Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandantes: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO, QUIEN A SU VEZ ACTÚA EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS CRISTIAN SANTIAGO DÍAZ ROJAS, VALENTINA DÍAZ ROJAS Y ALIZ SOFÍA DÍAZ ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación injusta de la libertad. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alix Sofía Díaz Rojas, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones en el marco del medio de control de reparación directa que adelantaron contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que el señor Willinton Díaz Chavarro fue privado de la libertad bajo la conducta típica de homicidio agravado, por lo que se le impuso medida de aseguramiento a través de providencia de 12 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito.
Indicaron que en decisión de 8 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, declaró la absolución del accionante al no probarse la participación en los hechos investigados, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 29 de febrero del 2012, declaró la nulidad del juicio, razón por la cual el 14 de octubre del 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pitalito, nuevamente celebró la audiencia de juicio, con lectura de sentencia absolutoria, la cual cobró ejecutoria el mismo día. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro.
Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda “al considerar que la antijuridicidad del daño deviene del carácter injusto de la privación de la libertad resultando absuelto de los delitos endilgados y al haberse impuesto una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, esto es, la privación de su libertad, centrando la imputación de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”.
Por último, manifestaron que contra la anterior decisión las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Huila en fallo de 10 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de “que se había cumplido con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal penal para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se materializaron en un testimonio y una entrevista realizadas a la misma persona, que según la Fiscalía señalaban a WILLINGTON DÍAZ CHAVARRO Y ANCÍZAR SANABRIA TITIMBO por el punible de “HOMICIDIO AGRAVADO”, aduciendo así que dicha privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época con los indicios graves exigidos”. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados con el fallo de 10 de noviembre de 2021, por medio del cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Específicamente en relación con la inmediatez, señaló que “la sentencia de segunda instancia, proferida por [el] Tribunal Administrativo del Huila con fecha 10 de noviembre de 2021, cobrando ejecutoria el día 04 de febrero de 2022, por lo que ha transcurrido un lapso que se encuentra ajustado a la inmediatez para instaurar la presente solicitud de amparo Constitucional”.
De otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que en la sentencia objetada no se dijo nada sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se cumplieron con las exigencias legales para su imposición consistente en el indicio grave. Indicaron que el tribunal accionado verificó la legalidad de la medida de aseguramiento a partir de la declaración rendida por el señor Luis Antonio Gómez quien se encontraba en estado de embriaguez, lo cual fue reprochado en la decisión absolutoria del proceso penal.
En tercer término, sostuvieron que en la sentencia objetada se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por “la indebida aplicación del artículo 90 de Constitución política y de los artículos 65 y Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 68 Ley 270 de 1996, pues conforme a estas preceptivas normativas, la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir, que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio, pero ello no excluye el análisis del régimen objetivo consistente en el daño especial, de ahí que en este tipo de eventos de detención injusta de la libertad, se deberá establecer si hay un error en la decisión que impone una medida a fin de determinar “La falla en el servicio” y de no ajustarse a este régimen de imputación se deberá verificar la existencia o no de responsabilidad a partir del daño especial analizando la actuación de la víctima (actuación procesal mas no pre-procesal) a fin de establecer la antijuridicidad del daño”.
Señalaron que el artículo 90 de la Constitución Política fue desatendido en la sentencia objetada, pues limitó el análisis de la privación injusta de la libertad a establecer si la medida de aseguramiento estuvo razonada, apropiada y conforme a derecho o si se tornaba arbitraria, aspectos a los cuales no se reduce la responsabilidad administrativa del Estado, toda vez que las sentencias de unificación de 17 de octubre de 20131 y la de 15 de agosto de 20182, de la Sección Tercera del Consejo de Estado no restringieron el campo de la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, es decir, que también se debe efectuar un análisis del régimen objetivo del daño especial a partir de la conducta procesal de la víctima y no la preprocesal, aspecto este último que fue definido en fallo de tutela de 15 de noviembre de 20193, el cual dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018.
Resaltaron que el tribunal accionado restringió el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva, sin abordar el régimen objetivo, además que a la fecha de la radicación de la acción de tutela se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, de ahí que cobra vigencia la regla de unificación de 2013, en virtud de la cual la regla general es la imputación del daño a título de daño especial, tal como en la actualidad lo abordó la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 20194.
Por último, manifestaron que en la sentencia objetada no se cumplió con las exigencias legales vigentes para la época de los hechos, esto es, los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, específicamente lo relacionado con los dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del señor Willinton Díaz Chavarro, por el contrario, la declaración del señor Luis Antonio Gómez era incoherente y carente de verdad, no fue contrastada con su testimonio brindado en juicio oral, quien narró con detalle no tener conocimiento de lo sucedido, toda vez que se encontraba en estado de alicoramiento, es una persona analfabeta y con disminución visual. 3.
Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA REPARACIÓN INTEGRAL del accionante. 1 Radicado No. 52001-23-31-000-1996-07459-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 2 Radicado interno No. 46947, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, radicado No. 50001-23-31-000-2006-00812-01, C.P.: Alberto Montaña Plata.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 41001-33-33-003-2016-00119-001, dentro de la acción de reparación directa incoada por WILINTON DÍAZ CHAVARRO, contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4.
En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Huila que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de efectuar el estudio de la justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, así como los presupuestos legales de la medida de aseguramiento; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva allegó copia digital del expediente No. 41001- 13-33-003-2016-00119-01 correspondiente al proceso de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.
Trámite procesal Por auto de 25 de julio de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que allegara los documentos que lo acreditaran como representante de Cristian Santiago Díaz Rojas, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Alix Sofia Díaz Rojas, Anderson Dayan Barrera España y Laura Camila Cruz Barrera.
Luego, en proveído de 11 de agosto de 2022 requirió a Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas y Anderson Dayan Barrera España, para que ratificaran y suscribieran la presente solicitud de amparo, toda vez que son personas mayores de edad. Igualmente, requirió al señor Willinton Díaz Chavarro para que indicara la calidad en la que actúa con respecto a la menor Laura Camila Cruz Barrera y en caso de actuar como agente oficioso, exponer los motivos por los cuales la representada no puede acudir en nombre propio en la presente acción de tutela.
Agotado el término de los requerimientos, en providencia de 29 de agosto de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela respecto del señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alix Sofía Díaz Rojas y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Anderson Dayan Barrera España, Diana Paola Díaz Rojas, Yenifer Díaz Rojas, Laura Camila Cruz Barrera y Marleny Barrera España, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 94997 a 95002 de 5 de septiembre de 2022, así como los oficios 98954 y 98955 de 15 de septiembre de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5. 5 A la parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: willydiazcha@gmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co;
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 8 de septiembre de 2022, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, sin especificar cuál sería el medio judicial procedente para ventilar la discusión propuesta por la parte actora.
Resaltó que la solicitud no cumple con la carga de probar el defecto fáctico alegado por la parte actora, por lo que aúna razones para declarar la improcedencia. Afirmó que la parte actora no acreditó la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular de las normas aplicables, de la Constitución Política ni de la jurisprudencia, toda vez que se verificó que la decisión fue razonada y proporcional, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no puede ser tildada de irrazonable, más aún cuando la norma aplicada por el funcionario judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.
Por último, indicó que para cuestionar la decisión objetada, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, sin embargo, en el escrito de tutela, se advierte que la parte actora no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Huila. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva En escrito de 6 de septiembre de 2022, el apoderado de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. Afirmó que la acción de tutela no fue presentada dentro de un término razonable conforme con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila fue notificada mediante correo electrónico el 7 de diciembre de 2021, por lo que su ejecutoria se surtió el 16 de diciembre de 2021.
Como quiera que la acción de tutela fue radicada en el mes de agosto de 2022 en la Secretaría General del Consejo de Estado y admitida mediante auto del 29 de agosto de 2022, se evidencia que transcurrieron nueve (9) meses desde la notificación para presentar la solicitud de amparo. 6.3. El Tribunal Administrativo de Huila y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, guardaron silencio a pesar de que se les notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela. sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; info@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, adm03nei@cendoj.ramajudicial.gov.co, anderssondayanbolanosbarrera@gmail.com y marlenebarrera30@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo favorable de 9 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa iniciado con el fin de se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Willinton Díaz Chavarro y el pago de los perjuicios causados, vulneró a los demandantes sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, por cuanto incurre en los defectos i) fáctico, pues no se pronunció sobre la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento ni se refirió a los dos indicios graves necesarios para imponer dicha medida y, además, respecto a la legalidad no constató que esta se impuso con sustento de una declaración de una persona que se encontraba en estado de embriaguez y con problemas de visión, ii) sustantivo, toda vez que se desconocieron los artículos 90 de la Constitución Política, 65 y 68 Ley 270 de 1996 y 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, relacionados con la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad y los requisitos para privar de la libertad a una persona y iii) en desconocimiento del precedente judicial, por apartase de lo dispuesto en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la decisión de 4 de junio de 2019 y el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, estas dos últimas de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en las que se dispuso que el hecho de que no se evidencie una falla en el servicio al decretar e imponer una medida de aseguramiento, no es una razón suficiente para descartar la posibilidad de que la autoridad judicial analice el caso bajo el régimen objetivo. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de noviembre de 2021, se notificó a la parte demandante el 7 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico de la apoderada de los accionantes (oficinaabogado27@hotmail.com.com), tal como se evidencia a continuación: Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se envió el correo electrónico el 7 de diciembre de 2021 por lo que se entiende notificada el 9 de diciembre de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 21 de julio de 202213, es decir, transcurrieron siete (7) meses y once (11) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 14, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 15.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que 13Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2022-03970-00. 14 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 caractericen al caso concreto” 16. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Solamente se limitó a mencionar que se cumple este presupuesto objetivo de procedencia, al considerar que se verificaba a partir de la ejecutoria de la decisión. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio que los seis meses como plazo indicativo, es un lapso razonable con el fin de acudir al juez constitucional a cuestionar una decisión judicial, bajo la caracterización de algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no siendo de recibo, como lo señala la parte actora, que el requisito de la inmediatez se pueda verificar desde la ejecutoria de la sentencia, pues ello desconocería que la parte interesada tuvo conocimiento del pronunciamiento desde el momento de su notificación. Aunado a lo anterior, se advierte que si bien en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se manifestó que “como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”, lo cierto es que para esta Sala el término de los 6 meses se empieza a contar a partir de la notificación, y que la ejecutoria solo se tiene en consideración cuando se presentan solicitudes de adición o aclaración, las cuales de conformidad con el marco procesal contenido en el Código General del Proceso, deben proponerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva decisión, lo que no ocurrió en el presente asunto.
En efecto, al verificar en el expediente ordinario no se evidenció que la parte actora radicara las mencionadas solicitudes para justificar el conteo a partir de la ejecutoria de la decisión a partir del 4 de febrero de 2022, como lo manifestó en el escrito de tutela, razón por la cual no es de recibo dicho argumento. Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Willinton Díaz Chavarro, quien a su vez actúa en representación de sus hijos menores Cristian Santiago Díaz Rojas, Valentina Díaz Rojas y Alix Sofía Díaz 16 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03970-00 Demandante: WILLINTON DÍAZ CHAVARRO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Rojas, contra el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO