Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Demandada: DIAN Temas: Sanción por no informar.
Reducción y atenuación. Principio de justicia. Criterios de razonabilidad y proporcionalidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación1 interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió2: Primero: Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 900007 del 27 de junio de 2018 mediante la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá negó una solicitud de reducción de una sanción por no enviar información del año 2014; la Resolución No. 900007 del 28 de junio de 2019, en la que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resolvió un recurso de reconsideración, confirmando la precitada Resolución y la Resolución No. 900002 del 11 de julio de 2019 por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá corrigió un error en la Resolución No. 900007 del 28 de junio de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho fijar la obligación tributaria a cargo de la parte actora en la suma de $106.457.740 que corresponde a la sanción asociada al no suministro de información exigida.
Tercero: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
ANTECEDENTES Actuación administrativa Previo pliego de cargos que no fue respondido, mediante la Resolución 322412018000070 del 28 de febrero de 2018, la DIAN sancionó al límite máximo de 15.000 UVT -$412.275.000- a Víctor Hugo Burgos Mora por no presentar la información del año gravable 2014. Decisión que el actor no recurrió, pues su intención fue acoger la reducción al 20% -art. 651 (inc.3) del ET-, atenuada al 50% -art. 640.3 ib.-, motivo por el cual el 26 de abril de 2018 radicó memorial de aceptación de la sanción, en el que refirió la subsanación de la infracción el 12 de marzo de 2018 con la entrega de la información omitida en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, y anexó copia de recibo oficial de pago por $41.228.000 correspondiente al pago de la sanción 1 Ingresó al despacho el 25 de abril de 2023.
SAMAI CE, Índice 3. 2 SAMAI Tribunal. Índice 49. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reducida y atenuada3. Con la Resolución 900007 del 27 de junio de 2018 la administración negó dicha reducción de la sanción al advertir que en el término de subsanación no se suministraron los formatos 1011 y 10124.
Decisión confirmada en reconsideración por la Resolución 900007 del 28 de junio de 2019 -corregida por la Resolución 900002 del 11 de julio de 2019, para clarificar que contra aquel acto definitivo no procedía recurso alguno, dado el error de transcripción en la parte resolutiva-. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: 1.
Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. Resolución por la cual se decide reducción sanción N° 900007 del 27 de junio de 2018, expedida por … como Jefe GIT Vía Gubernativa- División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en la cual se niega la reducción sanción solicitada y se confirma el valor de la sanción plena por valor de cuatrocientos doce mil doscientos setenta y cinco mil pesos m/cte ($412.275.000) en consideración que, a pesar que se canceló y se subsanó la presentación de la información exógena año 2014 en los formatos 1001, 1003, 1005, 1007, 1008, 1009 y 1010, quedaron pendientes los 1011 y 1012. 1.2.
Resolución por la cual se decide un recurso de Reconsideración No. 900007 del 28 de junio de 2019 expedida por … como jefa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se decide una solicitud de reducción de la sanción y se confirma la resolución N° 900007 del 27 de junio de 2018. 1.3. Resolución por medio de la cual se corrige un error Resolución N° 900007 de junio 28 de 2019 N° 900002 del 11 de julio de 2019, expedida por … como jefa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en donde se corrigen los errores tanto del encabezado como en la parte resolutiva y en el edicto N° 176, sustentando estos errores como de "transcripción" según el artículo 866 del Estatuto Tributario. 2.
A manera de restablecimiento del derecho se ordene: 2.1. Se declare que el actor cumplió con el deber formal de presentar la información exógena por el año 2014 y que no está obligado a realizar pago alguno por concepto de la sanción impuesta. 2.2. Se declare que cumplió los requisitos exigidos por los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario y pudo acceder a la sanción reducida que ya canceló. 2.3.
A la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, levante las medidas cautelares proferidas en contra de Víctor Hugo Burgos Mora con NIT… dentro del proceso de cobro. 2.4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez. 2.5. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.
Invocó como vulnerados los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución; 73 de la Ley 1437 de 2011; 651.1 y 683 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación6: Adujo falsamente motivados los actos demandados y vulnerados los derechos al debido y de defensa porque a fin de acogerse a la reducción de la sanción por no informar al 20% y atenuarla en un 50% según lo previsto en los artículos 651 y 640 del ET -que entendió satisfechos- subsanó la falta cometida antes de terminar la actuación 3 Al 20% = $82.455.000 (inc.3, art. 651, ET antes de ser modificado por la Ley 1819 de 2016).
Luego atenuada al 50% = $41.228.000 (num. 3, art. 640 ib. adicionado por el art. 282, Ley 1819 de 2016) 4 De los nueve formatos allegó siete [1001, 1003, 1005, 1007, 1008, 1009 y 1010] y los otros dos los remitió con el recurso de reconsideración. 5 SAMAI CE, Índice 2. 12ED_SUBSANACIO_12SUBSANACIONDEDEMAN(.pdf) NroActua 2. 6 Ibidem. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrativa, efectuó el pago reducido de la misma y radicó escrito de aceptación. Explicó que, si bien por error de su contador, en el término de acogerse a la reducción, de los nueve formatos que debía suministrar faltaron dos por entregar, lo cierto es que se aportaron durante la etapa administrativa.
Consideró desatendido el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal al negarse la reducción y atenuación de la sanción, siendo que no contaba con investigaciones anteriores, aceptó acogerse a la reducción de la sanción expresamente y subsanó la infracción antes de culminar la actuación administrativa. Invocó los criterios de justicia, proporcionalidad y gradualidad para cuestionar que la sanción debió graduarse según el cumplimiento de la obligación y no reprenderse como si no hubiera suministrado ningún formato, pues lo cierto es que la entrega de la información se completó, en tanto el 12 de marzo de 2018 aportó los siete formatos iniciales y el 17 de agosto de 2018 los faltantes, lo que evidenció su interés de colaboración, aunado a que la finalidad de la sanción es incentivar el cumplimiento de las obligaciones.
Además aludió a: (i) la falta de congruencia entre el pliego de cargos y los actos sancionatorios en tanto el primero anunció como conducta infractora «omitir la entrega de la información exógena del año gravable 2014» y en los segundos se anotó «no presentar la información como lo señala la Resolución N° 219 del 31 de octubre de 2014 [esto es, incompleta]» (ii) la ausencia de un pliego de cargos específico atinente al suministro incompleto de la información exógena comoquiera que la primera entrega de información hizo que la conducta reprochable mutara de omisión a esa nueva conducta7;
(iii) falta de pronunciamiento de la DIAN sobre los motivos expuestos en el recurso de reconsideración; (iv) la indebida notificación del acto que resolvió la reconsideración en el sentido de confirmar la negativa de reducción de la sanción, pues cumplió la citación para notificarse personalmente de esa resolución que no le entregaron y, (v) que titular la resolución de reconsideración como un acto que niega la reducción de la sanción y que en su parte resolutiva se indicara la procedencia del recurso previsto en el artículo 720 del ET, no eran errores de transcripción que pudiera la DIAN rectificar con base en el artículo 866 ib.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones8. Afirmó que desplegó en debida forma las facultades de fiscalización hasta determinar que el contribuyente no presentó la información exógena del año gravable 2014 y que los actos acusados se profirieron con apego y sujeción a la normativa aplicable. Al efecto destacó que la infracción no se subsanó totalmente a fin de acceder a la reducción de la sanción acorde con el artículo 651 del ET, toda vez que el actor no entregó en la oportunidad dos de los formatos que estaba obligado a suministrar, entrega parcial de la información que impide considerar subsanada la omisión para acceder a la reducción y que por lo demás no cesó el daño ocasionado al Estado en tanto impidió realizar los cruces de información requeridos en su labor de fiscalización, aunado a que no permitió dar por comprobada la actitud de colaboración del administrado, como tampoco atenuar la sanción según el artículo 640 ibidem, siendo que expresamente se requiere esa subsanación que no aconteció. Debido a que la normativa tributaria es clara al indicar que al recurso de reconsideración sigue el auto que lo admite y el acto administrativo que lo decide, el error de trascripción cometido en la resolución de reconsideración admitía corregirse oficiosamente de conformidad con el artículo 866 del ET, sin constituir amenaza o vulneración de los 7 Se advierte que en este proceso la demanda solo está dirigida contra el acto que negó la reducción de la sanción y su confirmatorio, esto es, que no se impetró el medio de control frente a la resolución sanción expedida previo pliego de cargos que no fue respondido. 8 SAMAI Tribunal.
Índice 18. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derechos del actor. El pedido de condena en costas a la DIAN es improcedente por no estar demostrada siquiera sumariamente su causación. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas9.
Todo porque estimó que a pesar de no suministrarse toda la información en el término legal de subsanación, el que la misma se completara antes de culminar la actuación administrativa evidenció la intención del obligado de colaborar con la administración, por lo que acorde con los criterios de justicia, proporcionalidad y razonabilidad10 aceptó la reducción al 20% seguida de su atenuación al 50% aplicada por el actor pero circunscrita a los formatos entregados en oportunidad dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto sancionatorio, por lo que respecto de los formatos que no se allegaron en ese tiempo, juzgó que aunque su entrega se cumplió extemporáneamente, la sanción continuaba siendo de omisión en consonancia con el pliego de cargos11, debiendo reprimirse en forma plena en el 5%, no obstante, atendiendo al principio de favorabilidad sancionatoria la liquidó en el 1%12 establecido por la Ley 2277 de 2022.
Halló adecuada la notificación por edicto de la resolución de reconsideración comoquiera que no existe prueba de que el actor compareciera a las oficinas de la DIAN para notificarse de la misma. Aparte que haber incluido por error en la identificación del acto que resolvió la reconsideración que correspondía aquel que niega la reducción de la sanción y que en su parte resolutiva se indicara que procedía el recurso de reconsideración, eran errores de transcripción que no afectaron los derechos alegados por el demandante, pues esa resolución no es otra que la que decidió el recurso de reconsideración del sancionado garantizando su derecho de defensa y contradicción, aunado a que es por mandato legal que con dicho acto finaliza el procedimiento administrativo.
Recurso de apelación El demandante apeló en forma parcial el fallo del tribunal13. Al efecto señaló incongruente que la primera instancia insistiera en penalizarlo pese a reconocer que subsanó la infracción, sumado a que debió valorar los hechos en torno a si la extemporaneidad de la información aparejaba un daño acreditado por la demandada que debiera ajustarse según el principio de justicia y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, el cual de haberse causado correspondería graduarse al cero por ciento, aceptada la reducción de la sanción como castigo a la irregularidad cometida, también hizo mención al salvamento de voto de instancia que estimó regularizada la omisión aunque ello no ocurriera en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción. Y no se opuso a la decisión del a quo de considerar adecuada la notificación de la resolución de reconsideración, ni a su determinación acerca de que las inconsistencias advertidas en ese acto definitivo eran errores de transcripción puesto que no afectaron los derechos alegados por el demandante, tampoco cuestionó lo decidido en cuanto a que la conducta omisiva endilgada en el pliego de cargos no cambia por la entrega extemporánea de la información. 9 SAMAI Tribunal.
Índice 49. Sin condena en costas en tanto su causación no aparece acreditada en el expediente. La sentencia tuvo un salvamento de voto en el cual se concluyó que en el caso procedía la reducción y atenuación de la sanción ante el cumplimiento de los requisitos previstos al efecto en los artículos 651 y 640 del ET, respectivamente. 10 Precisados en la sentencia C-160 de 1998, reiterada en la sentencia de unificación de esta corporación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) 11 Sentencia del 03 de agosto de 2023 (exp. 27353, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello) 12 $106.457.740: 1% de $10.645.774.000 valor de los formatos no entregados acorde con los actos administrativos. 13 SAMAI Tribunal.
Índice 54. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La demandada apeló la sentencia de primera instancia14, la cual considera debe ser revocada parcialmente porque el tribunal interpretó indebidamente el artículo 651 del ET -defecto sustantivo- al inadvertir el incumplimiento de los requisitos concurrentes exigidos a fin de reducir la sanción por no suministrar información15, pues la entrega parcial de la información no regularizó la conducta sancionable, derivó en el pago incompleto de la reducción perseguida y no cesó el daño ocasionado al Estado, toda vez que la información que tenía que presentar el actor es insumo de importancia para realizar las labores de fiscalización y control mediante los diferentes cruces de información que permiten establecer los contribuyentes que han incumplido sus obligaciones tributarias sustanciales y formales.
Igualmente, porque el Consejo de Estado16 ha establecido que la entrega tardía de la información no exime de la sanción, pues en los términos del referido artículo 651, ello solo constituye una circunstancia de atenuación siempre y cuando se haya cumplido la entrega total de la información exigida. Pronunciamientos finales El demandante17 replicó que la apelación de su contraparte no rebate su defensa en punto a que subsanó el hecho que originó la sanción y cumplió el pago acorde a esa regularización, como tampoco atacó lo impugnado en cuanto a que el a quo debió valorar los hechos en torno a si la extemporaneidad de la información aparejaba un menoscabo, que acreditado por la administración debiera ajustarse según el principio de justicia y los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, concurriendo la graduación de la sanción al cero por ciento.
La demandada y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes demandante y demandada, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.
En concreto, corresponde establecer la procedencia de la reducción al 20% y atenuación al 50% de la sanción por no entregar información - del año gravable 2014- según lo previsto en los artículos 651 y 640.3 del ET, respectivamente. Análisis del caso concreto 2- El punto de desacuerdo de las partes radica en determinar si, a propósito de la reducción y atenuación aplicada por el actor, tuvo lugar la subsanación de la infracción de no suministrar información, considerado que, de nueve formatos de información exógena del año gravable 2014, siete se entregaron en el término de acogimiento a dicha reducción y dos se suministraron vencido ese plazo, antes de culminar la actuación administrativa -surgida con la solicitud de reducción-. 14 SAMAI Tribunal.
Índice 55. 15 Sentencia del 29 de junio de 2017 (exp. 21989, CP: Milton Chaves García) y 25 de septiembre de 2017 (exp. 20909, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 16 Sentencias del 24 de otubre de 2013 (exp.19454, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y 23 de abril de 2015 (exp. 20355, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) 17 SAMAI CE.
Índice 18. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el tribunal, que el sancionado entregara los formatos faltantes antes de finalizar la actuación administrativa demostró su intención de colaboración con la autoridad tributaria, razón por la que accedió a la reducción y atenuación de la sanción aplicada por el actor, restringiéndola a la información entregada en el término de subsanación, por lo que respecto de los formatos presentados fuera de dicho plazo, juzgó procedente la sanción plena, que en principio correspondía liquidarse en el 5%, no obstante, por favorabilidad la tasó en el 1% fijado en la Ley 2277 de 2022.
Dicha decisión es cuestionada por el demandante porque fue aceptada la subsanación de la infracción y no existe daño que justifique la sanción determinada en el fallo impugnado o cuando menos, ameritaba que se graduara al cero por ciento. Por su parte, la DIAN censura que a partir de la entrega parcial de la información exógena se diera por subsanada la infracción, aunado a que no cesó el daño al Estado por ser toda esa información insumo de sus labores de fiscalización y control mediante los diferentes cruces de información que permiten establecer el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y formales, máxime cuando la jurisprudencia ha precisado que su entrega tardía no exime de la sanción, solo es una circunstancia atenuante siempre y cuando se haya cumplido totalmente el suministro exigido.
Para resolver la controversia, se parte de señalar que es un hecho no discutido por las partes que el demandante estaba obligado al reporte de información exógena del año gravable 2014, a más tardar el 19 de mayo de 2015, en los términos del artículo 631 del ET y de la Resolución DIAN 219 del 31 de octubre de 2014, sin que fuera suministrada por el actor en el plazo indicado, razón por la que se le formuló el pliego de cargos 3223920170000147 del 04 de agosto de 2017, a propósito de sancionarlo en el 5% de la información omitida, por lo que en el sentido propuesto se profirió la Resolución Sanción 322412018000070 del 28 de febrero de 2018 que impuso una multa de $412.275.000.
Tampoco es debatido por las partes el monto de la información exógena que debía entregarse. Para el momento de los hechos -infracción cometida en el año 2015- la disposición que disciplinaba la reducción bajo análisis era el inciso 3 del artículo 651 del ET, en la redacción establecida por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. De acuerdo con esa norma, la sanción por no enviar información se puede reducir al 20% de la multa, si la omisión es subsanada en los dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción, siempre que el administrado allegara memorial de aceptación o acogimiento a la misma, acreditando la subsanación de la omisión, así como el pago o el acuerdo de pago.
De acuerdo con lo aducido se tiene como hecho probado y aceptado por el actor que dentro del término legal -dos meses siguientes a la notificación de la resolución sanción- entregó siete18 de los nueve formatos que tenía la obligación de suministrar a la administración y, en tal sentido, reconoce que los dos formatos faltantes19 los allegó vencido dicho plazo, durante la actuación administrativa surgida con la solicitud de reducción. Y en cuanto a la atenuación al 50% del numeral 3 del artículo 640 del ET, se recuerda que los supuestos exigidos en dicha norma aluden a: (i) que en los cuatro años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable, mediante acto administrativo en firme, el infractor no hubiere sido sancionado por incurrir en la misma conducta;
(ii) que la sanción haya sido aceptada; y, (iii) que la infracción haya sido subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo infractor correspondiente. En ese orden, se observa que, en principio, la infracción no se subsanó de la forma indicada en el inciso 3 del artículo 651 del ET para acceder a la reducción y por lo mismo ese aspecto incidiría en el último requisito de la atenuación. 18 1001, 1003, 1005, 1007, 1008, 1009 y 1010. 19 1011 y 1012 los allegó con el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con todo, debe tenerse en cuenta que como se expresó en la demanda y luego en la apelación, el actor destacó que se acogió a la reducción y atenuación de la sanción observando los requisitos exigidos: aceptar, subsanar y pagar -pagó $41.228.000 resultado de aplicar el 20% a la sanción impuesta de $412.275.000 = $82.455.000 (651 inc. 3 ET) con la atenuación al 50% = $41.228.000 (640.3 ET)- aunado a que la información faltante la aportó durante la actuación administrativa, guiado por el ánimo de colaboración y regularización de su conducta a la brevedad, para lo cual resaltó que, en esa medida era esencial considerar que no causó daño al Estado -señaló que su contraparte no lo acreditó- ni menoscabo a la actividad de la autoridad tributaria, con lo cual, en aplicación del principio de justicia y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad procedía aceptar la referida reducción y atenuación. Al efecto, lo advertido es que cuando la DIAN requirió al obligado la información omitida, éste se dispuso a regularizar su situación, fue así, que apenas conoció que faltaban los formatos 1011 y 1012 de la información exógena del año 2014 procedió a su entrega expedita, de manera que el ente fiscal pudo acceder a la información requerida en un término cercano al esperado, de suerte que fue efectiva la mitigación del potencial daño a la administración, por lo demás, no acreditado en el plenario como se requería en vigencia de la Ley 1607 de 201220, aplicable al caso.
Y que la entidad demandada no acreditó daño o menoscabo que afecte el recaudo nacional derivado de la entrega poco tiempo después, sin que baste la sola afirmación de que tal información es insumo de importancia para realizar las labores de fiscalización y control mediante los diferentes cruces de información, toda vez que si bien tal enunciado es cierto, no lo es menos que, en el caso, como está demostrado, la información faltante fue remitida a la brevedad durante la actuación administrativa, aspecto que no puede pasarse por alto y que denota la actitud de colaboración y ánimo de regularización integral de la conducta por parte del administrado.
Lo anterior, enmarcado en el principio de justicia y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la imposición de la sanción por no informar, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 199821 y lo ha reiterado esta corporación en reiterada jurisprudencia, en especial en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) en punto a que la imposición de la sanción por infracciones al deber informar tiene que graduarse y atender la magnitud del daño producido por la conducta, pues la función punitiva de la administración tributaria se debe enmarcar en el referido principio y criterios como imperativo constitucional.
En ese orden se concluye que, en el caso, atendiendo a la regularización expedita de la infracción, siendo efectiva para mitigar el potencial daño a la administración no acreditado, acorde con el principio de justicia y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta procedente la reducción y atenuación de la sanción por no informar, por lo que la Sala se releva de estudiar los demás aspectos aledaños al debate.
Por tanto, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada para anular los actos acusados. A título de restablecimiento se declarará que el demandante tiene derecho a la sanción reducida y atenuada pues cumplió con los requisitos para su procedencia incluido el pago, con lo cual no adeuda suma alguna en relación con la sanción por no enviar información del año gravable 2014.
En lo demás, se confirmará. 20 Ley 1607 de 2012. Artículo 197. «Las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta los siguientes principios: (…) 2. LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional. (…)» 21 (exp. D-1841. MP: Carmen Isaza de Gómez) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00672-01 (28712) Demandante: Víctor Hugo Burgos Mora Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Conclusión 3- Por lo razonado en precedencia se establece que en este caso atendiendo a la regularización expedita de la infracción, siendo efectiva para mitigar el potencial daño a la administración no acreditado, acorde con el principio de justicia y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resulta procedente la reducción y atenuación de la sanción por no informar.
Costas 4- Acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Segundo: A título de restablecimiento, el demandante tiene derecho a la sanción reducida y atenuada pues cumplió con los requisitos para su procedencia incluido el pago, con lo cual no adeuda suma alguna en relación con la sanción por no enviar información del año gravable 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2.
Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VÉLEZ Salva voto La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador