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88001233300020210001702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 10342 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Marcela Adita Sjogreen Velasco Y Otros·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: MARCELA ADITA SJOGREEN VELASCO Y OTROS Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRE, DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad procesal -visible a índice 4 del expediente digital- elevada por la apoderada judicial de la señora Susana Correa Borrero1.

I. Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a través del auto de 17 de junio de 2021, ordenó abrir incidente de desacato en contra de los señores Víctor Manuel Muñoz Rodríguez2, José González Angulo3, Everth Julio Hawkins Sjogreen4 y Jorge Norberto Gari Hooker5; por el incumplimiento de las órdenes contenidas en los autos de 16 de abril y de 18 de mayo de 2021, proferidos por el referido Tribunal, que decretaron una medida cautelar de urgencia. 2.

Asimismo, el Tribunal concedió el término de tres (3) días a los citados funcionarios para que ejercieran su derecho a la defensa. 3. Posteriormente, y mediante auto de 12 de julio de 2021, la autoridad judicial vinculó a la señora Susana Correa Borrero6 al proceso de acción popular y ordenó la notificación del auto que decretó la medida cautelar a la aludida funcionaria.

La misma providencia agregó: […] Ahora bien, comoquiera que se dio apertura a un incidente de desacato con el objeto de verificar el cumplimiento de dicha medida previa, y en punto de resolver el incidente, el Despacho advierte que NO 1 Obrante en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 2 Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia 3 Director general de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 4 Gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5 Alcalde del municipio de Providencia y Santa Catalina. 6 En su condición de gerente del proceso de atención y reconstrucción de la infraestructura de Providencia y de atención al archipiélago de manera integral. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco y otros Demandados: Presidencia de la República y otros se ha notificado a la Gerente del proceso de atención y reconstrucción de la infraestructura de Providencia y de atención al archipiélago de manera integral, designada por el gobierno nacional, siendo necesaria su comparecencia, se ordenará proceder de conformidad.

En consecuencia,

NOTIFÍQUESE el auto que decretó la medida cautelar de urgencia a la Gerente para la reconstrucción del Municipio de Providencia y Santa Catalina […] [Negrillas fuera de texto] 4. Mediante auto de 30 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el incidente de desacato y, en consecuencia, sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos a la señora Susana Correa Borrero por el desacato a las órdenes contenidas en las providencias que decretaron la medida cautelar de urgencia; sin vincular a la referida funcionaria al trámite incidental, tal como se precisó con anterioridad.

II. De la solicitud de nulidad y su traslado 5. La abogada de la señora Susana Correa Borrero, a través de escrito de 26 de octubre de 20217, solicitó la nulidad de todo lo actuado porque: (i) la sancionada no fue individualizada en el auto que ordenó abrir el incidente de desacato, (ii) la citada providencia no le fue notificada en forma personal, y (iii) no se garantizaron sus derechos a la defensa y contradicción. En tal sentido, señaló lo siguiente: […] 1.

NO se cumplió con la regla ii), que enuncia que el trámite incidental se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida, providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento. Evidentemente la Directora Susana Correa, no fue vinculada al auto de apertura a incidente de desacato, auto dentro del cual la regla enuncia debe individualizarse la persona responsable del cumplimiento, tampoco fue posteriormente vinculada a éste, si bien es cierto se remitió notificación de auto de admisión de acción popular y auto de medida cautelar, de dicha actuación no es procedente inferir, que de forma automática, se deba entender vincula [sic] al trámite de proceso incidental, el cual, como se indicó, tiene un trámite especial, que difiere del trámite procesal propio de la acción popular.

En otras palabras se trata de dos trámites procesales distintos. 2. NO se cumplió con la regla iii) la cual establece que “la providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental.” Como ya se enunció, la Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Doctora Susana Correa Borrero, no fue vinculada a auto de apertura del incidente de desacato, de manera individualizada, en consecuencia, tampoco fue notificada en debida forma “Notificación Personal”, de la citada providencia. 7 Obrante en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 3 Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco y otros Demandados: Presidencia de la República y otros 3.

NO se cumple con lo enunciado por el Consejo de Estado, al advertir que “solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa”. Al no vincularse de manera individualizada a auto de apertura de tramite incidental conforme enuncia la regla ii), como ya se explicó, no podía ser sancionada, pues solo se puede sancionar a las personas respecto de las cuales se inició el incidente de desacato […]. 6.

El Despacho, por auto de 31 de marzo de 2022, conforme con lo establecido por el artículo 134 del Código General del Proceso - CGP8, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 44 de la Ley 472 de 1998 y 208 del CPACA9, ordenó correr traslado de la referida solicitud de nulidad procesal a todos los sujetos procesales que intervienen; traslado frente al cual los demás sujetos procesales decidieron guardar silencio.

III. Consideraciones III.1. Competencia 7. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.

III.2. Resolución de la nulidad propuesta 8. Tal como se evidencia de los argumentos expuestos por la abogada de la señora Correa Borrero, su inconformidad se sustenta en que dentro del trámite del incidente de desacato se vulneró el debido proceso de su representada porque: (i) no fue individualizada en el auto de que ordenó abrir el incidente de desacato;

(ii) no le fue notificada en debida forma la providencia que ordenó abrir el incidente de desacato, y (iii) la señora Correa Borrero fue sancionada sin que se hubiese abierto incidente de desacato en su contra. 9. Así las cosas, el Despacho trae a colación el contenido de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 ibidem, a saber: 8 «ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». (Resaltado fuera del texto) 9 “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”. 4 Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco y otros Demandados: Presidencia de la República y otros […]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código […] [Negrillas fuera de texto] 10.

A partir de la lectura del artículo anterior, el Despacho encuentra que los hechos expuestos por la abogada de la señora Correa Borrero se adecúan a los supuestos de que trata la causal 8° de nulidad transcrita anteriormente. 11. En este contexto, es claro que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió abrir el incidente de desacato en contra de la señora Susana Correa Borrero e indicar en dicha providencia cuáles eran las órdenes que la sancionada presuntamente había incumplido.

Además, esa providencia debió ser notificada en forma personal a la funcionaria que con posterioridad resultó sancionada. 12. Vale la pena aclarar que, si bien se evidencia que la autoridad judicial vinculó a la sancionada al proceso de acción popular, lo cierto es que omitió su vinculación al incidente de desacato. 13. En ese orden de ideas, y como consecuencia de la falta de vinculación de la fucionaria al incidente de desacato en el que fue sancionada, la señora Correa Borrero no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción en el presente trámite incidental. 14.

Cabe destacar, en relación con lo anterior, que esta Sección en el auto de 20 de febrero de 202010 precisó las reglas que rigen el trámite del incidente de desacato en acciones populares. En la providencia citada la Sala dijo lo siguiente: […] i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular.

Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de febrero de 2020. Exp: No. 85001-23-33-000-2015-00323-05. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. 5 Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco y otros Demandados: Presidencia de la República y otros de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa.

(…) iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. (…) vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma […]. [Negrillas fuera de texto] 15. Por lo anterior, para el Despacho no cabe duda de que en el trámite del desacato se incurrió en la causal 8° de nulidad, en tanto que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina omitió abrir incidente de desacato en contra de la señora Susana Correa Borrero y notificarle a la sancionada sobre la apertura de un incidente de desacato. 16.

Ahora bien, el inciso 4° del artículo 134 del CGP prevé que «la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». 17. Así las cosas, el Despacho declarará la nulidad de la sanción que le fue impuesta a la señora Susana Correa Borrero en el ordinal segundo del auto de 30 de agosto de 2021. 18.

Cabe destacar que la declaratoria de nulidad únicamente beneficiará a la señora Susana Correa Borrero porque solo ella fue la persona afectada con las irregularidades procesales en las que se incurrió en el trámite del presente incidente de desacato. 19. En consecuencia, se ordenará al a quo, en razón a la nulidad advertida, que rehaga la actuación respecto de la funcionaria Susana Correa Borrero, atendiendo las reglas procesales del incidente de desacato en acciones populares, desarrolladas por esta Sección. 20.

Por consiguiente, y en atención a los principios de celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, se dispondrá que, por Secretaría, se remita copia integra del presente proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con miras a que pueda llevar a cabo la actuación procesal que dio origen a la nulidad decretada en la presente decisión. 21.

En relación con los demás sancionados, se destaca que respecto de ellos no se ha alegado ni se evidencia nulidad en el trámite del incidente de desacato. Por este motivo, y teniendo en cuenta que el tenor literal del artículo 134 dispone que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado», el Despacho continuará con el trámite del grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones que le fueron impuestas 6 Radicación: 88001-23-33-000-2021-00017-02 Demandante: Marcela Adita Sjogreen Velasco y otros Demandados: Presidencia de la República y otros a los señores Eduardo José González Angulo, Everth Julio Hawkins Sjogreen y Jorge Norberto Gari Hooker.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad procesal de la sanción que le fue impuesta a la señora Susana Correa Borrero en el ordinal segundo del auto de 30 de agosto de 2021, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que rehaga la actuación procesal respecto de la señora Susana Correa Borrero, conforme con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: Por Secretaría, y atención a los principios de celeridad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, REMITIR copia integra del presente proceso al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para efectos de lo dispuesto en el ordinal segundo de esta providencia.

CUARTO: En relación con las sanciones impuestas a los señores Eduardo José González Angulo, Everth Julio Hawkins Sjogreen y Jorge Norberto Gari Hooker, se continuará con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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