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11001032500020260026100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-04-27

Radicación interna: 1037-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Reinaldo Alvarez Montoya·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2026-00261-00 (1037-2026) Demandante: Demandado: Reinaldo Álvarez Montoya Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Auto que declara la falta de competencia Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Reinaldo Álvarez Montoya, en nombre propio, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional1. 1.

Antecedentes 1. El señor Reinaldo Álvarez Montoya, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0036011283, suscrita por el Teniente Coronel Víctor Hugo Ferreira Avella, mediante la cual se formularon imputaciones relacionadas con consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y la calificación de “drogadicto”, utilizada como fundamento de decisión sancionatoria y de destitución. 2.

Declarar igualmente la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 001003040184, suscrita por el Mayor General José Guillermo Medina Sánchez, mediante la cual se materializaron consecuencias administrativas, laborales, funcionales, disciplinarias y prestacionales derivadas de dicha actuación […]2. 2. La demanda se fundamenta en la presunta ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Policía Nacional adelantó una actuación de carácter disciplinario que culminó con la formulación de imputaciones relacionadas con el supuesto consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas y, posteriormente, con la expedición de una orden administrativa de personal que produjo «consecuencias administrativas, laborales, funcionales y prestacionales para el demandante». 1 La demanda fue radicada por correo electrónico el 25 de abril de 2026.

Samai índice 002. 2 Se transcribe textualmente con posibles errores de ortografía. Radicación: 11001-03-25-000-2026-00261-00 (1037-2026) Demandante: Reinaldo Álvarez Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 2 3. En ese contexto, este sostiene que la actuación se adelantó con desconocimiento del debido proceso, por cuanto afirma que no fue notificado de la investigación ni de los cargos formulados, no conoció las pruebas que sustentaban las imputaciones, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y las decisiones se adoptaron sin respaldo probatorio suficiente, circunstancias que, en su criterio, configuran falsa motivación y vulneración de diversas garantías constitucionales y legales. 2.

Consideraciones 4. El artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 23. Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial, expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. […] 5.

De lo expuesto se concluye que, en materia disciplinaria, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra actos administrativos de esta naturaleza corresponde a los tribunales administrativos cuando la sanción implica la separación temporal o definitiva del cargo y la imposición de una inhabilidad general o especial. 6.

En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza disciplinaria, en el que se controvierte la legalidad de dos actos administrativos, a saber: i) la Resolución núm. 0036011283, «mediante la cual se formularon imputaciones relacionadas con consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes»; y ii) la Orden Administrativa de Personal núm. 001003040184 «mediante la cual se materializaron consecuencias administrativas, laborales, funcionales, disciplinarias y prestacionales». 7.

Asimismo, las pretensiones se fundamentan en la presunta ausencia de sustento probatorio de la actuación administrativa que condujo a la imposición de la sanción de destitución. De igual forma, se alega la vulneración del debido proceso por la ausencia de respaldo probatorio suficiente, la imposibilidad de controvertir las pruebas y la insuficiente motivación de la actuación sancionatoria, la cual habría sido adoptada de manera discriminatoria.

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00261-00 (1037-2026) Demandante: Reinaldo Álvarez Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 8. En este sentido, es claro que la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los tribunales administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 9.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de imposición de sanciones, esta se determina «por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción». 10.

En ese orden, el despacho advierte que en el escrito de demanda no se precisó el lugar de expedición de los actos administrativos cuestionados ni obran en el expediente elementos de juicio que permitan determinarlo con certeza. No obstante, el único elemento que permite inferir el factor territorial corresponde a la dirección señalada para efectos de notificaciones, esto es, la «Fundación Psiquiátrica Nueva Vida, kilómetro 4, vía Jamundí, Potrerito, Valle del Cauca», ubicada en el municipio de Jamundí. 11.

En consecuencia, la competencia por factor territorial corresponde al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, sin perjuicio de las verificaciones que pueda efectuar el juez competente durante el trámite del proceso. 12. Por lo anterior, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), para que asuma en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20114.

Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Reinaldo Álvarez Montoya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 26.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del distrito judicial administrativo del Valle del Cauca está el Circuito Judicial Administrativo de Cali, con cabecera en el municipio de Cali y con comprensión territorial del municipio de Jamundí. 4«Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».

Radicación: 11001-03-25-000-2026-00261-00 (1037-2026) Demandante: Reinaldo Álvarez Montoya Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional 4 Segundo: Por secretaria, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/CJHR