Micelio
11001032500020230022300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-03

Radicación interna: 2603-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Humberto Javier Ceron Sanchez·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares-Cremil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Auto inadmisorio ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Humberto Javier Cerón Sánchez contra la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Humberto Javier Cerón Sánchez presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5886 de 31 de mayo de 2019 que negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por no acreditar 20 de años de servicio.

Mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, profirió sentencia en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el demandante presentó recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2023 que confirmó la sentencia de primera instancia. Recurso extraordinario de revisión Humberto Javier Cerón Sánchez presentó recurso extraordinario de revisión el 3 de mayo de 2013 contra la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila con fundamento en la causal 8 del artículo 250 del CPACA.

Como sustento de la causal invocada sostuvo que para el año 2004 cuando fue expedida la Ley 923 de 2004 estaba en servicio activo, por lo tanto, se le debió respetar el tiempo de servicio que se exigía para esa época, máxime, si se tiene en cuenta que cotizó 21 años, 1 mes y 19 días. Si bien estuvo detenido por orden emitida por juez penal, lo cierto es que nunca fue retirado del servicio y el Ejército Nacional le siguió pagando el 50% del salario durante el tiempo que perduró cobijado por la medida, de manera que no debió descontársele dicho tiempo.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido que solo cuando el retiro es voluntario se le exige el cumplimiento de los 20 años de servicio, por lo que al prestar por más de 18 años de servicio tendría derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, constituye un nuevo proceso que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales que deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. Para resolver sobre la admisión del presente asunto se hace necesario examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 ibidem y demás normas procesales concordantes con la naturaleza del mecanismo en cuestión y responder a las siguientes exigencias de conformidad con los artículos inicialmente referencias así: i) objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]; ii) temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251]; iii) legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión; iv) competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones y a los tribunales administrativos [Art. 249] y v) causales: las previstas en el artículo 250 ídem.

Expuesto lo anterior, el Despacho procede a examinar los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por Humberto Javier Cerón Sánchez del cual se obtuvo lo siguiente: Respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión el artículo 248 de ibidem previó que procede contra las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, al observar que en el presente asunto se pretende controvertir la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, se tiene que de acuerdo a la información registrada en el aplicativo Samai a índice 17, la aludida providencia adquirió ejecutoria el 6 de marzo de 2023.

En lo referente a la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem, está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo. Entonces, comoquiera que la sentencia que se controvierte fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, esta Subsección es competente para conocer de ella.

Frente a la legitimación, se tiene por regla general que en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, en atención a que Humberto Javier Cerón Sánchez actuó como parte demandante dentro del proceso de nulidad y establecimiento del derecho con radicación 41001333300620190032901 que dio origen a la sentencia objeto de revisión, se establece que se encuentra legitimado para ejercer el presente mecanismo.

En cuanto al requisito de temporalidad, el artículo 251 señala que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia, de manera que al quedar ejecutoriada la sentencia el 6 de marzo de 2023 y presentado la demanda de revisión el 3 de mayo de esa anualidad, es claro que se ejerció dentro del tiempo fijado por el ordenamiento legal.

El recurso extraordinario de revisión al ser mecanismo excepcional procede sólo si se configura alguna de las causales taxativas que se prevén en el artículo 250 del CPACA. En este sentido, observa el despacho que si bien se invocó la causal 8 de revisión, esto es, «[S]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada», lo cierto es que la sustentación expuesta en la demanda se dirige a demostrar que el recurrente contaba con los 20 años de servicio que el ordenamiento le exige para acceder a la asignación de retiro, desconociéndose la finalidad de este mecanismo extraordinario.

En esa medida, se hace necesario que el revisionista exponga los argumentos con los cuales acreditaría la causal invocada, para lo cual, deberá demostrar la concurrencia de tres presupuestos esenciales, a saber: i) que existan 2 sentencias contradictorias; ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso, que verse sobre el mismo objeto y se adelante por la misma causa y iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.

Es pertinente indicar que, de acuerdo a la finalidad del presente recurso extraordinario, los supuestos de hecho de la causal no deben ser imputable a la parte afectada con la sentencia, porque no se trata de una nueva instancia para subsanar conductas procesales acaecidas durante el trámite del proceso ordinario. En ese orden, dicho mecanismo no está habilitado para prolongar un debate que es inherente al trámite ordinario, ni para controvertir jurídica ni probatoriamente la actividad judicial, sino que se previó para discutir hechos objetivos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio; o que siendo determinantes, no pudieron ser tenidos en cuenta, o que fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de justificación, como cuando la decisión se adoptó con base en documentos que posteriormente se comprueba que eran falsos o fueron adulterados o sin contar con pruebas decisivas que son recobradas posteriormente y por lo tanto, deben poder ser objeto de revisión judicial.

En lo atinente a los demás requisitos formales, es importante destacar que el legislador a través del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, adicionó un numeral al artículo 162 del CPACA y dispuso que el demandante, de forma simultánea a la presentación de la demanda, debe remitir copia de esta y sus anexos al demandado por medio de correo electrónico y, en caso de desconocerlo, este presupuesto se acreditará con el envío físico de los mencionados documentos.

Para el caso bajo estudio, no se observa que el demandante acreditara haber cumplido con tal requisito. De igual manera, no suministró la dirección o buzón electrónico a donde pudiera ser notificada la entidad pública demandada. En esa medida, se desconoció la exigencia procesal establecida en el artículo 197 del CPACA que dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 197.

Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.» Por lo tanto, el defecto de este requisito lleva implícita la afectación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada.

Las razones antes expuestas, conllevan a que la demanda sea inadmitida porque no se cumplió con la totalidad de los requisitos y exigencias previstas en el numeral 8 del artículo 162 y 197 del CPACA y el numeral 4 del artículo 252 ibidem. Se advierte a la parte demandante que del escrito de subsanación de la demanda también deberá enviar copia a la parte demandada de conformidad con lo señalado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por Humberto Javier Cerón Sánchez contra la sentencia del 7 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que confirmó la decisión de primera instancia Segundo: Concédase a la parte actora un término de 5 días para subsanar la demanda, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: Indique de manera precisa y explique de manera razonada la causal de revisión invocada con las pruebas que pretenda hacer valer.

Informe la dirección electrónica para efectos de notificaciones judiciales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares según lo previsto por el artículo 197 del CPACA. Acredite el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la o junto con el escrito de subsanación, en los términos señalados por el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Cuarto: Efectúense las anotaciones pertinentes en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCECH