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11001031500020250213900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-04-10

Radicación interna: 3336 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Unidad Administrativa Especial De La Justicia Penal Militar Y Policial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL 1.

El 10 de abril de 20251 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, a través de apoderado2, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 110013343064-2016-00155-00/01. 2.

De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. presuntamente omitieron vincular y notificar a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar durante el proceso de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y, en su lugar, se notificó a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, entidad que se encuentra “extinta”. 3.

En el escrito de tutela, a título de medida provisional, se solicitó lo siguiente: “Solicito al H. Consejo de Estado se decrete la siguiente medida provisional: • Se abstenga la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de ordenar el pago de las sumas de dineros declaradas en del 28 de noviembre de 2024 y 7 de junio de 2023, proferidas por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, proferidos en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel 1Obra en certificado 2A5BA87AFE6254AD 57ABF84772C641A3 090EFD6F0DA45853 1EF3930D58031D11, índice 2 de Samai. 2 El abogado es el señor Leandro Alberto López Rozo, a quien le otorgó poder el señor Alejandro Beltrán Martínez en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual fue nombrado mediante Resolución No. 000351 del 27 de mayo de 2024 y con acta de posesión No. 099 del 7 de junio de 2024, así como las funciones que le fueron delegadas mediante Resolución No. 000389 del 12 de junio de 2024.

Tales documentos obran en el certificado FF8A85D6C4DB3F5D 0840E266E3D73615 FF1398B37294BA93 BE2AD382ECDDEE80, índice 2 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 2 Osses Patiño y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y otro (Exp.

No. 110013343064-2016-00155-00). La presente acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad -fumus boni iuris, como quiera que por una parte se adelantó un proceso declarativo de responsabilidad extracontractual, sin que se le enterara en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, no obstante, que dicha entidad entró en funcionamiento desde el 26 de marzo de 2021, lo que no le permitió a la Unidad ejercer su derecho a la defensa y contradicción de los medios de pruebas que se decretaron y se practicaron, ni alegar de conclusión, lo que tornó la sentencia condenatoria de primera instancia en sorpresiva para la entidad; por otra parte, si se hubiera vinculado a la entidad accionante en el estado en que se encontraba el proceso -etapa probatoria-, el sentido del fallo condenatoria se hubiera enfilado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, y no contra la Unidad accionante.

Con la medida provisional se busca evitar un perjuicio que a la espera de un fallo definitivo se tornaría en irremediable -periculum in mora-, habida cuenta que, con la sentencia condenatoria del proceso de reparación directa, se deberá adelantar los pagos de los fallos a costa del presupuesto de una entidad en el que se vulneraron sus derechos fundamentales constitucionales y que, pagadas las obligaciones dinerarias, sería imposible su retorno a las arcas de la Unidad.

Aunado a lo anterior, la medida sería proporcional al análisis de los fundamentos fácticos en que se base la presenta queja constitucional, toda vez que salvaguarda los recursos públicos que se desembolsaría una entidad que no tendría la obligación de adelantarlo. En conclusión, las sentencias condenatorias generan obligaciones patrimoniales inmediatas contra la Unidad, afectando su presupuesto y funcionamiento.

La medida provisional en la presente acción de tutela es el único mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable”. 4. El 11 de abril de 2025, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, el expediente pasó al despacho del magistrado sustanciador para resolver sobre la admisión del asunto3. II. CONSIDERACIONES 5.

Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política4, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3 Es necesario advertir que en el índice 4 de samai figura una constancia realizada por la auxiliar judicial del despacho sustanciador en la cual se informó que el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez se encontraba de permiso durante los días 9, 10, 11, 21 y 22 de abril de la presente anualidad. 4 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 5 “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 3 6.

Así mismo, el despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela de la referencia. 7. El artículo 7° del Decreto 2591 de 19916, faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando se advierta la urgencia y la necesidad de intervenir, transitoriamente, con el fin de precaver que (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o (ii) se ocasiones graves e irreparables daños, especialmente al interés público. 8.

Inicialmente, la Corte formuló cinco requisitos que el juez de tutela debía satisfacer para aplicar el artículo 7 del Decreto 2591 de 19917. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional reinterpretó dichos requisitos y los sintetizó en tres exigencias básicas para que la adopción de las medidas provisionales prospere: “(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”8. 9.

El primer requisito exige un estándar de veracidad mínimo a la afectación del derecho o a la protección del interés público. Al referirse a este presupuesto, la Corte ha precisado que, aunque en la fase de admisibilidad de la tutela no se espera un nivel total de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario que los hechos alegados en el expediente estén soportados y fundados en apreciaciones jurídicas razonables. 10.

El segundo presupuesto requiere que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor al expuesto en la demanda que haga tardía 6 “Artículo 7o. Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

( )”. 7 Auto 241 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. (…). (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

(…). (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable. (…). (iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. (…). (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.” 8 Auto 312 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 4 una decisión definitiva. Tiene que ver “con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”9. 11.

La ausencia del anterior presupuesto (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris), ya que la medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión10. 12. El último requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis.

La Corte Constitucional ha precisado que “si bien en la fase inicial no es dable desarrollar plenamente el juicio de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La ponderación que esta etapa demanda funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que, aunque podrían estar justificadas legalmente, ocasionarían un perjuicio grave e irreparable.

La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”11. 13. Con fundamento en las anteriores reglas, el despacho sustanciador no encuentra elementos de convicción a partir de los cuales pueda inferirse, al menos sumariamente, la existencia de un riesgo probable de que la protección de los derechos fundamentales invocados pueda verse afectada por el tiempo trascurrido durante el trámite de la acción constitucional. 14.

En el caso concreto, el despacho sustanciador considera que esta etapa inicial de la acción de tutela es insuficiente para vislumbrar la apariencia de buen derecho que le asiste a la actora en formular la acción de tutela. Esto en razón a que no obran elementos de prueba para considerar que, sobre los derechos fundamentales mencionados por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, recaerá un mayor daño durante el trámite de la acción de tutela. 15.

Al no estar acreditados el riesgo probable de que los derechos invocados puedan ser afectados al menos por el tiempo transcurrido duran el trámite de la tutela, impide que el despacho emita una orden de medida provisional en tanto que no es este el escenario procesal para resolver las cuestiones de fondo que se proponen en la demanda.

En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 9 Sentencia SU-913 de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Auto 259 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera. 11 Ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 5 SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, a la Dirección de Asuntos Legales y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 110013343064-2016-00155-00/01 como terceros con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo se pronuncie sobre el contenido de la acción de amparo.

VINCULAR a los ciudadanos Oscar Manuel Osses Patiño, Lina Raquel Gutiérrez Gómez, Catalina Miranda Gutiérrez, Thiago Osses Gutiérrez y Camila Osses Gutiérrez como terceros con interés, para que, de considerarlo necesario, intervengan en la acción de la referencia. Para efectos de la notificación, se COMISIONA al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que, por su conducto, proceda a la notificación de dichos sujetos procesales por el medio que resulte más expedito.

Por Secretaría General, LIBRAR el oficio correspondiente dirigido al Juzgado quien deberá allegar, en un plazo máximo de dos días contados a partir de la notificación de esta providencia, prueba documental que acredite el cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 110013343064-2016-00155-00/01.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Leandro Alberto López Rozo, con tarjeta profesional núm. 132.142 del C.S.J., para que actúe en la presente acción, en los términos del poder conferido.

SEXTO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 23 de abril de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.

SÉPTIMO: TENER como pruebas las arrimadas con la solicitud de amparo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-02139-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela 6 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.