Micelio
11001031500020230211800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-27

Radicación interna: 3322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Heriberto Sierra Andrade·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – vacaciones individuales de los empleados de la Rama Judicial – no se acreditó perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Heriberto Sierra Andrade contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Heriberto Sierra Andrade instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, descanso, salud, familia e igualdad. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva, la provisión de los recursos necesarios y la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que la titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por este servidor.

A la Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para que una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda de inmediato el disfrute de las vacaciones solicitadas, a partir del 4 de julio de 2023. A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, hacer las gestiones pertinentes para que expida certificado de disponibilidad presupuestal cada vez se adelante el trámite de vacaciones a efectos de no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con Certificado de Disponibilidad Presupuestal, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos (…)>>. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 4.- El accionante se desempeña como Asistente Jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

El 14 de abril de 2023, solicitó al titular del aludido despacho la concesión de sus vacaciones, causadas entre el 1º de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021. 5.- Mediante Resolución número 17 del 21 de abril del año en curso, la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó dicha solicitud argumentando que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, a través del oficio DESAJNE023-1361 del 20 de abril del 2023, informó que no expediría certificado de disponibilidad presupuestal para ese propósito, en atención a lo previsto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.- El actor sostuvo que la negativa de proveer los recursos necesarios para designar un remplazo mientras disfruta de sus vacaciones, vulneró los derechos fundamentales invocados, puesto que al no contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, todas las funciones que tiene a su cargo no podrán ser ejecutadas durante su periodo vacacional, por lo que se afectaría la continuidad del servicio, teniendo en cuenta la alta carga laboral que presenta el Despacho para el cual labora, en razón de su especialidad. 7.- Aunado a lo anterior, manifestó que se vulneró su derecho a la igualdad, ya que en casos similares, el Consejo de Estado ha amparado los derechos fundamentales de otros servidores que se encontraban en la misma situación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, aseveró que esta Corporación ha indicado que aun cuando los actos administrativos objeto de reproche son susceptibles de ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico”2.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9.- Mediante auto del 5 de mayo de 2023, la Consejera María Adriana Marín dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a las autoridades accionadas, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10.- Posteriormente, por medio del proveído del 6 de junio de 2023, se ordenó remitir el expediente al Despacho a cargo del Consejero José Roberto Sáchica Méndez3, toda vez que el proyecto de sentencia elaborado por la mencionada Consejera fue derrotado por la Sala, en sesión celebrada el 2 de junio anterior.

(i) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva4 11.- La Seccional manifestó que la decisión de negar la provisión de recursos para la designación de un remplazo del accionante durante el disfrute de su periodo vacacional, se profirió en estricto acatamiento a la normatividad que regula la materia. En ese sentido, indicó que, como órgano técnico administrativo, se encuentra sometido al imperio de la ley, por lo que carece de facultad para interpretar las normas o modificarlas.

(ii) Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva5 12.- La titular del despacho señaló que la decisión de negar la concesión de las vacaciones a la parte accionante se sustentó en la necesidad del servicio y la falta de disponibilidad presupuestal para designar un remplazo en su ausencia. A su vez, precisó que si bien el derecho al descanso es una garantía que, en principio, debe ser reconocida por la autoridad nominadora, lo cierto es que en el presente asunto existe una barrera administrativa de orden presupuestal que, pese a que no debe ser soportada por el servidor, supone la afectación en la prestación del servicio de administración de justicia, y perjudica al empleado ya que al retornar de sus vacaciones, tendría muchas tareas acumuladas. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de febrero de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 11 de febrero de 2021, exp.

“2020-05144”. 3 El expediente ingresó al despacho el 13 de junio de 2023. 4 Intervención digital contenida en 2 folios. 5 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- De acuerdo con lo expuesto, sostuvo que no es directamente responsable por la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la entidad que no prevé los recursos necesarios para garantizar el derecho al descanso del accionante, con fundamento en “conceptos anticuados y acuerdo en desuso”.

(iii) Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 14.- Las entidades solicitaron ser desvinculadas de la presente acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que carecen de competencia para atender las pretensiones de la demanda, pues no ostentan la calidad de autoridad nominadora del accionante, así como tampoco fungen como ordenadores del gasto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 15.- Con respecto a las solicitudes de desvinculación, la Sala sólo accederá a las peticiones formuladas en ese sentido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, en efecto, carecen de legitimación en la causa por pasiva pues ninguna acción u omisión de las mismas está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura.

Adicional a ello, no son las llamadas a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, “corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan”. 16.- En ese contexto, a dichas entidades no les corresponde expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien remplace al accionante, mientras goza de sus vacaciones, si esto resultare procedente. Además, tampoco fungen como autoridad nominadora del servidor Heriberto Sierra Andrade.

D. Consideraciones generales 17.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como 6 Intervenciones digitales contenidas en 29 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 18.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 19.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 20.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.

Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio10.

E. Análisis del caso concreto 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

(se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 9 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente;

(iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 10 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 21.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 22.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a las autoridades demandadas al no concederle sus vacaciones, en tanto se abstuvieron de realizar las acciones presupuestales pertinentes para garantizar el disfrute de las mismas. 23.- En ese contexto, preliminarmente se advierte que la acción de tutela no ha sido establecida como un mecanismo judicial paralelo de administración del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, sin perjuicio de que sea el mecanismo de protección llamado a activarse cuando circunstancias diversas a la de la aplicación ordinaria del régimen del servicio resulten comprobadamente violatorias de un derecho fundamental. 24.- Con esta precisión, la Sala encuentra que en este caso tal premisa no tiene variación alguna en tanto no hay prueba de una vulneración de los derechos fundamentales invocados, cuando la evidencia ofrecida revela que las distintas determinaciones adoptadas se enmarcan en el régimen del servicio, particularmente de vacaciones individuales, tal y como pasa a explicarse: 25.- El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, y en esa media tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador, acorde con las necesidades del servicio. 26.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma antes indicada, se advierte que le corresponde a la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva conceder las vacaciones del accionante.

Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, cuando bajo este régimen no existe tal condicionamiento. 27.- Así, atendiendo a las necesidades del servicio, el nominador, bajo facultades discrecionales, es el llamado a establecer la fecha para hacer efectivo el derecho al descanso de los servidores que dependen de él, previendo una eficiente prestación del servicio de justicia, potestad legal con discrecionalidad limitada, en tanto media la realización de ese derecho sin posibilidad alguna de sujetarlo a la obtención de un certificado de disponibilidad presupuestal previo para proveer un reemplazo.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación11, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida –la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales– implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho>>12.

(Negrilla fuera del texto original) 29.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 202013 esta Corporación señaló: << Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.

Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>. 30.- Y en diferentes pronunciamientos14 esta subsección ha reiterado esa postura15. 31.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que el empleado que hoy impetra el medio de tutela, al posesionarse en su respectivo cargo, aceptó las condiciones dispuestas para el mismo, en ellas, que pertenece al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15- 000-2020-04490-01, CP.

William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03- 15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00. 14 Entre otros 18001-2333-000-2022-00137-01 y 05001-23-33-000-2022-01348-01. 15 En estos casos la decisión ha sido adoptada por la mayoría de la Sala, con el voto disidente de la consejera María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 servicio y el régimen que, para su solicitud, programación y disfrute, se ha establecido por vía general a quienes hacen parte del mismo. 32.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar la importante naturaleza del derecho que se reclama.

Tampoco las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la Rama Judicial con impacto sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales.

Lo que se destaca es que esto último no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que va más allá de una irregular organización y planeación oportuna de los períodos individuales de vacaciones y la regularidad en la prestación del servicio de administración de justicia. 33.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que lo que pretende el actor es controvertir la legalidad de los actos administrativos, mediante los cuales le negaron la concesión de sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su remplazo.

Así, dicho asunto debe ser solucionado sobre la base de las indicaciones que contemplan los distintos reglamentos y circulares expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y, en consonancia, contra estos actos administrativos proceden los medios de control judicial que están disponibles frente a determinaciones definitivas del nominador.

Se anota, además, acerca de la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere necesarias al momento de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 34.- Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues el accionante ni siquiera realizó una manifestación al respecto, por lo cual, no es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo. 35.- Lo reseñado también sirve de base para indicar que no se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues a no dudarlo, se trata de la valoración legal y reglamentaria del régimen de vacaciones individuales, en el cual no se inscribe la exigencia de un CDP, de manera que el asunto no trasciende a la esfera constitucional y así será considerado. 36.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito general de subsidiariedad, la Sala habrá de declarar improcedente el amparo impetrado por el señor Heriberto Sierra Andrade.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02118-00 Accionante: Heriberto Sierra Andrade Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 37.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y del Consejo Superior de la Judicatura del presente trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF