM del 18 de julio de 2022 del Consejo Nacional Electoral que declararon la elección de Miguel Abraham Polo Polo como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Afrodescendientes para el período 2022-2026, en representación del Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo. 1.1.2.

Mediante auto del 10 de febrero de 2023 se decretó la acumulación de los procesos de nulidad electoral con radicados 11001-03-28-000-2022-00180-00, 11001-03-28-000-2022-00248-00 y 11001-03-28-000-2022-00246-00, en el que se tuvo como principal el último mencionado. 1.1.3. Estando el asunto en etapa de alegatos de conclusión luego de que el auto del 23 de marzo de 2023 dispusiera dar aplicación a la figura de sentencia anticipada, Ana Daniela Gamero Lozano intervino en calidad de ciudadana colombiana y coadyuvante de Miguel Abraham Polo Polo con el fin de recusar a todos los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación porque consideró que la acumulación de las demandas de nulidad electoral era improcedente y estimó que la autoridad judicial pretendió desconocer un resultado electoral válido, lo cual evidenció su falta de imparcialidad.

Esta solicitud fue reiterada mediante memorial allegado el 13 de julio de 2023. 1.1.4. A través del proveído del 26 de julio de 2023 se rechazó de plano la recusación formulada debido a que, por un lado, ni la acumulación de los procesos ni la mera existencia de la demanda que cuestionó la legalidad de la elección del Representante a la Cámara se encuentran previstos dentro del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 como causales de recusación, en concordancia con el artículo 143 del Código General del Proceso y, por otro, la solicitante carecía de legitimación en la causa dado que era la primera vez que actuaba en el trámite y no había peticionado ser reconocida como coadyuvante dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 228 del CPACA. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La interesada estimó configurado un defecto sustantivo y una violación a su derecho a la igualdad. Así, invocó los siguientes argumentos: 1.2.1. Con la decisión censurada se dio una aplicación errónea al numeral 4 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, para, en su lugar, invocar el inciso final del artículo 142 del Código General del Proceso como fundamento de la determinación de rechazar de plano la recusación. Lo anterior llevó a que un magistrado de la Sección Quinta conociera sobre el asunto en lugar de haberlo enviado a la siguiente Sección en turno para que se pronunciara sobre tal. 1.2.2.

También solicitó que se le diera una aplicación uniforme a las normas procesales en materia de recusación con respecto del proceso adelantado en contra del Representante a la Cámara Jhon Fredy Núñez Ramos bajo el radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00, en el que la Sección Primera del Consejo de Estado negó la recusación elevada en contra de todos los magistrados de la Sección Quinta de la misma Corporación. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó textualmente lo siguiente: “Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por las razones y consideraciones expuestas”. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 31 de julio de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a Julio Alexander Mora Mayorga, a Aliqui Gaviria Rosero, a Ferney Quintero Angulo, a Ana Rogelia Monsalve Álvarez, al Consejo Comunitario Palenque de la Vereda las Trescientas y Galapa, a Miguel Abraham Polo Polo, al Consejo Comunitario Fernando Ríos Hidalgo “Elegua”, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Además, se negó la medida provisional solicitada en la demanda tuitiva. 2.2. El Consejo Nacional Electoral pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no tenía incidencia en las medidas que pudiera adoptar la autoridad judicial accionada, no le constaban los hechos planteados y no había incurrido en una vulneración de derechos fundamentales. 2.3.

La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó que no incurrió en una violación de derechos fundamentales ni en un defecto sustantivo porque en la providencia censurada dio aplicación al último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso que prevé el rechazo de plano de la recusación debido a que la tutelante no sustentó ninguna de las causales del artículo 141 del mismo cuerpo normativo ni del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, además de que carecía de legitimación en la causa para formular la recusación. 2.4.

La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que las circunstancias señaladas como vulneradoras de derechos fundamentales tuvieron un carácter eminentemente jurisdiccional y no tenía interés alguno en el resultado del medio de control, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la entidad no es un sujeto procesal dentro de los asuntos de nulidad electoral sino un vinculado especial debido a su carácter de organismo operativo. 2.5.

Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Ana Daniela Gamero Lozano en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.2.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.3.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.4. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.5.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la nulidad electoral 11001-03-28-000-2022-00246-00. 4.6. De esta forma se observa que los argumentos expuestos en el escrito de tutela pretendieron demostrar que se dio una incorrecta aplicación al trámite que deben surtir las solicitudes de recusación, pues según la actora, en virtud del numeral 4 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, el asunto debió ser remitido a la Sección Primera para que ella conociera del caso. 4.7.

Pese a lo expuesto, se puede apreciar que en el auto del 26 de julio de 2023 la autoridad judicial demandada rechazó de plano la solicitud, con fundamento en el último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso, luego de exponer los siguientes razonamientos: “Se observa que el referido escrito no invoca ninguna de las causales de recusación relacionadas en el artículo 130 del CPACA, a pesar de la exigencia que en tal sentido prevé el numeral 1 del artículo 132 del mismo código, en concordancia con el artículo 143 del Código General del Proceso, según se explicó previamente.

En su lugar, la solicitud se sustenta en dos (2) situaciones ajenas a las hipótesis allí indicadas. Una tiene que ver con la acumulación de las tres (3) demandas instauradas contra la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes por causales objetivas de nulidad electoral. La otra, con la existencia misma del proceso, en el que se cuestiona la legalidad de dicha elección, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral regulado en el artículo 139 del CPACA, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Quinta de esta Corporación. Además de no satisfacer el requisito consistente en invocar alguna de las causales taxativas de recusación, se observa que la señora Ana Daniela Gamero Lozano no es parte del proceso ni solicitó ser reconocida como coadyuvante en la oportunidad que concede el artículo 228 del referido estatuto procesal, para el caso, previo a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada.

Por el contrario, es la primera vez que interviene en este asunto, cuando el mismo se encuentra al despacho del magistrado ponente para fallo. Por lo tanto, carece de legitimación para formular la solicitud objeto de estudio. En consecuencia, se impone rechazar de plano la recusación formulada, de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 142 del Código General del Proceso, al que se hizo alusión en esta providencia”. 4.8.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, el rechazo de plano de la recusación no obedeció a una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 sino a la plena atención prestada al artículo 142 del Código General del Proceso.

Incluso, vale la pena señalar que la misma norma que supuestamente fue desconocida establece que los magistrados recusados deben manifestar conjunta o separadamente si aceptan o no el cargo para, posteriormente, enviarse el expediente a la Sección que siga en turno, pero, dado que en la solicitud no se expuso ninguna causal para ello, no resultaba posible que se surtiera este trámite a cabalidad teniendo en cuenta que la acusación no fue debidamente formulada.

Esta circunstancia también generó que los supuestos fácticos del caso aquí discutido fueran diferentes de lo examinado en el radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00 que la tutelante trajo a colación, visto que en aquel litigio sí se invocó una de las causales legalmente previstas. 4.9. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura, alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia o incluso repetir los mismos argumentos ya resueltos por el juez ordinario, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.10.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.11.

Como consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. En todo caso, sin desconocer el análisis ya planteado, la Sala también encuentra que la actora no aportó argumentos que llevaran a controvertir el hecho de que se hubiera declarado su falta de legitimación en la causa dentro del cauce de la nulidad electoral, decisión que se fundamentó en que, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, la demandante no solicitó oportunamente ser reconocida como coadyuvante porque su intervención fue elevada cuando el proceso ya se encontraba en la etapa de alegatos de conclusión, razonamiento que refuerza la improcedencia declarada.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala