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11001031500020230090200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-02-20

Radicación interna: 1327 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Conrado De Jesus Rios Robledo·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Demandante: CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: EL INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA MÍNIMA ARGUMENTATIVA CONLLEVA A QUE SE DECLARE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

EL MECANISMO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUYE UN MEDIO IDÓNEO PARA SUBSANAR LAS OPORTUNIDADES PROCESALES QUE POR NEGLIGENCIA, DESCUIDO O INCURIA LAS PARTES NO AGOTARON Síntesis del caso: se cuestionaron las providencias que declararon disciplinariamente responsable al actor por incurrir en dos faltas contempladas en el Código Único Disciplinario y le impusieron una sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por ocho meses, así como una multa.

La Sala declarará improcedente el mecanismo, tras evidenciar que no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Conrado de Jesús Ríos Robledo, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, defensa y debido proceso consagrados en los artículos 12, 13 y 29 de la Constitución Política.

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2023 la parte demandante promovió proceso de acción de tutela por motivo de las providencias del 16 de diciembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022 proferidas por las autoridades demandadas, mediante las cuales el actor fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 7 de marzo de 2013, la señora Martha Irene Osorio Guirales lo contrató para que adelantara un proceso ejecutivo en contra de la señora Luz Marina Serna Suescun. 2) Al día siguiente radicó la demanda que fue repartida al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín1, quien libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó seguir adelante con la ejecución. 3) El proceso pasó al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, al cual le solicitó el embargo y secuestro de los bienes de la demandada, diligencia que se efectuó el 29 de julio de 2015. 4) El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín declaró el desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares, al tiempo que ordenó el archivo del expediente por inactividad de las partes en el proceso. 5) El 12 de julio de 2018, la señora Martha Irene Osorio Guirales presentó una queja en su contra porque supuestamente permitió que el proceso fuera archivado y porque le dijo que iba a solicitar el desarchivo del mismo, pero no lo hizo. 6) El 10 de octubre de 2019, la quejosa le revocó el poder y aceptó dicha revocatoria el 23 del mismo mes y año. 7) El 16 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió sentencia de primera instancia mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas contempladas en los numerales 12 y 43 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándolo con ocho (8) meses de 1 El proceso se registró con el número de radicación 2013-0350-00. 2 “Artículo 37.

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3 “4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8) Al respecto, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1 ibidem, manifestó que se configuró por cuanto abandonó el proceso ejecutivo al menos durante dos años y cinco meses que transcurrieron desde el 27 de agosto de 2015 -cuando solicitó el embargo y secuestro- hasta la declaratoria de desistimiento. 9) Asimismo, señaló que, si bien el 10 de julio y el 28 de agosto de 2018 solicitó el desarchivo del proceso y el desglose, lo cierto es que no retiró los documentos a pesar de que se accedió a dicha solicitud y se le otorgó un término de quince días, so pena de archivarlo nuevamente, de ahí que consideró que la causa fue abandonada una vez más. 10) En segundo lugar, en cuanto a la falta consagrada en el numeral 4 del mismo cuerpo normativo expuso que, si bien en audiencia indicó que llegó a un acuerdo verbal con la demandada, quien realizó directamente 19 consignaciones a la cuenta bancaria de la quejosa por la suma de $50.000 para un total de $950.000, lo cierto es que no informó ni reportó al juzgado los abonos realizados al crédito que se encontraba en cobro judicial, en desatención de su deber. 11) El 25 de enero de 2022 presentó dos escritos, en el primero solicitó la nulidad del proceso porque no se practicó una prueba decretada, esto es, la declaración de la señora Luz Marina Serna Suescún –demandada en el proceso ejecutivo–. 12) En el segundo escrito, sustentó el recurso de apelación en el cual alegó que la quejosa bajo la gravedad de juramento manifestó que no le había revocado el poder, lo cual era mentira dado que existía prueba de que el 10 y 23 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Sentencias aceptó la revocatoria al poder. 13) Sostuvo que no informó del acuerdo de pago porque para pedir la suspensión del proceso se requería de un acta bilateral firmada entre los extremos procesales, y no un acto unilateral, además, la información de los abonos al despacho quizá no serían de recibo debido a que el acuerdo fue llevado a cabo de manera extrajudicial. 14) En sentencia del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia, entre otras cosas porque no reportó al 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela juzgado el acuerdo de pago realizado entre las partes y los abonos realizados, pues de haberlo hecho, se hubiera evitado el decreto del desistimiento tácito. 15) En relación con la manifestación de la quejosa según la cual no le había revocado el poder, advirtió que no tenía competencia para investigar los presuntos delitos en que ella pudo incurrir en sus declaraciones, por lo que si así lo consideraba podía acudir a la jurisdicción penal para lo pertinente. 16) Por último, frente a la solicitud de nulidad del proceso porque no se practicó la declaración de la demandada en el proceso ejecutivo, expuso que la autoridad de primera instancia sí respetó el derecho su derecho defensa, pues, en varias ocasiones, intentó recaudar dicha prueba que había sido decretada de oficio, sin embargo, ante la imposibilidad de ubicar a la testigo, se declaró precluido el periodo probatorio.

Fundamento de la vulneración La parte demándate le endilgó un defecto procedimental a la providencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021 proferida la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia porque, en su criterio, dicha autoridad en el trámite de sus instancias i) pasó por alto las actividades desplegadas por el actor en el proceso ejecutivo, las cuales fueron certificadas por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín y que daban cuenta que la quejosa le mintió al despacho en cuanto aseveró que todos los datos del proceso los consiguió personalmente, ya que el señor Ríos Robledo no lo hizo; ii) no se pronunció sobre la solicitud que hizo en audiencia del 5 de febrero de 2020 para que se decretara la declaración del esposo de la quejosa, quien también intervino en el proceso ejecutivo; iii) si bien decretó como prueba el testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescun, no fue practicado porque ordenó que se enviara el oficio citatorio a una dirección incorrecta pues aunque le solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín los datos de ubicación de la misma, no insistió en su recaudo, a pesar de que tenía la carga de la prueba. iv) no tuvo en cuenta la existencia de un acuerdo bilateral extraprocesal que hicieron ambas partes para el cumplimiento de la obligación, lo cual quedó plasmado en acta de audiencia del 11 de agosto de 2021 que demostraba que el actor no abandonó el proceso; v) tampoco valoró la declaración del señor Camilo Andrés Abello que fue decretada; y vi) le impuso una sanción tan drástica “por el mero hecho de no haber reportado unos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela abonos al Juzgado de ejecución civil”, sin ni siquiera haber recibido dinero por sus servicios profesionales, máxime si se tiene en cuenta que no tuvo una buena defensa técnica, pues pese a ser abogado, sabía muy poco de derecho disciplinario.

Asimismo, le atribuyó un defecto fáctico a la providencia de primera instancia porque el a quo: a) no contaba con el material probatorio que permitiera tener por demostrado que abandonó el proceso ejecutivo; b) desconoció que el archivo del proceso civil obedeció a la falta de reporte de los abonos y a la omisión en informar el acuerdo entre las partes, pero no al abandono del proceso y c) no se pronunció sobre el reparo expuesto en el recurso de apelación relacionado con que la quejosa también solicitó el desarchivo del proceso, por lo que prefirió “dejar a su arbitrio lo que decidiera sobre tal solicitud”.

Ahora bien, frente a la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso disciplinario refirió que “yerra la SEGUNDA INSTANCIA, pues pese a tener los elementos de juicio suficientes, de las simples lectura de las audiencias, y el fallo de primera instancia, debió percatarse, mínimamente, de las falencias denunciadas en contra del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA y determinar en forma clara y precisa, como corresponde a este órgano de cierre, las incongruencias presentadas entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia".

Asimismo, expresó que “en cuanto a la segunda instancia, no hay mucho que decir, por cuanto, ciegamente, sin ningún tipo de análisis o control de legalidad sobre el proceso, como en derecho corresponde, en su gran mayoría, por no decidir en un 100%, acoge los postulados del a quo”. Por último, sostuvo que no se pronunció respecto a que el testimonio de Luz Marina Serna Suescun no se practicó porque la Comisión Seccional de Disciplina de Antioquia “erró, como se explicó en antecedencia, en su citación (…) y jamás se desistió de su práctica”.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Acorde con la contundente prueba aportada, y los fundamentos de derecho que respaldan la presente ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA, en atención a la procedencia de la misma para este caso en concreto, con el acostumbrado respeto, solicito al señor (a) Consejero (a) Constitucional de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela tutela, se le conceda el amparo constitucional consagrado en nuestra magna carta al abogado Conrado de Jesús Ríos Robledo, para que, vistas las vías de hecho presentadas en el proceso disciplinario radicado Nro. 05001-11-02-000- 2018-01440-00 (01) que se adelantó en su contra, se proceda a través de la tutela contra sentencias judiciales, operadores disciplinarios o administrativos, por VÍAS DE HECHO, a dejar sin valor y sin efectos jurídicos la mencionada sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2021, proferida en el trámite de primera instancia que sancionó al citado abogado con suspensión por el término de ocho (8) meses y multa, equivalente a tres salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y de la segunda instancia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que confirmó el fallo de primera instancia, y amparar sus derechos constitucionales que le fueron violentados y conculcados por parte de dichos funcionarios judiciales con funciones disciplinarias.

Subsiguientemente, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que proceda a decidir sobre el fondo del recurso de apelación instaurado por el abogado CONRADO DE JESÚS RÍOS ROBLEDO, contra la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, en lo que tiene que ver con el análisis integral de la pírrica prueba en que se soporta dicho fallo, acerca de las operaciones matemáticas para establecer la inexistencia del mal llamado abandono del proceso, como de la falta de la práctica de una prueba decretada de oficio y las demás falencias observadas en el referido fallo.

MEDIDA CAUTELAR Hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela le ruego al honorable consejero de Estado Constitucional de Tutela, que disponga, la suspensión provisional del cumplimiento de la aplicación de la suspensión decretada en contra del suscrito mediante la[s] sentencias de primera y segunda instancia de fecha 16 de diciembre de 2021 y 30 de noviembre de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Para lo cual deberá oficiar en tal sentido a la entidad correspondiente de la Rama Judicial, hasta tanto se adelanta (sic) una investigación integral, tal como lo considera la Ley, en armonía con el ordenamiento jurídico colombiano”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 23 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como se ordenó la vinculación de la señora Martha Irene Osorio Guirales, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada.

Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el accionante pretende que se revisen argumentos que ni siquiera fueron expuestos en el 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela recurso de apelación, por ejemplo, la supuesta omisión en el pronunciamiento en cuanto a la solicitud del decreto del testimonio del esposo de la quejosa y los argumentos relacionados con el acuerdo.

Asimismo, consideró que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional por cuanto el actor también pretende exponer el mismo argumento relacionado con la falta de práctica del testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescun, lo cual fue objeto de pronunciamiento en la providencia de segunda instancia en cuanto expuso que ordenó citar a la demandada de manera reiterada a la audiencia de pruebas y calificación provisional en cuatro ocasiones y como no fue posible le otorgó un término para que suministrara los datos de ubicación actualizados, pues de no hacerlo, se entendería desistida dicha prueba.

Por lo anterior, concluyó que fue por imposibilidad de ubicar a la declarante que el a quo declaró precluido el periodo probatorio, por lo tanto, negó la solitud de nulidad porque no hubo violación del debido proceso. Así entonces, lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, dentro del que se estudiará 2.1) el requisito de relevancia constitucional y 2.2) el requisito de subsidiariedad y 3) conclusión. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de disciplinario que declararon disciplinariamente responsable al actor y le impusieron sanción consistente en suspensión del ejercicio de la profesión por ocho (8) meses y una multa.

El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente el mecanismo porque no cumplió con los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela debido a que no vulneró las garantías fundamentales del actor.

De manera previa, es preciso aclarar que la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso disciplinario, empero, en este caso el análisis se limitará a este último, por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular del tutelante y, en todo caso, respecto del primero no se cumpliría el presupuesto de inmediatez, motivo por el cual la Sala se relevará de analizar los reparos endilgados contra esa decisión y centrará su estudio en aquellos dirigidos a cuestionar la providencia de segunda instancia. Con el fin de facilitar la metodología de estudio desde ya se advierte que, en primer lugar, se abordará lo correspondiente a la supuesta falta de valoración de las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia y, en segundo término, lo relativo a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el hecho de que el a quo ordenó la citación de la demandada a una dirección incorrecta.

Así las cosas, en el contexto en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela constitucional por falta de carga mínima en relación con la supuesta falta de valoración de las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, y la declarará improcedente pero, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con la falta de pronunciamiento sobre la incorrecta citación a la testigo, por las razones que procederá a exponer: 2.1 El requisito de relevancia constitucional 1) De entrada, en cuanto al argumento relacionado con que el ad quem, a pesar de contar con los elementos de prueba suficientes, no se percató de las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, la Sala advierte que basta con remitirse al acápite de “fundamentos de la vulneración” para inferir que carecen de relevancia constitucional por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en tal omisión, pues no indicó cuáles fueron las supuestas inconsistencias existentes entre el pliego de cargos y la providencia de primer grado, lo cual torna improcedente este mecanismo constitucional. 2) Respecto a ello cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo, pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 3) Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. 4) En este caso, se reitera, el actor se limitó a mencionar una supuesta falta de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, sin siquiera explicar con un mínimo de suficiencia en qué consistió tal incongruencia, pues no mencionó, justificó ni mucho menos probó que haya sido juzgado y declarado responsable disciplinariamente por cargos o conductas diferentes a las imputadas en el pliego de 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela cargos y la Sala, por más que haga uso de sus facultades oficiosas, no tiene modo de saber cuáles fueron esas supuestas irregularidades. 5) En la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto cometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente. 6) En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos4: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (Negrillas de la Sala). 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, número único de radicación: 11001031500020120220101CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela 7) Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente a la supuesta falta de valoración de las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, en los términos referidos. 2.2 El presupuesto de la subsidiariedad en relación con los argumentos restantes 1) Por otro lado, la parte actora reparó en que el ad quem no se pronunció respecto a que el testimonio de la señora Luz Marina Serna Suescun no fue practicado porque el a quo ordenó su citación a una dirección incorrecta, además, que nunca desistió de dicha prueba puesto que era muy importante para defensa. 2) Sobre dicho aspecto, se advierte que aunque en el escrito de demanda no se indicó de manera expresa un defecto específico, en aplicación del principio iura novit curia la Sala entiende que lo que alegó la parte actora se enmarca en la presunta configuración de un defecto procedimental porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció sobre la situación ante expuesta, reparo que por estar dirigido a demostrar la existencia de un fallo citra petita corresponde a un defecto de esta índole. 3) Sin embargo, en este caso de entrada la Sala advierte que dichos reproches son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4) En efecto, a partir de la revisión exhaustiva del proceso disciplinario se observa que ello no fue planteado en el recurso de apelación ni en ningún otro momento, por lo tanto, la autoridad demandada no podía ni debía efectuar ningún análisis sobre tal situación. 5) En ese orden, se tiene que se trata de argumentos nuevos que no fueron planteados en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, por lo que ahora no puede el recurrente reprochar su supuesta falta de pronunciamiento cuando lo cierto es que dejó vencer la oportunidad para ello. 6) Como lo ha dicho esta Corporación en anteriores decisiones5, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales fenecidas ni 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 15 de septiembre de 2022, exp. 11001- 03-15-000-2022-04683-00, MP Fredy Ibarra Martínez. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela para plantear argumentos o incorporar pruebas que por incuria, negligencia o desidia se dejaron de proponer en las instancias del proceso ordinario, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera se justificaron los motivos por los cuales se incurrió en dicha omisión. 7) La parte actora dejó de ejercer su legítimo derecho para exponer la supuesta equivocación en la citación y ahora pretende, indebida e injustificadamente, poner de relieve una supuesta omisión sobre tal aspecto por parte del ad quem, pese a que se trata de irregularidades procesales sobre los cuales la autoridad judicial accionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse, sin que la acción de amparo constitucional constituya un remedio para sanear su omisión. 8) Si el actor no estaba de acuerdo con que se prescindiera del recaudo de dicha prueba debió impugnar oportunamente el auto que declaró el cierre del periodo probatorio y el desistimiento de dicha prueba, pero no lo hizo, razón suficiente para declarar que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad. 16) En consecuencia, la Sala concluye que se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional, por cuanto se pretendió trasladar al ámbito de la acción de tutela una discusión procedimental que debió desarrollarse en el trámite del proceso disciplinario.

Conclusión Se declarará improcedente el mecanismo en cuanto al reparo correspondiente a la supuesta falta de valoración las falencias que existían entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia por carencia de relevancia constitucional y, se declarará improcedente la acción ejercida pero, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en lo referente a la falta de pronunciamiento en punto a que el testimonio de Luz Marina Serna no se practicó porque se envió la citación a una dirección errada.

F A L L A: 1°) Declárase improcedente la acción de tutela formulada por el señor Conrado de Jesús Ríos Robledo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00902-00 Actor: Conrado de Jesús Ríos Robledo Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.