CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Referencia: Acción de tutela Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO2. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud La señora YEINNY ANDREA SERENO OSORIO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al duelo, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 19 de julio de 2024 y 17 de julio de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2019-00135-01.
I.2. Hechos Indicó que el 15 de abril de 2017 su hermano el señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (q.e.p.d.) falleció, por lo que su cuerpo fue trasladado por las autoridades competentes a la morgue del municipio de Calarcá adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES3. 3 En adelante el Instituto. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el cuerpo del señor SERENO OSORIO (q.e.p.d.) fue entregado el 17 de abril de 2017 en un avanzado estado de descomposición sin posibilidad de una velación digna, situación que causó un profundo impacto emocional y afectación espiritual.
Señaló que junto con los señores MARIA GLADYS LÓPEZ OSORIO, LUISA FERNANDA, MARIA LUZ MARY y JESUS ANTONIO OSORIO GAVIRIA, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLÍCIA NACIONAL -SIJIN-4, el INSTITUTO y la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral causados por la presunta falla en el servicio en la entrega tardía del cadáver del señor muerte del señor SERENO OSORIO (q.e.p.d.).
Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2019-00135-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 19 de julio de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Aseveró que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 17 de julio de 2025, confirmó la decisión del a quo. 4 En adelante la Policía. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas, pues omitieron los testimonios de los empleados de la funeraria y las fotografías del cuerpo en estado de descomposición obviando las directrices que hacen referencia a la entrega digna de cadáveres.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional5 en el que se reiteró que el respeto a los rituales funerarios y al duelo, forman parte del derecho a la personalidad y a la libertad de cultos. Señaló que “[…] no sólo se les vulneró un principio sino, también, un derecho, un valor, ellos de gran importancia para nuestro ordenamiento jurídico, están ligados a la concepción antropológica del Estado Social de Derecho, que surge de la interpretación del enunciado normativo de la dignidad humana, y así lo expresó la Corte Constitucional en ésta Sentencia […]”.
I.4.- Pretensiones 5 La actora refirió las sentencias T-881 de 2002. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, derecho al duelo y acceso efectivo a la administración de justicia. SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Quindío y la proferida por el ad quo, en consecuencia se ordene proferir una nueva decisión en la cual se valoren debidamente las pruebas aportadas y se reconozca la afectación moral y espiritual causada.
TERCERA: Como medida provisional, se suspenda la ejecutoria de la sentencia mientras se resuelve esta acción […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO sostuvo que la providencia proferida por ese despacho en primera instancia, se sujetó a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables al asunto.
Mencionó que del análisis del acervo probatorio se concluyó que no se demostró el hecho dañoso alegado por los demandantes, comoquiera que los argumentos que motivaron la demanda no contaban con el debido soporte técnico o médico. Aseguró que “[…] las pruebas recaudadas evidenciaron que el Instituto de Medicina Legal cumplió con los protocolos establecidos, tampoco se constató falla en el funcionamiento del cuarto frío ni 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de sus funcionarios, e incluso la investigación disciplinaria adelantada fue archivada por ausencia de incumplimientos.
En consecuencia, al no acreditarse los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por falla en el servicio, la imputación formulada en la demanda carecía de sustento probatorio y jurídico […]”. I.5.2.- El INSTITUTO manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente trámite constitucional, pues no existe acción u omisión que haya podido vulnerar los derechos fundamentales de la interesada.
Resaltó que “[…] no existe actuación u omisión atribuible al Instituto que justifique la procedencia de la acción de tutela en su contra, y se reitera que esta entidad no tiene competencia directa en los hechos expuestos por el accionante […]”. I.5.3.- La POLICÍA informó de las actuaciones realizadas por el personal de policía judicial el 15 de abril de 2017, en el que se efectuó la inspección técnica al cuerpo del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (q.e.p.d.). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El TRIBUNAL, la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA. y los señores MARIA GLADYS LÓPEZ OSORIO, LUISA FERNANDA, MARIA LUZ MARY y JESUS ANTONIO OSORIO GAVIRIA, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que el INSTITUTO formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la mencionada autoridad fue parte accionada dentro del medio de control de reparación directa objeto del presente estudio, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 19 de julio de 2024 y 17 de julio de 2025, proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 2019-00135-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al duelo, habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico al realizar una valoración incompleta e insuficiente de las pruebas y omitieron los testimonios de los empleados de la funeraria y las fotografías del cuerpo en estado de descomposición, obviando las directrices que hacen referencia a la entrega digna de cadáveres.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en el que se reiteró que el respeto a los rituales funerarios y al duelo, forman parte del derecho a la personalidad y a la libertad de cultos. Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 19 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 17 de julio de 2025 por el TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia de segunda instancia, toda vez que fue esta la que dio 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por terminado el proceso para la parte actora.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone la actora implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en el medio de control de reparación directa y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, están dirigidos a cuestionar la decisión que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico deprecado.
Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que su solución deriva de la valoración probatoria que la parte actora pretende que se dé a su situación particular, giran en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, la cual fue resuelta por el TRIBUNAL, así: “[…] 4.2.2.
Caso concreto Para el Tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, de conformidad con el contenido de las pruebas aportadas y las practicadas en el proceso y su valoración de acuerdo con los parámetros de la sana critica, puede advertirse que el hecho dañino argüido en la demanda y principalmente, la imputación planteada no está suficientemente probada en el plenario, se arguye que la señora Yeinny Andrea Sereno Osorio familiar del difunto YEI ANDRO (qepd), quien realizó las diligencias para la entrega del cadáver ante el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES; al recibir el cuerpo de su pariente advirtió un “avanzado grado de descomposición del cuerpo” por su apariencia y olor, y que también fue indicado por el conductor de la funeraria contratada, quien por virtud de ello, le señaló la imposibilidad de hacer un procedimiento de tanatopraxia o mantenimiento o conservación del cadáver para su velación. Así las cosas, el hecho dañino aludido por los accionantes no está debidamente probado en el proceso; se parte de una apreciación subjetiva de lo ocurrido con el cadáver del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (qepd), ya que, una pariente y el conductor de la funeraria sin conocimiento técnico o médico concluyeron que el cadáver entregado por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL en sus instalaciones revelaba un alto grado de descomposición, sin embargo, como está probado en el plenario, el proceso de descomposición de un cadáver inicia en el instante mismo de la muerte, razón por la cual, para dictaminar con certeza técnica o médica que el cadáver referido a la entrega que hizo la autoridad competente presentaba signos de descomposición tardía como los explicados por el perito forense, debió establecerse pericialmente, sin embargo, ninguna prueba con ese rigor en el caso en estudio lo estableció. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si en gracia de discusión así hubiere ocurrido, es decir, que el aludido cuerpo empezó a presentar signos de descomposición tardía, de las pruebas recopiladas tampoco es factible concluir que tal situación se generó por una falla u omisión de la entidades competentes, dado que, no existe elemento probatorio alguno en el proceso que conduzca a establecer verbi gratia que los días exactos de los hechos en el Instituto de Medicina Legal no estuvo funcionando debidamente el cuarto frio que se tiene para el debido mantenimiento de cadáveres, o que algún empleado no realizó labor de ingreso al mismo o se omitió un lineamiento o protocolo aplicable al manejo de cadáveres, algún aspecto que determine y revele una omisión administrativa o negligencia, razón por la cual, la imputación fáctica y jurídica carece de pruebas que conduzcan a cimentar con algún grado de verosimilitud lo narrado en la demanda, por el contrario, lo recaudado en el expediente, indica que en este caso sí se acataron los protocolos que eran aplicables a todo cadáver que se practica un examen forense, que el médico legista lo encontró en estado fresco un día antes en que los familiares terminaron de realizar las diligencias para la entrega del cadáver y le consta que fue ingresado al cuarto frío porque ese siempre es el procedimiento que se aplica en estos casos.
Sin que se hubiere registrado alguna anormalidad por parte de sus auxiliares. Adicionalmente, hubo una investigación disciplinaria frente a los funcionarios del instituto demandado que tuvieron participación en el caso y fue archivada porque no se encontró ninguna evidencia de incumplimiento a deberes funcionales […] Por otra parte, no es dable auscultar algún tipo de responsabilidad extracontractual de la funeraria accionada por fuero de atracción de competencia como lo sugiere la parte recurrente, dado que, está probado en el proceso que los parientes aquí accionantes contrataron los servicios exequiales y honras fúnebres con la FUNERARIA INVERSIONES Y PLANES DE LA PAZ LTDA, en la que incluía el servicio de tanatopraxia o conjunto de técnicas para la conservación de un cadáver para su posterior exposición para ser honrado, motivo por el cual, existió un vínculo jurídico contractual que los ató de manera correlativa, de manera que no es posible predicar una responsabilidad extracontractual.
Adicionalmente, para que se configure el fuero de atracción y pueda juzgarse de forma simultánea, el asunto debe referirse a unos mismos hechos que comprometan tanto a entidades estatales como a un privado, en el caso, indudablemente la actuación de las autoridades terminó con la entrega del cadáver a sus parientes, y en adelante el actuar de la funeraria contratada es eminentemente privado y no tiene ningún 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vínculo con las imputaciones atribuidas a las autoridades públicas accionadas.
EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal se impone confirmar la decisión de instancia que denegó las súplicas de la demanda […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL estudió el material probatorio aportado al expediente y de allí concluyó que, el hecho dañino no se encontró debidamente probado, en la medida que los argumentos formulados por los allí demandantes se sustentaron en apreciaciones subjetivas relizadas por un pariente y un conductor de la funeraria, sin que mediara una prueba técnica o cientifica que pemitira concluir el alto grado de descomposicion del cuerpo del señor YEI ANDRO SERENO OSORIO (q.e.p.d.).
Igualmente, la autoridad judicial accionada concluyó que en el asunto, no se demostró que los signos de descomposición del cuerpo obedecieron a una falla u omisión de las entidades allí accionadas, dado que no se allegó prueba que permitiera establecer fallas en la conservación o en el protocolo aplicable al manejo de cadáveres, razón por la que, descartó la responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional, razón por la que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por falta del requisito general de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05064-00 Actora: YEINNY ANDREA SERENO OSORIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de septiembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.