Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: ORLANDO VARÓN REINOSO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Orlando Varón Reinoso, en contra de las providencias del 29 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Orlando Varón Reinoso promovió acción de tutela en contra de las providencias indicadas supra, y formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 12.1. TUTELAR a favor del suscrito accionante, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO; el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA; el DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD; la PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y cualquier otro derecho fundamental que se llegare a demostrar como vulnerado o amenazado. 12.2.
En consecuencia, ANULAR, DEJANDO SIN EFECTOS las sentencias de segunda y primera instancia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, las dos, pronunciadas dentro del proceso disciplinario No. 25000110200020210058600, promovido contra el suscrito abogado Orlando Varón Reinoso. 12.3 ORDENAR a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para que, dentro del plazo de 48 horas, en el disciplinario No. 25000110200020210058600, proceda a decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos inclusive, para garantizar el debido proceso; el derecho de defensa; el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad. 12.4.
ORDENA R a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CUNDINAMARCA para que previo a programar nueva fecha y hora para llevar a cabo la repetición de la audiencia de lectura del pliego de cargos, proceda a corregirlo, estableciendo con claridad y precisión los requisitos del “escándalo público” indicando si en la conducta se cumplieron y de qué manera, para permitir verificar los conceptos de tipicidad y antijuridicidad del hecho ocurrido el 09-JUL-2021 con relación al tipo disciplinario del supuesto escándalo público, y se subsane también el tema de la cadena de custodia respecto del video aportado por el quejoso y demás falencias que deban ser rectificadas para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de igualdad y protección del principio de legalidad. 12.5.
Las demás órdenes que el Despacho, de oficio considere necesarias para garantizar los Derechos Fundamentales del accionante […].” (Mayúsculas, negrillas y subrayado original del texto).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que el 30 de julio de 2021, el abogado William Guerra Russi interpuso queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca por haber incurrido en las faltas disciplinarias dispuestas en el artículo 32 y en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Manifestó que el quejoso también hizo énfasis “[en] un suceso ocurrido el 09 de julio de 2021 después de realizarse una diligencia de entrega de un predio, ordenada en un fallo de tutela que después resultó anulado por falta de vinculación de un tercero, para lo cual se comisionó a la policía nacional de Girardot, Cundinamarca, donde el quejoso refiere que este abogado supuestamente agredió con un machete a integrantes de la contraparte; y para soportar la queja en tal sentido, se apoyó en un video que aportó al proceso sin la respectiva cadena de custodia y que durante el juico disciplinario se demostró que fue manipulado por el testigo JORGE LUIS GÓMEZ CARO quien acepto haberlo comprimido, sin acreditar como hizo para reducirlo y enviárselo a sus amigos para que el quejoso lo aportara al proceso disciplinario, sin que las autoridades accionadas se avergüencen por ocultarle al disciplinado cual es, a la fecha, el paradero del video original, de donde se infiere que el video aportado por el quejoso fue editado y carece en absoluto de la cadena de custodia, de donde deriva el carácter ilícito de la prueba”2. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las acusaciones relacionadas con las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 32 y en los numerales 2 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 fueron desestimadas en audiencia celebrada de forma virtual el 25 de junio de 2024, al considerar que las afirmaciones del quejoso y sus testigos fueron infundadas y carentes de soporte probatorio, por lo que, en dicha audiencia se decretó la terminación y archivo parcial del proceso.
Continuó relatando que, en la misma audiencia mencionada previamente, después de la terminación parcial del proceso, el magistrado de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca procedió a comunicar el pliego de cargos en su contra por presuntamente haber ejercido maniobras de intimidación luego de concluida una diligencia de entrega de un predio realizada el 9 de julio de 2021.
Precisó que “(…) de la transcripción extraída del video sin cadena de custodia, surgen las supuestas “maniobras de intimidación” (…); sin embargo, además señala que el suscrito abogado, “habría incurrido (…) en un escándalo público”; evidenciándose contradictorio el pliego de cargos (…)”3. Anotó que “esa contradicción en el pliego de cargos fue reclamada a la autoridad por este accionante en los alegatos de conclusión del proceso disciplinario, (fls. 20 – 28 de este PDF), pero el a quo en vez de corregir lo actuado como le correspondía de oficio, lo que hizo fue aventajar al disciplinado, enredando la inconsistencia en la posterior sentencia, rebasando al disciplinado como si fuera un asunto particular entre el magistrado instructor contra el disciplinado, irrespetando el principio de imparcialidad y negándole al disciplinado el derecho de defensa ante la imprecisión del pliego de cargos”4 Adujo que “el reclamo (…) sobre la imprecisión del pliego de cargos por la indeterminación de la conducta investigada, también se le hizo a la segunda instancia a través del recurso de apelación, (fls. 59 – 69 de este PDF), pero al revisar la sentencia del ad quem, se observa total desviación del reclamo hacia otros temas que no coincidide (sic) en nada con la protesta, explicando la autoridad una imputación fáctica que no se pidió resolver y anotando comentarios sobre una supuesta calificación jurídica provisional que tampoco fue objeto de reclamo en el recurso de apelación, pues este, tuvo como objeto en concreto, el pliego de cargos.
(…)”5 Agregó que en el recurso de apelación también se reprochó la supuesta actuación del magistrado de conocimiento del proceso disciplinario en primera instancia, como perito y juez; así como la “errónea valoración de la prueba testimonial”, la “ausencia de perjuicio como criterio para agravar la situación disciplinaria”, la “falta motivación en la dosificación de la sanción” y la acreditación de los requisitos del supuesto escándalo público. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “(…) la autoridad de segunda instancia accionada, (fls. 70 – 129), en una audaz maniobra de engaño, agrupó los anteriores reclamos, en un solo ítem, (fl. 106), (…), para de esa forma engañar al apelante ofreciendo una respuesta imprecisa y evasiva sobre temas que se reclamaron de forma particular, sobre los cuales la autoridad accionada estaba obligada a su abordaje individual con el fin de resolver punto por punto los reclamos del apelante, pero opto (sic) por volver a superar los derechos del disciplinado como lo hizo la primera instancia (…)”6.
Alegó que “(…) la accionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL como autoridad de segunda instancia, en la sentencia del ad quem, se ve como se abstuvo de resolver de fondo los temas relacionados con la “ACTUACIÓN DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR COMO PERITO Y JUEZ A LA VEZ, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD”, (ítem 2.2. del recurso de apelación); como también se abstuvo de resolver de fondo el reclamo sobre los “REQUISITOS DEL ESCÁNDALO PÚBLICO NO DEMOSTRADOS” ni en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia, (ítem 2.4.); tampoco resolvió los reclamos sobre la “AUSENCIA DE PERJUICIO COMO CRITERIO PARA AGRAVAR LA SITUACIÓN DEL DISCIPLINADO”, (ítem 2.5.); y también se abstuvo de resolver de fondo el reclamo sobre la “FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DOSIFICACIÓN” de la sanción disciplinaria, (ítem 2.6.); de donde deriva la violación de los derechos fundamentales del accionante (…)”7.
Señaló que “(…) el magistrado instructor Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca me adelantó el proceso Disciplinario No. 25000110200020210058600 teniendo como prueba importante, un video que carece en absoluto de la cadena de custodia, ordenada bajo el principio de integración normativa por el Art. 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso de la cadena de custodia nos remite al Art. 254 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), sin embargo al funcionario le importó en lo más mínimo irrespetar el debido proceso y el derecho de defensa (…)”.8 Resaltó que “el magistrado instructor Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso Disciplinario No. 25000110200020210058600 seguido en mi contra, SIN PRUEBA ALGUNA, solo con el criterio subjetivo del funcionario, me implantó en la sentencia de primera instancia un perjuicio económico como criterio para agravar la situación del disciplinado, situación reclamada a la segunda instancia aquí accionada, pero no hizo absolutamente nada por corregir la arbitrariedad, violándome el debido proceso y el derecho de defensa”9.
En el acápite del escrito de tutela denominado “LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES”, sostuvo que en las providencias atacadas se incurrió 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. Frente al derecho procedimental absoluto, aseguró que las autoridades judiciales accionadas “actuaron por fuera del procedimiento para resolver la queja por hechos ocurridos en 09-JUL-2021, (hecho 1.2.), que dio origen al pliego de cargos por la supuesta conducta establecida en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007”10.
En cuanto al defecto fáctico, explicó que “(…) por carecer la autoridad accionada del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, ocurre porque los accionados en las sentencias de primera y segunda instancia refirieron que la falta disciplinaria por la que se aplicaba la sanción contra el suscrito abogado era por el supuesto “escándalo público” de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007 (…)”11.
Al efecto, advirtió que, “aunque se aprecia en las decisiones de primera y segunda instancia que los accionados hicieron un análisis de las pruebas, lo cierto es que las ataron al video aportado por el quejoso, y de allí concluyeron el supuesto “escándalo público”, sin especificar los detalles de esa presunta transgresión de la norma ni los requisitos del tipo disciplinario”12.
Argumentó que las autoridades judiciales accionadas “se apartaron de acreditar los requisitos del “escándalo público”, tales como la reacción de la opinión pública, la modificación de las circunstancias naturales de la vida colectiva y los requisitos de la perturbación o alteración de la paz de la ciudadanía y del vecindario, requisitos que brillan por su ausencia en las decisiones de las dos instancias accionadas.
En la primera, simplemente se hizo coincidir el testimonio del quejoso y sus aliados en la conducta del “escándalo público” porque así lo dijeron los deponentes, mientras que la segunda instancia a pesar de que el tema de los requisitos de la conducta fue exigido en concreto en el ítem 2.4. del recurso de apelación, guardó absoluto silencio sin resolver el reclamo del apelante”13.
A su turno, sobre el defecto sustantivo afirmó que se configuró, debido a que “los funcionarios accionados resolvieron el asunto con base en normas inexistentes porque (…), no existe norma alguna en el Código Disciplinario del Abogado, que defina los mínimos requisitos del “escándalo público”, que como se observa, las entidades accionadas fallaron el caso respecto del hecho del 09-JUL-2021 de forma abstracta con el mero dicho del quejoso y demás testigos que refirieron el hecho como un supuesto “escándalo público”, sin que los funcionarios accionados se preocuparan por constatar si el hecho encajaba en la falta dispuesta en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, precisamente por la omisión de verificar los requisitos de esa hipótesis, implementando los accionados un criterio genérico, asociado al carácter discrecional de los funcionarios, carente de coincidencia 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica entre la situación fáctica y el tipo disciplinario aplicado al caso sometido a consideración de los accionados”14. Respecto a la decisión sin motivación, destacó que “los accionados incumplieron el deber de acreditar en las decisiones, los fundamentos fácticos y jurídicos de manera concreta con relación al tipo disciplinario imputado al accionante; lo que hicieron fue acomodar de manera abstracta el dicho de los testigos a la falta estipulada en el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, sin establecer los mínimos requisitos del “escándalo público”, es decir, dieron paso a una falsa argumentación, aislada del ordenamiento jurídico, dificultando constatar el acoplamiento entre la situación fáctica y el tipo disciplinario que fue imputado, precisamente por falta de establecer los requisitos del “escándalo público” e indicar si se cumplieron y de qué manera”15.
Sobre la violación directa de la constitución, alegó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho a la igualdad. Finalmente, el accionante arguyó que “los accionados con tal de perjudicar al disciplinado acomodaron los hechos del 09-JUL-21 a la falta disciplinaria de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, sin estar seguros de su proceder, pues en ese afán, en el pliego de cargos el instructor manifestó que el actuar era por haber ejercido “maniobras de intimidación”, para después implantar el supuesto “escándalo público”, lo que demuestra la inseguridad del funcionario al hacer forzar los hechos a un tipo cualquiera.
De ahí surge la atipicidad de la conducta, pues los hechos del 09-JUL-2021 de ninguna manera encajan en la falta disciplinaria de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007, máxime cuando las autoridades accionadas no acreditaron en sus decisiones de primera y segunda instancia, si los requisitos del supuesto “escándalo público” se cumplieron o no, y en caso tal, de qué manera se concretaron, con lo cual se demuestra el afán de los funcionarios por perjudicar al suscrito abogado, derivando en la transgresión del principio de legalidad”16.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de agosto de 202517 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 20 de agosto de 202518 la admitió y 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso notificar19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, como parte accionada, así como vincular20 al señor William Guerra Russi, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, se requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01, el cual fue remitido21. 3.2. El magistrado ponente de la sentencia de primera instancia acusada rindió informe22 en el que solicitó negar el amparo al considerar que en el trámite disciplinario no se vulneraron los derechos fundamentales del investigado.
Señaló que “este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que se le permitió intervenir en todos los estadios procesales del proceso disciplinario, solicitando pruebas y participando en la práctica de las mismas. Asimismo, se le permitió recurrir las decisiones, entre ellas, se le concedió el recurso de apelación que presentó frente a la sentencia de primera instancia, la cual se remitió a la H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3.3.
La magistrada ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada rindió informe23 en el que solicitó, de manera principal, que se declare improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional; y de forma subsidiaria, que se deniegue el amparo constitucional, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora.
Para ello, inicialmente señaló que, “en el caso concreto, la presente acción de tutela no supera el umbral de análisis del requisito de relevancia constitucional. En efecto, de las razones expuestas por el actor, es evidente que su inconformismo se reconduce a un desacuerdo con los argumentos sobre la tipicidad, valoración probatoria y proporcionalidad de la sanción, a los que les atribuye una presunta vulneración al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y “principio de legalidad”, que no se advierte de ninguna forma, si se tiene en cuenta que el alcance de dicho derecho, no llega hasta el punto de tener que satisfacer favorablemente las expectativas que frente a la resolución del caso tengan, en el caso disciplinario, el quejoso o los sujetos procesales y de neutralizar la autonomía del juez natural.” Expuso que el accionante “pretende revivir la alegación propia de la instancia disciplinaria a modo de una tercera instancia, lo cual se evidencia en la presentación 19 Esta orden se cumplió el 21 de agosto de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 23 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los argumentos de la acción de tutela, pues se alegó directamente la tipicidad de la falta disciplinaria endilgada, indebida valoración probatoria y ausencia del perjuicio como criterio de dosificación de la sanción; que se fueron objeto de apelación, como si el juez constitucional constituyera una instancia adicional para realizar el análisis que es del resorte propio de la jurisdicción disciplinaria”.
Aseveró que al investigado se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían y que la decisión de segunda instancia acusada se falló en término, no fue caprichosa ni arbitraria, sino fruto del ejercicio analítico y ponderado que le corresponde al juez disciplinario hacer de manera autónoma, con fundamento en las pruebas recaudadas y las particularidades de cada caso.
Adicionalmente, aseguró que las sentencias acusadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. Advirtió que “tanto esta Corporación como la Seccional de Instancia, que representa la potestad sancionatoria del Estado, cumplimos con la carga de probar más allá de toda duda razonable la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al acreditar que el inculpado provocó e intervino voluntariamente en un escándalo público originado en asuntos profesionales, sin que existieran circunstancias que pudieran justificar ese comportamiento, y así se desvirtuó la presunción de inocencia”.
Finalmente anotó que “al descender al caso sub iudice, el juez constitucional podrá corroborar, que lo que pretende el accionante es revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia. Podrá ver, al contrastar la acción de tutela y el recurso de apelación, que los argumentos que este último alega como sustento de la acción constitucional, son exactamente los mismos que ventiló ante esta instancia y que, se repite, ya le fueron resueltos de forma detallada por esta jurisdicción”. 3.4.
El señor William Guerra Russi guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,25 modificado por el 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.2.1. El señor William Guerra Russi interpuso queja disciplinaria en contra del señor Orlando Varón Reinoso por su actuar “indecoroso”, “con temeridad y mala fe” y por “faltar a la verdad en sus actuaciones profesionales”. 4.2.2. La queja fue remitida al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que por auto del 31 de octubre de 2022 se dio apretura al proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación. 4.2.3.
En audiencia de pruebas y calificación realizada el 25 de junio de 2024, el magistrado de conocimiento dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACION PARCIAL Y EL ARCHIVO de la actuación, adelantada respecto del abogado ORLANDO VARON REINOSO, (…), frente a los hechos disciplinariamente relevante referido a la presunta incursión en falta disciplinaria por haber promovido actuaciones o causas manifiestamente contraria a derecho o por abusar de las vías del derecho, así como también respecto en lo que se refiera a la presunta falta de respeto a alguna de la partes intervinientes en las diligencias administrativas y judicial a su cargo y demás comportamientos que se hizo alusión en la parte motiva de esta determinación.
SEGUNDO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS En Contra del Abogado ORLANDO VARON REINOSO, (…). Por encontrarse como posible autor responsable a título de Dolo de la falta disciplinaria establecida artículo 30 numeral 3º De la ley 1123 de 2007 e infracción de deber profesional de que trata el Art, 28 Numeral 5º de la norma en cita, dado que el 9 de julio de 2021 el togado ORLANDO VARON, habría incurrido y provocado e intervenido voluntariamente en un escándalo público originado en asunto profesionales con ocasión del cumplimiento de la orden tutelar por el interpuestas ya que en el trascurso de dicha diligencia habría efectuado expresiones en contra de la contra parte además que utilizo una arma cortopunzante para intimidarlos al no estar de acuerdo con las condiciones en que se abría surtido la diligencia por parte de la policía y utilizando expresiones tales como: “ya lo saco a la brava espere y vera, yo lo saco a la brava si la policía no puede yo sí lo saco, conmigo la vuelta es breve papa, se sale o lo saco, yo ya lo saco usted sabe cómo es conmigo, Lo voy a sacar a machete, salgase de allá señor lo voy a machete, si usted no hace nada yo lo saco a 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co machete”, es decir ejerciendo unas maniobrad de intimidación donde considera la sala que el togado provoco ese escándalo público y que el mismo estaba originado en asunto profesionales, dado que pecosamente era dar cumplimiento a la orden tutelar que beneficiaba a los intereses del mandante del investigado […]”. 4.2.4.
En sentencia del 29 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NO ACCEDER a los planteamientos deprecados por el doctor ORLANDO VARÓN REINOSO, orientados a cuestionar la competencia de la Sala o a la invalidación de la actuación, conforme a lo vertido en la parte motiva de este proveído, en los numerales 1.1. al 1.6. de esta determinación.
SEGUNDO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, (…), de la incursión en calidad de autor y a título de dolo, en la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión, establecida en el artículo 30, numeral 3º, de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 5º del mismo ordenamiento, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, IMPONER al abogado ORLANDO VARÓN REINOSO la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES Y MULTA DE CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, conforme a lo expuesto en la motivación […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.5.
Inconforme con la decisión anterior, el señor Varón Reinoso presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 21 de mayo de 2025, la confirmó.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional29 La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31.
A partir de la sentencia C-590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De 29 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 30 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios” (…)”34. (Subrayado fuera de texto). En la sentencia SU 215 de 202235, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.
Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. (Subrayado fuera de texto). En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir 34 Corte Constitucional. Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU 215 del 16 de junio de 2022. M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir la controversia que surtió en el proceso disciplinario dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo resuelto en las providencias del 29 de noviembre de 2024 y 21 de mayo de 2025, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 25000 25 02 000 2021 00586 00/01.
Para ello, en el escrito de tutela (i) alegó que hubo “atipicidad de la conducta, pues los hechos del 09-JUL-2021 de ninguna manera encajan en la falta disciplinaria de que trata el Art. 30, núm. 3º de la Ley 1123 de 2007”36; (ii) aseguró que “los funcionarios accionados resolvieron el asunto con base en normas inexistentes porque (…), no existe norma alguna en el Código Disciplinario del Abogado, que defina los mínimos requisitos del “escándalo público””37;
(iii) sostuvo que se realizó una “errónea valoración de la prueba testimonial”38; (iv) reprochó la “ausencia de perjuicio como criterio para agravar la situación disciplinaria”39 y la “falta motivación en la dosificación de la sanción”40; (v) y advirtió que “aunque se aprecia en las decisiones de primera y segunda instancia que los accionados hicieron un análisis de las pruebas, lo cierto es que las ataron al video aportado por el quejoso, y de allí concluyeron el supuesto “escándalo público”, sin especificar los detalles de esa presunta transgresión de la norma ni los requisitos del tipo disciplinario”41.
En ese sentido, la Sala resalta que los anteriores reparos del accionante ya fueron objeto de debate en el proceso disciplinario. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente42: “[…] 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. (…) En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y de cara a los argumentos sobre los cuales el apelante pide que 36 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05050 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos y algunos numerales serán agrupados por guardar identidad: i) De la incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia. (…) Al descender al caso sub iudice, esta Comisión advierte que lo dicho por el recurrente, no obedece a la realidad procesal, pues el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de junio de 2024, no solo le hizo expresa la imputación fáctica por la cual consideró que el inculpado estaba incurso en la falta previstas en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007; sino que además, le expresó de forma minuciosa, el verbo rector de la conducta, en relación con el elemento de tipicidad.
(…) Por lo que, como viene de verse, no es cierto que el abogado no sabía de qué defenderse, pues la formulación de cargos en cuanto al verbo rector no planteó una imputación ambigua o imprecisa. El Seccional de instancia dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y describió en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la tipicidad de la conducta.
Pero, además, sobre esas mismas atribuciones se sustentó el fallo de primera instancia, en el que se señaló: “Se concluye entonces que se acreditó en grado de certeza que el abogado ORLANDO VARÓN REINOSO, el 09 de julio de 2021 en la Vereda Presidente del Municipio de Girardot – Cundinamarca, provocó escándalo público al amenazar al señor LUIS GERMAN NAVARRETE a fin de que saliera del inmueble objeto de litis, situación irregular dentro del cual intervino adicionalmente de forma activa al blandir un arma blanca tipo machete, hechos que se dieron con ocasión a la diligencia de policía que se adelantaba en cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot- Cundinamarca, al interior de la actuación constitucional identificada con radicación 25307 4003 001 2021 00145 01”.
En consecuencia, en el caso sub iudice, no hubo incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues, hubo una adecuada relación y correspondencia personal, fáctica y jurídica entre una y otra: existió identidad entre los hechos, conducta y circunstancias definidas en la acusación y los que sirvieron de sustento al fallo y no se omitió el verbo rector de la falta disciplinaria endilgada. ii) De la errónea valoración de la prueba testimonial, la falta de demostración de los requisitos del escándalo público, que condujeron a la inexistencia de la falta disciplinaria y la actuación del a quo como perito y juez a la vez, violación del principio de imparcialidad, entre otros.
(…) Desde luego, esta Comisión realizó un análisis de las declaraciones referidas en precedencia y encontró que ofrecen credibilidad, tanto objetiva como subjetiva, dado que narraron con coherencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que rodearon la investigación, pese a haber pasado cierto tiempo y no tener a la mano los documentos para indicar datos exactos; y sus declaraciones no solo fueron Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coherentes, sino también contextualizadas y corroboradas, con las pruebas documentales a las que se hizo alusión. (…) En conclusión, no resulta admisible que el inculpado haya usado expresiones amenazantes y un arma cortopunzante con una intención de hacer cumplir la orden emanada de la acción de tutela de marras, según su parecer.
El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la provocación o intervención en escándalos públicos en virtud de los asuntos profesionales, con cualquiera de las partes que aquellos involucren y sean funcionarios, contraparte, testigos, colegas, auxiliares de la justicia, etc., para el caso concreto, como se dijo en los cargos, con la contraparte.
(…) Sobre las alegaciones del recurrente, esta Sala destaca que al realizar un análisis en conjunto e integral de las pruebas allegadas al expediente, se logra acreditar con certeza que el implicado sí es responsable de los hechos denunciados. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, que regula la apreciación integral de las pruebas, estas “deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.” (Negrillas por fuera del texto original).
Y en el sublite al revisar el fallo de primera instancia, esta Superioridad advierte que las pruebas que obran en el expediente fueron debidamente incorporadas y valoradas por el a quo, quien, en virtud del principio de la sana crítica consideró que eran suficientes para demostrar que el encartado incumplió con el deber de Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión (…).
En este sentido, no es posible valorar únicamente uno o dos testimonios de forma aislada y a partir de estos inferir que no hay certeza de la comisión de la falta disciplinaria, o de forma fraccionada valorar un video y deducir una duda, las pruebas se deben valorar en conjunto, y como consecuencia de ello, deducir la responsabilidad del implicado.
Para ese fin, esta Sala se permite hacer una relación de las pruebas obrantes en el plenario, así: (…) En el caso objeto de examen, se observa que los testimonios valorados por el a quo, coinciden con el video allegado al averiguatorio, el comparendo impuesto y la Resolución Administrativa de Policía No 011-2021 del 3 de agosto de 2021, que dan cuenta que contrario a lo afirmado por el apelante el escándalo sí se dio en la vía pública, por esta razón se le adelantó el referido proceso administrativo en el que resultó considerado como infractor y se le impuso una multa, que el jurista pagó de manera voluntaria, con lo que se encuentra desvirtuado el argumento relacionado con que no se demostraron los requisitos para del escándalo público.
(…) En consecuencia, se tiene que la videograbación, aportada al proceso goza de la presunción de autenticidad, a menos que sea debatida por la parte interesada, y como este aspecto fue planteado por el recurrente, en el Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido de cuestionar la veracidad del video aportado por el quejoso, al considerar que había sido obtenido ilegalmente y que habían sido alterados, manipulados y/o distorsionados, lo que permite colegir que, según su sentir, no se cumplía con los parámetros de autenticidad de la prueba documental, esta Corporación se permite recordar: “Ahora, al señalar lo referente a la autenticidad de los documentos en cuanto a su carácter de públicos o privados, y al incorporar los mensajes de datos en el inciso 5°, aceptó, primero, que constituyen un documento y segundo, en lo que corresponde a su aporte en original o en copia, señaló una presunción de autenticidad del mismo, presunción legal, que admite prueba en contrario, bajo la condición de que sea alegada su falsedad, caso en el cual, y en el evento de comprobarse que dicho documento fue manipulado, adulterado o falsificado, dejará de tener valor probatorio”.
Y como quedó visto no existe evidencia que respalde tal afirmación, por el contrario, las pruebas testimoniales y documentales, tales como el informe policial y el comparendo impuesto al inculpado el 9 de julio de 2021 concuerdan con el contenido del video aportado por el quejoso, que además, fue debidamente incorporado por el a quo en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de abril de 2023; por lo que esta Corporación concluye que la presunción de autenticidad no fue desvirtuada, y en consecuencia su argumento no está llamado a prosperar.
En conclusión, el análisis en conjunto del acervo probatorio demuestra la responsabilidad del disciplinado en los hechos denunciados, y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. (…) iii) Ausencia de perjuicio como criterio para agravar la situación del disciplinado y falta de motivación en la dosificación. (…) Al respecto, en el sub examine en cuanto al perjuicio ocasionado, esta Colegiatura encuentra asidero en lo planteado por la Sala primigenia, en el entendido que con el escándalo examinado sí se produjo una zozobra en los intervinientes que se encontraban en la diligencia adelantada el 09 de julio del 2021 en la Vereda Presidente del Municipio de Girardot, pues lanzó amenazas e incluso, portaba un arma cortopunzante con la que pretendió que se diera cumplimiento al fallo de tutela de marras, en los términos que él deseaba, al punto que fue necesario que los agentes de policía que adelantaron el procedimiento le decomisaran dicha arma, para evitar algún tipo de lesión. Nótese que incluso el abogado Jorge Luis Gómez Caro, quien grabó con su celular lo ocurrido, en el testimonio que rindió bajo la gravedad del juramento, resaltó el temor que generó la conducta del abogado al expresar “absolutamente todo lo grabé y hubo un momento de mucho temor por nuestra cuenta, por la manera grosera y arbitraria con la que actúa el abogado Orlando Varón, sobre todo el tema amenazante, muy bajo de la profesión y que deja mucho que desear porque los policías ante esta actitud amenazante tuvieron que intervenir y quitarle el arma cortopunzante, con la que nos estaba amenazando y amedrentando”; de lo que se deriva la preocupación de la comunidad.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta necesario señalar que el derecho disciplinario no exige acreditar un resultado o un daño materialmente consumado para poder afirmarse que concurrió una falta disciplinaria, basta con que se encuentre acreditada una afectación o amenaza al deber funcional; pero en todo caso, en el sub examine es evidente que la conducta desplegada por el disciplinable sí atentó contra el decoro y la dignidad de la profesión, tal y como se lo endilgó la Seccional en la providencia recurrida.
Ahora, respecto de los demás criterios usados para graduar la sanción, se observa que contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí motivo cada uno de estos, y se encuentran demostrados, en efecto, frente a la modalidad dolosa de la conducta, esta Comisión coincide con la imputación hecha por el magistrado de instancia al considerar que el inculpado sabía que le asistía el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y aun así optó por no hacerlo, de lo que se advierte la configuración de la falta disciplinaria endilgada en la modalidad dolosa: i) conocimiento y ii) voluntad.
La Comisión mayoritariamente ha definido, que el dolo como ingrediente de la responsabilidad disciplinaria se integra por dos elementos, cuales son el cognitivo y el volitivo. Los que para el asunto sub examine se concretan en el conocimiento que tienen los abogados de los hechos que constituyen falta disciplinaria, dado que el Estatuto Deontológico que guía la profesión liberal del derecho contempla las conductas que el legislador tipificó como faltas disciplinarias, entre las que se encuentra el provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.
A su turno la voluntad de acometer en el ilícito disciplinario, se vio reflejada probatoriamente mediante las documentales aportadas en el averiguatorio con las cuales se demostró que provocó e intervino en un escándalo público que generó producto de la actuación profesional que adelantaba, en el que optó deliberadamente por lanzar amenazas y portar un arma, se itera, para hacer cumplir una orden judicial, lo que de suyo denota la voluntad de trasgredir los deberes profesionales.
De igual manera, los motivos determinantes del comportamiento, pues como lo señaló el a quo la finalidad que impulsó al doctor Varón Reinoso a realizar la conducta devino del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de Girardot, al interior de la acción de tutela radicada No 202100145 01, lo que resultaba cuestionable acudió a la vía de hecho para que se hiciera lo que él consideraba correcto, con lo que provocó e intervino en el escándalo público examinado.
Por lo anterior, esta Comisión considera que la sanción se adecuó a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, para la Comisión es claro que el a quo no vulneró las garantías fundamentales del disciplinado, y ello es así, porque las pruebas aportadas al plenario constatan la certeza que reclama el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales, de que trata el numeral 3º del artículo 30 ejusdem.
Hasta este punto, han quedado agotados todos los argumentos de la apelación sin que alguno de ellos lograra prosperar; adicionalmente, el Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrente no hizo referencia a los criterios de graduación de la sanción, por lo que quedaron al margen de la discusión y, por tanto, la sentencia de primer grado será confirmada en toda su integridad […]”.
(Negrillas originales de la providencia. Subrayado fuera de texto). Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso disciplinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, en cuanto a la tipificación de la conducta por la cuál fue sancionado y la valoración probatoria realizada, e insistir en que los hechos del 9 de julio de 2021, que originaron la queja, no encajan en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presenta acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2025 05050 00 Accionante: Orlando Varón Reinoso 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)