Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante DORALBA PLATA DUARTE Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Sustitución pensional compañera permanente. Subsidiariedad. Defecto fáctico. Desconocimiento del precedente. Decisión sin motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Doralba Plata Duarte contra la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de noviembre de 20211, Doralba Plata Duarte instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito señor magistrado se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y no discriminación de mi poderdante Doralba Plata Duarte, y consecuencialmente, de deje sin efectos la sentencia de fecha 06 de mayo de 2021 y se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir un nuevo pronunciamiento concediendo el derecho a la señora Doralba Plata Duarte de recibir la sustitución pensional al cumplir todos los requisitos como compañera permanente del causante HERMES SANDOVAL JAIMES”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Hermes Sandoval Jaimes contrajo matrimonio con la señora Martha Elena Gómez Correa el 30 de diciembre de 1973, de cuya relación nacieron 1 Archivo 216 KB en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dos hijos.
En el año de 1986, aquellos celebraron conciliación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual se decretó la separación de cuerpos y se liquidó la sociedad conyugal. 2.2. La accionante aseguró que inició una relación de pareja con Hermes Sandoval Jaimes desde 1984 y que en mayo de 1986 nació un hijo de los dos. Asimismo, manifestó que desde el mes de diciembre de 1986 hasta el año 1996 convivieron bajo el mismo techo, en calidad de compañeros permanentes; que volvieron a convivir desde 1999 hasta el año 2000 bajo las mismas condiciones; y que finalmente convivieron de manera ininterrumpida desde octubre de 2006 hasta el día del fallecimiento del señor Hermes Sandoval Jaimes en el año 2012.
La tutelante manifestó que durante los últimos años de vida del causante le socorrió permanentemente en su enfermedad. 2.3. Mediante Resolución Nro. 27899 de 24 de diciembre de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Hermes Sandoval Jaimes. 2.4.
El señor Hermes Sandoval Jaimes falleció el 4 de agosto de 2012. Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2.5. En mayo de 2014, Martha Elena Gómez Correa interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP; y contra Gilma Durán de Gómez y la ahora tutelante, quienes mantuvieron relaciones de pareja con su cónyuge, Hermes Sandoval Jaimes.
La señora Gómez pretendía, por una parte, obtener la nulidad de los actos administrativos en los que dicha entidad le negó la sustitución pensional que Hermes Sandoval Jaimes disfrutaba en vida; y, por la otra, que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara el 100% de la pensión mencionada. La señora Martha Elena Gómez Correa aseguró que convivió con Hermes Sandoval Jaimes en los siguientes periodos de tiempo: ininterrumpidamente desde 1973 hasta 1986, año en el que el último abandonó el hogar para convivir con la tutelante; en 1988, regresa al hogar tras romper la relación con Doralba Plata Duarte; y entre 1996 hasta el 1999.
Aquella argumentó que si bien no cohabitaba con Hermes Sandoval Jaimes bajo el mismo techo al momento de su muerte por su alcoholismo y relaciones extramatrimoniales, siempre mantuvieron una convivencia fundamentada en el auxilio, el socorro y la asistencia económica. 2.6. En el curso del medio de control, la ahora tutelante fue reconocida como interviniente ad excludendum, quien a su vez solicitó (i) la nulidad de los actos administrativos en los que la UGPP le negó la sustitución pensional y (ii) que a título de restablecimiento del derecho se le reconociera y pagara la pensión de la que disfrutaba Hermes Sandoval Jaimes. 2.7.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Radicado Nro. 68001-33-33-010-2014-00260- 00), que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018 declaró la nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP le negó tanto a Martha Elena Gómez Correa como a la tutelante las solicitudes de la pensión de sobreviviente.
En consecuencia, declaró que ambas tenían derecho a la sustitución pensional y, por ende, le ordenó a la UGPP pagar dicha prestación a favor de Martha Elena Gómez Correa y Doralba Plata Duarte en partes iguales. La decisión fue apelada por la UGPP. 2.8. En sentencia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander (notificada el 11 de mayo de 20212) revocó la providencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda y las de la interviniente en calidad de ad excludendum.
El Tribunal explicó que la señora Martha Elena Gómez Correa acreditó ser la cónyuge supérstite, motivo por el cual tenía derecho a acceder a la sustitución pensional, si comprobaba 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. No obstante, como se liquidó la sociedad conyugal con el causante, la señora Martha Elena Gómez Correa debía demostrar, en las mismas condiciones que la compañera permanente, que hizo comunidad de vida permanente con él, durante no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
Sin embargo, aquella no acreditó tal circunstancia. Por su parte, la tutelante no demostró una comunidad de vida con vocación de estabilidad y permanencia no menor a los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. El Tribunal explicó que si bien los testigos de la tutelante coincidieron en afirmar que aquella convivió bajo el mismo techo con el fallecido desde el 2006 al 2012, lo cierto es que ninguno de estos tuvo un nivel de cercanía tal con la pareja, que validara tales aseveraciones.
Asimismo, la autoridad judicial se refirió a dos documentos de los cuales se desprende que la tutelante no convivió con el señor Sandoval desde el 2006. Por una parte, el acto de liquidación de sociedad patrimonial del señor Hermes Sandoval Jaimes y la señora Gilma Durán de Gómez (otra pareja sentimental del fallecido), en el que se aseveró que aquellos convivieron desde el 2004 hasta el 2008.
Por la otra, una declaración extra juicio rendida por la tutelante en agosto de 2012, en la cual aquella afirmó que reanudó su convivencia con el causante en el año 2009. Y aunque en el interrogatorio de parte, la accionante aseguró que cuando rindió la declaración extraprocesal no tuvo en cuenta el tiempo en que el fallecido vivió simultáneamente con ella y con la señora Gilma Durán de Gómez, el Tribunal desestimó tal explicación y la consideró como “incomprensible”. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos 2 Información obtenida en el módulo de Consulta de Procesos Unificada, disponible en la página web de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 3.1.
Sobre el defecto fáctico: la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada desestimó los testimonios que acreditaban que convivió bajo el mismo techo con Hermes Sandoval Jaimes, durante los últimos 6 años de vida del fallecido. E indicó que “los testigos Hugo Moreno Bayona, Diego Pinilla, Ana Flor Murillo Santamaria, Martha Cecilia Espinoza de Ovalle, afirman que el tiempo de convivencia último fue desde el año 2006 y hasta la muerte del causante, todas las declaraciones concuerdan en que mi poderdante y el causante estuvieron juntos en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor HERMES SANDOVAL y que también era éste quien proveía económicamente a su familia”.
Asimismo, reprochó que el Tribunal Administrativo de Santander haya señalado que los referidos testimonios no eran convincentes, debido a que ninguno de los testigos compartió actividades familiares o de cercanía con la pareja. A su juicio, esa conclusión es “completamente absurda”, ya que los testimonios son de compañeros de trabajo; de personas cercanas, que les arrendaron vivienda, que les vendieron seguros y que los visitaron en la casa donde convivieron, durante diferentes periodos.
Por lo tanto, insistió en que exigir que los testigos “hayan estado compartiendo la intimidad con la pareja es una situación desproporcionada”. La accionante también censuró que el Tribunal Administrativo de Santander haya desechado los testimonios aludidos basado exclusivamente en una declaración extra juicio suya (de la tutelante); frente a la cual ella brindó una serie de explicaciones en su interrogatorio de parte.
Y subrayó que en la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada se limitó a sostener que la justificación dada en esa oportunidad fue incomprensible “sin indicar porque (sic) las explicaciones eran incomprensibles, o no merecían credibilidad, pues nada se dijo al respecto”. Y añadió que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado que las declaraciones extraprocesales no revisten de valor probatorio si no son ratificadas.
Por consiguiente, el Tribunal no podía basarse en este documento para dejar a un lado los demás medios de prueba, ya que esa declaración extra juicio no fue ratificada; al contrario, fue desvirtuada con las explicaciones dadas en su interrogatorio de parte. En consecuencia, tal declaración extraprocesal “no tiene valor probatorio, pues no tiene los alcances de una confesión”. 3.2.
Sobre el desconocimiento del precedente: la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada hizo caso omiso al precedente “en relación con el derecho a la igualdad de los compañeros permanentes frente a los cónyuges y la imposibilidad de utilizar el origen del vínculo como una razón para limitar los derechos que les pueden ser reconocidos, acabado de citar”.
Concretamente, aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 76001-23-31- 000-1999-01453-01, en la cual el Consejo de Estado estableció que cuando exista convivencia simultánea del pensionado con la compañera permanente y la cónyuge supérstite, el criterio para establecer “la titularidad del derecho a la sustitución pensional se basa en el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte”.
A su vez, aseguró que el juez accionado se apartó de la sentencia de 10 de Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre del 2013, radicado 23-25-000-1997-03631-01 del Consejo de Estado, en el que esté último se refirió a las características del derecho a la sustitución pensional.
Finalmente, aseveró que “la sentencia del Tribunal desconoció estos precedentes al desconocer de tajo periodos sobre los cuales se acreditó fehacientemente que hubo convivencia simultánea, negando el derecho de la compañera permanente sin explicación razonada alguna, solo manifestando que las afirmaciones eran incomprensibles, pero sin fundamentar la razón de ello, solo por el hecho de ser compañera permanente”. 3.3.
Sobre la decisión sin motivación: la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no argumentó suficientemente la decisión de negar su derecho pensional, pues “únicamente atina a señalar que los dichos de mi poderdante resultaban incomprensibles, pero no los une con los testimonios allegados, ni con otros elementos de prueba, para llegar a una conclusión, sino que objetivamente dice que no son compresibles y deniega sin argumentación alguna, lo cual hace prever un claro efecto discriminatorio que negar objetivamente la solicitud por el hecho de que mi poderdante era compañera permanente del causante y no su cónyuge”. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Inicialmente, el asunto se repartió a la Sección Primera del Consejo de Estado. 4.2. Tras su reparto, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Doralba Plata Duarte contra el Tribunal Administrativo de Santander; vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, a la UGPP, a Martha Elena Gómez Correa y a Gilma Durán de Gómez (persona que tuvo relación de pareja con el fallecido), en calidad de terceros con interés legítimo; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.3.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga sostuvo que su defensa se encuentra en las consideraciones y decisiones proferidas en el medio de control. Por otro lado, informó que al Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil se le repartió la tutela Nro. 11001-03- 15-000-2021-07422-00, interpuesta por la señora Martha Elena Gómez Correa contra el Tribunal Administrativo de Santander. 4.4.
En auto de 18 de noviembre de 2021, el despacho ponente de la Sección Primera de esta Corporación remitió la tutela interpuesta por Doralba Plata Duarte al despacho de la Sección Quinta que conoció de la tutela Nro. 11001- 03-15-000-2021-07422-00, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 sobre tutelas masivas.
Decisión que fundamentó en que ambas tutelas comparten identidad de instancia, causa, objeto y sujeto pasivo. 4.5. La UGPP consideró que la acción de tutela es improcedente porque (i) busca sustituir una decisión judicial proferida en un debate judicial ya definido, (ii) no se cumplen con los requisitos generales y específicos propios de la tutela contra sentencia judicial, pues los jueces que la profirieron gozaban de competencia, actuaron dentro del procedimiento establecido, no fallaron sobre normas inaplicables o inexistentes, tenían el apoyo probatorio que les permitió adoptar su decisión y se basaron en el precedente judicial aplicable; y (iii) se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trata de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y en el que se respetó el principio de doble instancia, de manera que no es posible volver sobre el mismo asunto.
A su vez, aseguró que el Tribunal basó su decisión en que la señora Doralba Plata Duarte no demostró la convivencia de 5 años continuos inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Hermes Sandoval Jaimes. Motivo por el cual no tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. De otra parte, sostuvo que no existe un daño o perjuicio irremediable acreditado por la parte actora; que la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas; que de llegarse a conceder una pensión a la que la tutelante no tiene derecho, se estaría causando un grave perjuicio patrimonial para el Estado; y que al juez de tutela le está vedado invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho que la propia Constitución ha reservado al conocimiento de determinados jueces. 4.6.
La parte actora informó “que, en el proceso de tutela con radicado 11001031500020210742200 adelantado en la Sección Quinta Consejero Ponente Pedro Pablo Vanegas Gil, se emitió decisión de primera instancia el 07 de diciembre de 2021, donde se advierte que el auto de fecha 18 de noviembre de 2021 proferido por este despacho no fue remitido a dicho proceso y tampoco nuestras intervenciones dirigidas a ese despacho advirtiendo lo sucedido, pues solamente se vieron reflejadas el 07 de diciembre de 2021, fecha en que se emitió la sentencia, habiendo intervenido insistentemente desde el 01 de diciembre de 2021.
Se observa una omisión por parte de secretaría en el envío del auto y radicación oportuna de memoriales enviados, lo cual pudo haber ocasionado que no se haya tenido en cuenta la decisión sobre acumulación de proceso”. 4.7. En auto de 16 de diciembre de 2021, el consejero de Estado Pedro Pablo Vanegas Gil perteneciente a la Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que aunque el 18 de noviembre de 2021 el magistrado a quien inicialmente se le repartió el asunto ordenó la remisión del expediente para establecer la posibilidad de acumularlo al proceso Nro. 2021-07422-00, dicha decisión solo fue puesta en su conocimiento por parte de la Secretaría General hasta el 13 de diciembre de 2021.
Asimismo, informó que el 7 de diciembre de 2021 profirió fallo de primera instancia en la acción de tutela Nro. 2021-07422-00. Por lo tanto, sostuvo que según el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1069 de 2015 no era posible decretar la acumulación procesal, pues ya había dictado fallo de primera instancia. No obstante, y en virtud de las reglas de reparto de acciones de tutela masivas previstas en el Decreto 1834 de 2015, dispuso avocar el conocimiento de la tutela interpuesta por la señora Doralba Plata Duarte, debido a que fue el primero en admitir y fallar una tutela con similitud fáctica y jurídica. 4.8.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander remitió correo electrónico en que aseguró que no se le adjuntó el escrito de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a explicar las razones de tal conclusión, se refirió a lo expresado por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander sobre el no envío del escrito de tutela.
Aseguró que “tanto el escrito de tutela como el auto admisorio de la demanda, fueron enviados el 12 de noviembre de 2021 por la Secretaría General del Consejo de Estado al realizar el trámite de notificación ordenado en la referida providencia judicial”. Y adjuntó los pantallazos que así lo comprueban. Seguido, aseguró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección solicitada: el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso”, prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
El juez colegiado de primera instancia consideró que ese era el medio judicial al que la accionante debía acudir, en consideración a que la inconformidad principal de aquella radica en que la providencia cuestionada adolece de argumentación suficiente. Por consiguiente, la Sección Quinta del Consejo de Estado aseguró que la parte actora debe acudir al recurso extraordinario de revisión, a fin de exponer los motivos por los cuales considera que el Tribunal accionado adoptó una decisión sin argumentos probatorios y jurídicos.
De acuerdo con la autoridad judicial, “esta Corporación ha considerado que la nulidad originada en la sentencia ocurre al ‘pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso’” (Negrillas originales). 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar, aclaró que los defectos invocados en el escrito de tutela “no se limitan a la falta de motivación del fallo, sino que están estructuradas en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela y el derecho a la sustitución pensional sin discriminación, argumentos que no fueron evaluados en el fallo de primera instancia”.
Por consiguiente, consideró que concluir, como lo hizo el juez de primera instancia, que todos los cargos expuestos en el escrito de tutela aluden a la falta de motivación implica desconocer que se presentaron otras inconformidades frente a la sentencia controvertida. Aceptar esa tesis implicaría no resolver de fondo los argumentos planteados, lo que en su criterio implica una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, explicó que sí se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que mediante el recurso de revisión no se puede discutir la valoración probatoria efectuada por el fallador; e insistió en que, justamente, ese fue uno de los cargos principales desarrollados en el escrito de tutela.
Sobre la improcedencia de ese mecanismo para plantear defectos probatorios, aludió a la sentencia de 12 de febrero de 2014, radicado 47001-23-31-000-2009- 00301-01, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se dispuso lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El recurso [extraordinario] de revisión […] no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso.
Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio” (Corchetes originales del texto transcrito). En tercer lugar, explicó que aunque es cierto que la falta de motivación puede ser alegada como causal de revisión, el recurso solo procede bajo esa causal cuando “hay falta absoluta de motivación, distinguiéndola de la errada motivación o insuficiente motivación”.
Y agregó que “el mismo precedente invocado en el fallo de tutela con radicado 11001-03-15-000-2008-00320-00 señala que es improcedente, el recurso de revisión, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial, conforme es lo que se solicita en la tutela presentada, por tanto no se cuenta con otro medio de defensa para discutir lo señalado en esta acción”. 6.2.
La UGPP reiteró los argumentos expuestos en el informe presentado previo a la sentencia de tutela de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, la Sala analizará si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela a falta del requisito de subsidiariedad, por considerar que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para exponer los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
De encontrar que se cumple con tal requerimiento, así como con lo demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala estudiará si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, alegados por la parte actora. 4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto 4.1.
La subsidiariedad de la acción de tutela consiste en impedir que esa herramienta, cuyo campo de aplicación es restrictivo, se convierta en un mecanismo principal de protección. Lo contrario significaría desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales, igualmente, eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que esta solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”7.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. 4.2. Explicado lo anterior, la Sala considera que en el caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para proponer los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Tal como lo indicó aquella, el recurso extraordinario de revisión no está previsto para presentar las razones por las que una parte considera que una autoridad judicial incurrió en yerros probatorios. Asimismo, aunque esa herramienta judicial puede emplearse cuando la providencia acusada no se motiva, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, es imprescindible que se trate de una ausencia total de motivación. Así lo explicó la Sala Décima Especial de Decisión de esta Corporación en la sentencia de 18 de junio de 2021, radicado 11001-03-15-000-2017-02831-00: “la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta solamente ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión. En efecto, esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que, a juicio del recurrente, hubiera incurrido el fallador.
Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada”8 (Negrillas propias). En el mismo sentido, en la sentencia de 22 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2019-03951-00 la Sala Diecinueve Especial de Decisión de esta Corporación indicó lo siguiente: “el recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio en tanto puede conllevar una limitación al principio de la cosa juzgada, sino también a la necesidad de proteger los principios de autonomía e independencia judicial.
Con base en ellos, resulta plausible afirmar que los jueces de instancia gozan de amplias facultades para valorar 7 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 8 Consejo de Estado. Sala Décima Especial de Decisión. Sentencia de 18 de junio de 2021. Radicado: 11001- 03-15-000-2017-02831-00. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.
Actor: María Del Rosario Muñoz de González. Demandado: Departamento de Santander. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas en cada caso concreto, luego, en principio, no es dable que por esta vía se cuestione tal labor”9 (Negrillas propias).
En ese orden de ideas, la Sala se aparta de la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, puesto que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar cargos relacionados con motivación deficiente de la providencia ni con inconformidades sobre la valoración probatoria del juez.
Por consiguiente, se considera que en el caso sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo que le permita exponer los argumentos desarrollados en el escrito de tutela. Y es así porque frente a la sentencia de segunda instancia controvertida no procede recurso ordinario o extraordinario alguno. Así las cosas, y al advertir que se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, se analizarán de fondo los defectos invocados por la tutelante en su escrito de tutela. 5.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto10. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.
No debe olvidarse que si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica11, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. En lo relativo defecto fáctico, la Corte Constitucional12 reconoce dos dimensiones. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso13;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo14. 9 Consejo de Estado. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia de 22 de febrero de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-03951-00. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Actor: Carlos Ariel Sánchez Torres. Demandado: Contraloría Distrital De Bogotá. 10 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia15. 5.2.
Explicado el alcance del defecto fáctico, la Sala considera que en el caso tal yerro no se configura, pues para esto es imprescindible comprobar que la conclusión a la que llegó el juez carece de fundamento probatorio alguno. Es decir que su decisión no responde a los medios de prueba allegados al debate judicial. Elemento que en el caso no se presenta, dado que la decisión judicial atacada fue producto de la valoración de un conjunto de medios de prueba, como lo son una serie testimonios, la declaración de parte de la tutelante y algunas pruebas documentales.
El Tribunal Administrativo de Santander hizo alusión a esas pruebas en los siguientes términos: “3.1. El señor Hugo Moreno Bayona quien aduce ser compañero de trabajo del causante, inicia manifestando que recuerda que para la fecha en que falleció el señor Hermes Sandoval Jaimes -4 de agosto de 2012- hacía vida marital con la señora Doralba Plata.
Preguntado ¿En qué parte estaban asentados? Refiere que ‘ellos vivían en la ciudadela Real de minas en un conjunto, en este momento no recuerdo el nombre, pero soy consciente que vivían ya en la ciudadela Real de Minas’ preguntado sobre ¿cuánto tiempo duró la convivencia? dice ‘pienso que más de seis años (…) sé que del 2006 al 2012 hasta cuando mi amigo Hermes Sandoval falleció estaban viviendo juntos (…) ellos formaron una familia normal’ (…) Doralba estaba muy pendiente de él” a la pregunta ¿le consta que la señora Doralba sufragó los gastos del entierro y deudas que tenía el señor Ernesto Sandoval? Manifestó ‘realmente de eso no tengo certeza, pero tengo entendido que ella era la que estaba al frente’. 3.2.
El señor Diego Pinilla Refiere conocer al causante desde ‘aproximadamente el año de 1985 en una cafetería que tenía yo en la 19 con 10ª’. Preguntado sobre la relación de la señora Doralba Plata con el finado, informa que convivieron inicialmente ‘como diez años’, y después ‘del año 2006 al 2012 que fue que falleció’, informa que el lugar de residencia de ellos fue la Ciudadela Real de Minas pues el causante le ‘contó que había comprado un apartamento muy bonito porque transitaba mucho por la cafetería que te tengo ahí en la en la calle 28’.
Preguntado sobre por qué le constaba la cohabitación o convivencia entre ellos, responde ‘porque ellos en ese tiempo estaban mucho ahí por la cafetería que tengo yo (…) siempre pasaban ellos por ahí’ más adelante agrega ‘yo no sé, porque ellos iban mucho y tienen conocidos por ahí en la 24 con 28 y siempre pasaba por ahí entraban’ (…) ‘pasaban de la mano y entraban ahí charlaban y una conversa como una pareja’ al preguntársele ¿usted cuántas veces visitó al señor Hermes en ese apartamento? Manifiesta ‘yo no conocí el apartamento que él me contó quería comprar un apartamento’ finalmente niega haber compartido con el señor Hermes Navidades cumpleaños años nuevos y eventos de esa índole ‘porque yo vivo esclavo del negocio hace más de 50 años’ y afirma que quien aportaba para los gastos de sostenimiento del hogar era el señor Hermes, porque cuando iban a su negocio, ‘él era quien pagaba’. 3.3.
La señora Ana Flor Murillo Santamaría manifiesta conocer a la señora Doralba desde el año 2002, cuando le arrienda una habitación en su casa y al señor Hermes desde el año 2006, informa: ‘cuando yo lo conocí en el 2006 pues ellos mantenían una relación; ya a fines del 2006 se fueron a convivir’, preguntada sobre el sitio de convivencia de la pareja señala ‘ellos vivían en el rincón de los Caballeros en el Real de minas’ y al preguntársele si ¿ tuvo la oportunidad de visitarlos en la Real de minas y con qué frecuencia? contesta: ‘yo fui varias veces, primero fui pues yo trabajaba con (…) la funeraria San Pedro yo vendía pólizas de la San Pedro entonces yo los visité, yo 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de por sí, le vendí la póliza exequial a don Hermes y pues queríamos hacer otros negocios que no se pudieron’ (…) ‘Ellos convivieron desde el 2006 en el rincón de los Caballeros yo fui varias veces al apartamento y a mí me consta que ellos vivían con la hija con el hijo y los dos, la pareja’ (…) ellos vivieron pues hasta la muerte de don Hermes’ más adelante agrega, frente a los gastos exequiales del finado que ‘la póliza de San Pedro le cubrió una parte y doña Doralba tuvo que pagar el excedente’.
Preguntada por la UGPP por las veces que los visitó durante el último año de vida contesta ‘en el último año de vida yo fui como dos veces porque doña Doralba me llamó que fuera conocer el apartamento que ellos habían comprado en Torres de la Cigarras y yo fui como dos veces’ y sobre si compartía con el señor Hermes y la señora Dora Alba Navidades años nuevos, cumpleaños, bautizos y esa clase de eventos, señala que ‘cuando iba tomamos un tinto o algo que ellos me ofrecían’ preguntada sobre lo que pasó entre ellos en los años 2005 y 2006, expone que ‘ya se fueron a vivir nuevamente (…) ella me lo presentó él venía lo recogía y yo nunca supe dónde vivía el señor y sé que se fueron a vivir en el 2006 al rincón de los Caballeros a la Real de minas’ preguntada sobre cuantas (sic) veces en esos seis años habló directamente con el señor Hermes manifiesta ‘creo que por ahí como unas ocho o 10 veces’. 3.4.
La señora Martha Cecilia Espinoza de Ovalle refiere conocer a la señora Doralba porque le arrienda una habitación de su casa en la que ‘ella vivió con Laurita y Sergio iba a visitarla’; que para el 2006 ‘fue Hermes a buscarla nuevamente, ella viviendo allá, (…) le ayudaba con el pago del arriendo un tiempo y luego se la llevó a vivir al Real de minas en el apartamento’ (…) ‘me consta que él iba a mi casa a buscarla a visitarla y había una habitación ahí ella trabajaba a la vuelta, vendiendo minutos y se quedaba, y él empezó después a pagar el arriendo cuando dijo era que ya se la llevaba (…) ellos formaron familia’.
Preguntada si visitó el apartamento de la pareja responde ‘no visité ningún apartamento, pero ellos venían a visitarme a mí porque yo tenía negocio, ellos venían a almorzar al restaurante y nos sentábamos yo veía siempre a los dos (…) yo no fui a su apartamento y me invitaron muchas veces pero ya no fui porque yo era mujer de negocios restaurante’ y, a la pregunta ¿el último año de vida del señor Hermes cuántas veces más o menos fueron ellos? Contesta ‘por ahí cada 8, 15, 20 días’. 3.5.
En su Interrogatorio de Parte, la señora Doralba Plata Duarte informa haber conocido al causante ‘en el año 1984, era mi profesor de química en el colegio Santander, lo conocí ahí cerca en el barrio, él vivía en la calle 13-18-63, ya estaba separado de la señora Marta’ refiere haber entablado una relación con él ‘desde el año 1984 (…) me recogía cuando salíamos, entablamos pues, una relación de noviazgo, en 1985 quedé embarazada de mi hijo Sergio Fabián Plata y, a partir de ese año de 1986 empezamos la convivencia’ (…) ‘volvimos otra vez a convivir en 1999 hasta el 2000 cuando nos volvimos a separar otra vez’, refiere que él siempre la apoyó económicamente, y que la convivencia final con él fue desde finales de 2006 hasta su fallecimiento.
Frente a los cuestionamientos sobre lo sucedido el día del fallecimiento del pensionado, indica ‘yo lo llevé a la clínica, y con el hijo hicimos las vueltas para reclamar el cuerpo, incluso ellos solicitaron que se le hiciera ( ) la autopsia, ( ) los excedentes de los gastos los pagué yo ( ) La alcaldía le subsidió una parte’ (…) estuve en la funeraria presente tanto en la ceremonia como en la cremación’.
Sobre sus lugares de residencia señala ‘del año 2000 al 2005 viví en arriendo en la carrera 20 -28 y también en el edificio Colseguros en el centro, (…) aproximadamente del 2000 2003 en Colseguros con mi hija y después del 2003 vivía cerca de la Fiscalía en la carrera 20,28. (…) del 2003 al 2005 más o menos viví en frente donde doña Martha y ya en el 2005 y 2006 viví donde doña Martha Espinoza, pagaba $250.000 de arriendo, Hermes me colaboraba también para pagar el arriendo a finales ya de 2006, de septiembre y octubre (…) después me fui a vivir a la ciudadela al Rincón de los Caballeros en dos apartamentos, allí viví tres años, desde finales de 2006 hasta el 2011, en 2012 nos fuimos a vivir a Torres de las Cigarras a un apartamento que Hermes compró’.
Relata que ‘Hermes convivió con la señora Gilma creo que en el 2004 o 2005 algo así, vivimos simultáneamente con la señora Gilma –finales del 2006 hasta febrero de 2009-, recuerdo, porque fue la época en que dejó de convivir con ella y se fue definitivamente a vivir conmigo, ya definitivamente dejó esa relación’. Al respecto la apoderada de la UGPP interroga a la testigo así: ¿cuándo usted se refiere a que tenía una convivencia simultánea, donde vivió él con la señora Gilma?, ‘no me consta bien exactamente, pero creo que vivían en El Prado’ ¿y él en donde pasaba las noches? ‘El pasaba unas noches conmigo y otras con ella, me visitaba, mantuvimos Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación, estábamos en el día, pernoctaba noches conmigo y donde ella’.
Preguntada sobre ‘la declaración extra juicio rendida bajo la gravedad de juramento, número 3236 del 15 de agosto de 2012 que obra como prueba dentro del expediente administrativo, ante la notaría 10ª del círculo de Bucaramanga, usted manifestó que convivió con el señor Hermes desde el año 2009 a la fecha de su fallecimiento en el año 2012, ¿por qué ahora afirma que la convivencia se dio a partir del 2006, cuatro años atrás? Responde ‘porque, la verdad como ella él vivía también con la señora Gilma, no tuve en cuenta ese tiempo en que vivimos simultáneamente, realmente tomé como fecha el 2009, cuando él, definitivamente canceló la otra relación y ya fue que se fue definitivamente a vivir con nosotros’, ¿diga exactamente la fecha exacta en que empezaron nuevamente a convivir, ‘la fecha en que empezamos nuevamente a convivir fue en octubre del 2006’ ¿Para el momento del fallecimiento el señor Sandoval Jaimes, usted convivía con él? ‘Si señor yo convivía con él, yo fui la que lo llevé a la clínica, yo la que le presté los primeros auxilios, efectivamente’ agrega que formaron ‘una familia de comprensión de afecto de ayuda mutua, de respeto’ 3.6.
Finalmente se escucha a la señora Ángela Liliana Patiño Quiroz - declaración solicitada por la UGPP-. Sobre la convivencia del señor Hermes con la señora Doralba expresa que ‘no puedo dar fechas exactas porque no tengo la información yo empecé a vivir en el 2007 donde Iván, mi relación con Sergio inició más o menos en el año 2010 que fue cuando tuve conocimiento que ya ellos estaban compartiendo la vida en común que dice usted tuvieron Doralba Plata Duarte y Hermes Sandoval y domicilio para la época ellos vivían en Real de minas ellos vivían en conjunto Rincón de los Caballeros y luego en Torres de las cigarras’ ‘yo creo que más o menos año 2009 2010 podría haber iniciado esta convivencia’”.
Con base en estos medios de prueba, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que aunque los testigos en cuestión coinciden en que la pareja reanudó su convivencia desde el año 2006 hasta la muerte de Hermes Sandoval en el 2012, así como en su lugar de residencia, lo cierto es que aquellos “no ofrecen particularidades de una cotidianidad compartida a la que pueda dársele un poder demostrativo de una comunidad de vida; nótese como ninguno tiene la suficiente cercanía con la pareja –el señor Moreno como compañero laboral y la señora Murillo como vendedora de seguros-, ninguno precisa haber compartido actividades familiares y/u hogareñas con ellos que les permitiera conocer su realidad afectiva, si compartían lecho, mesa, inclusive la señora Murillo indica que durante esos seis años de supuesta convivencia, tan solo habló directamente con el señor Hermes ´por ahí como unas ocho o 10 veces´”.
Asimismo, explicó que no podía darle credibilidad determinante a la versión de Martha Cecilia Espinoza de Ovalle, porque si bien aquella manifestó que se reunía con la pareja cada 8, 15 o 20 días, estos encuentros se hacían en su restaurante. Ella aseguró que nunca los visitó en su lugar de residencia y que jamás compartió con ellos fuera de su establecimiento comercial.
Razones por las que la autoridad judicial aseguró que la percepción de la señora Espinoza de Ovalle no era directa. Conclusión que también extendió al testimonio de Diego Pinilla, quien aseguró que la pareja convivió inicialmente ‘como diez años’, y después ‘del año 2006 al 2012’. Sin embargo, basó tales conclusiones “en que los veía pasar al frente a su cafetería y a veces entraban a comprar cosas – golosinas, yogurt etc.”.
De manera que, para la autoridad judicial accionada lo afirmado por el señor Pinilla “tampoco es una narrativa de la que pueda extraerse si la pareja compartía lecho, techo y mesa, inclusive señala que sabía que el señor había comprado un apartamento en real de minas, (…) y que desconoce completamente con quién vivía, porque nunca visitó su residencia”.
A lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander agregó que lo declarado en el acto de liquidación de sociedad patrimonial del señor Hermes Sandoval Jaimes y la señora Gilma Durán de Gómez (otra pareja sentimental del Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallecido) contraría el tiempo de convivencia a que se refirieron los testigos (2006 a 2012) entre aquel y la tutelante.
Esto se debe a que en dicho documento se indicó que “(…) existió entre ellos una Unión Marital de Hecho desde el día 1 de marzo de 2004 hasta el día 1 de diciembre de 2008, la que subsistió de manera singular y permanente de conformidad como lo estipula la Ley 54 de 1990 y las normas pertinentes del Código Civil, conformándose una sociedad patrimonial”.
En el mismo sentido, el Tribunal accionado manifestó que la supuesta convivencia entre el fallecido y la tutelante entre el año 2006 al 2012, también se contrapone a la declaración extra juicio Nro. 3236 rendida por la propia tutelante el 15 de agosto de 2012, en la cual aquella aseguró lo siguiente: “Es cierto y verdadero que viví en unión marital de hecho en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1985 hasta el año 2000 con Hermes Sandoval Jaimes (q.e.p.d.), (…) posteriormente revivimos nuestra convivencia desde el año 2009 hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 4 de Agosto de 2012 (…)”.
Con fundamento en esas pruebas, el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que no se acreditó que la tutelante haya convivido los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Sandoval; requisito indispensable para el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida. En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto fáctico, pues la postura que adoptó se desprendió de las pruebas allegadas al expediente.
Por una parte, se explicó que a los testigos Martha Cecilia Espinoza de Ovalle, Diego Pinilla, Hugo Moreno Bayona y Ana Flor Murillo Santa María (solicitados por la tutelante) no les constaba directamente la convivencia bajo un mismo techo entre la señora Doralba Plata Duarte y el fallecido durante el año 2006 hasta el 2012. Si bien todos coincidieron que la pareja vivió junta en ese lapso de tiempo, varios de los testigos ni si quiera conocieron personalmente el domicilio de la pareja.
Además, tampoco se encontró una relación de cercanía tal entre los testigos y la pareja que validara sus afirmaciones sobre el tiempo de convivencia. Algunos apenas eran conocidos dueños de establecimientos comerciales, a los que acudía la pareja; personas que no conocieron directamente la residencia de la pareja. Y aunque uno de estos (quien le vendió un seguro al fallecido) adujo sí haber visitado a la pareja en su domicilio, en cuanto a su cercanía la tutelante y el fallecido manifestó que “habló directamente con el señor Hermes ‘por ahí como unas ocho o 10 veces” entre el 2006 y el 2012 y que los visitó en dos ocasiones en el último año de vida del señor Sandoval.
Por otra parte, se aportaron pruebas documentales que contradicen las afirmaciones de la tutelante y sus testigos, referentes a que la convivencia se reinició entre los años 2006 y 2012. Y con relación a las inconformidades de la parte actora sobre la valoración de su propia declaración extra juicio, es cierto que bajo el Código de Procedimiento Civil, esa clase de declaraciones extraprocesales deben ser ratificadas, pues así lo establece el artículo 229 de ese estatuto procesal.
No obstante, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, (mayoritariamente en enero del 2014, es decir antes de la interposición de la demanda por parte de Martha Elena Gómez Correa en mayo de 2014), se Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuso que la ratificación de declaraciones extraprocesales solo es necesaria cuando la parte en contra de quien se aduce, lo solicita.
Así lo dispone el artículo 222 del Código General del Proceso: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite” (Negrillas fuera de texto original).
Quiere decir lo anterior que en los asuntos regidos bajo el Código General del Proceso la ratificación de la declaración extra juicio no es imprescindible para su validez como medio probatorio en el curso del proceso. Ahora bien, más allá de estas precisiones, lo cierto es que en el caso, como ya se explicó, el Tribunal Administrativo de Santander no basó su decisión exclusivamente en la declaración extra juicio de la tutelante rendida en el año 2012, en la que ella misma afirma que la convivencia con el fallecido se reanudó en el año 2009.
Todo lo anterior le reafirma a la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander no efectuó una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues la conclusión a la que arribó se basó en una serie de pruebas obrantes en el medio de control. 5.3. No debe olvidarse que la valoración probatoria representa una de las facultades propias del juez de la causa, en virtud de los principios de independencia y autonomía. No es aceptable, entonces, que el juez de tutela imponga su criterio con respecto al ejercicio de análisis probatorio hecho por el juez natural.
Por ende, la intervención del primero se limita a los eventos en que es evidente que la conclusión a la que arribó el juez de la causa carece de fundamento probatorio; o que aquel pasó por alto una prueba que, allegada de forma oportuna, arrojaba una conclusión totalmente opuesta a la que arribó el juez; en suma, que el ejercicio de valoración no obedecía a criterios de razonabilidad.
Elementos que en el caso analizado no se presentan, pues, se insiste, la conclusión del Tribunal accionado se fundamentó en las pruebas tanto referidas. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora. 6. Desconocimiento del precedente y su análisis en el caso concreto 6.1.
El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad);
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). El desconocimiento del precedente constitucional es una causal autónoma y específica de procedibilidad, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias de unificación. Al referirse al defecto por desconocimiento del precedente, y los requisitos para apartarse válidamente del mismo, la Corte Constitucional ha precisado que deben cumplirse con los requisitos de transparencia y suficiencia, en virtud de los cuales, el juez de la causa no solo debe identificar y referirse a la decisión judicial de la que se aparta, sino también explicar los motivos por los que decide apartarse del precedente existente; evento en el cual, es insuficiente ofrecer argumentos en un sentido contrario al del precedente, pues además se debe demostrar, con argumentos sólidos, que el precedente vigente no es válido, correcto o suficiente para resolver el caso sometido a decisión16. 6.2.
Explicado lo anterior, la Sala considera que no se configura el desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, debido a que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander no es contraria a las reglas expuestas en las sentencias de 20 de septiembre de 2007, radicado 76001-23-31-000-1999- 01453-01; y 10 de octubre del 2013 radicado 23-25-000-1997-03631-01, ambas proferidas por esta Corporación, sobre convivencia simultánea y ciertas reglas de la sustitución pensional.
En la primera de estas providencias se estableció que “cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional (…) el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución 16 En este sentido, ver las Sentencias SU–395 de 2017 y SU–309 de 2019, en las que dijo la Corte Constitucional: “este Tribunal ha precisado que no se configura el defecto siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos por los cuales toma distancia de lo resuelto con anterioridad.
Por ello, el manejo legítimo del precedente obliga a que el juez i) dé cuenta del balance judicial vigente; ii) presente los razonamientos adecuados y suficientes para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial; y, iii) explique de qué manera su propuesta hermenéutica desarrolla de mejor manera los derechos y principios superiores”.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado”.
Con base en esa regla, en ese caso se le concedió la pensión del fallecido, en partes iguales, a la cónyuge y a la compañera permanente, debido a que se comprobó que “el causante compartió su vida con los dos grupos familiares en forma simultánea”. Asimismo, en la sentencia 10 de octubre del 2013 radicado 23-25-000-1997- 03631-01 se explicó que más allá del vínculo constitutivo de la familia (matrimonio o unión marital de hecho), lo relevante es comprobar la convivencia de la cónyuge o compañera permanente en los años anteriores al fallecimiento de quien gozaba de la pensión. Como se mencionó líneas atrás, el Tribunal no falló en contravía a las reglas contenidas en las providencias mencionadas, pues, así como en esas decisiones, la autoridad judicial accionada indicó que el criterio principal para determinar si la tutelante tenía derecho a la sustitución pensional era la convivencia. Asimismo, y contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada no le negó la sustitución pensional a la tutelante simplemente por el hecho de ser la compañera permanente del señor Sandoval.
Tal distinción no fue de relevancia en la sentencia de segunda instancia. Realmente, la decisión judicial fue el producto de la valoración probatoria del Tribunal, bajo la cual no se acreditó la convivencia entre la tutelante y el fallecido durante los últimos 5 años antes del fallecimiento; así como tampoco se acreditó convivencia simultánea alguna.
En ese sentido, el Tribunal accionado, antes que desconocer reglas jurisprudenciales sobre convivencia simultánea y sustitución pensional, basó su decisión en las pruebas allegadas al expediente. Lo cual de manera alguna implica que le haya negado el derecho pensional a la tutelante “por el hecho de ser compañera permanente”. Así las cosas, la Sala considera que tampoco se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por la tutelante. 7.
Defecto por decisión sin motivación y su análisis en el caso concreto 7.1. Este defecto consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”17. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones18 En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. 18 En este sentido ver la Sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad19. 7.2.
Con fundamento en el alcance de este defecto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Santander no profirió la sentencia de segunda instancia atacada sin exponer los motivos por los que decidió negar la sustitución pensional a la tutelante. Por el contrario, a lo largo de la decisión se refirió a las pruebas allegadas y practicadas e indicó cuál era su interpretación frente a tales medios de prueba.
No se encuentra, entonces, que el caso implique una argumentación defectuosa, insuficiente y mucho menos inexistente. Finalmente, como lo alegó la parte actora, es verdad que frente a la explicación que aquella dio en su interrogatorio de parte sobre su propia declaración extra juicio, el Tribunal únicamente aseveró: “no puede dejarse de lado por la incomprensible justificación dada durante su interrogatorio”.
De ahí que la autoridad judicial accionada no expuso los motivos por los cuales consideró que lo dicho por la tutelante en el interrogatorio de parte frente a la aludida declaración extraprocesal fue “incomprensible”. Sin embargo, tal peculiaridad no implica la configuración del defecto por decisión sin motivación, pues, (i) como se expresó previamente, la decisión judicial no se basó exclusivamente en la declaración extra juicio de la tutelante en la que aquella manifestó haber reanudado la convivencia con el fallecido en el año 2009; y (ii) el Tribunal accionado expuso en detalle los motivos por los que negó la sustitución pensional y las pruebas en que fundó tal decisión. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en el defecto por decisión sin motivación. 8.
Conclusión Con base en lo expuesto en los acápites anteriores, la Sala revocará la decisión de primera instancia en la que se declaró la improcedencia de la tutela, pues a diferencia de la conclusión a la que se llegó en la providencia impugnada, se encontró que en el caso sí se satisface el requisito de subsidiariedad. En su lugar, se negarán las pretensiones de la accionante, en razón a que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en los defectos fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, alegados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró la improcedencia de la tutela, y en su lugar, negar las pretensiones formuladas por la señora Doralba Plata Duarte, por los motivos presentados en esta sentencia. 19 En este sentido ver la Sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que se reiteran las consideraciones de la Sentencia T-233 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07419-01 Demandante: Doralba Plata Duarte 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO