Radicado: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Actor: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional;
Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura Acción: Reparación directa Tema: Rechaza recurso de casación AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. I.
ANTECEDENTES 1.1. Fredy Alberto Muñoz Moreno y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de que esta jurisdicción profiriera fallo de condena con ocasión de: (i) “la legalización de la captura del día 22 de junio de 2010, presidida por la Señora Juez 30 penal municipal con funciones de control de garantías”1;
(ii) el procedimiento de aprehensión efectuado por agentes de policía al señor Muñoz Moreno; y iii) el decomiso del vehículo Renault 21 RS, modelo 1989, placas ZCA150, color beige marfil, realizado por los policiales el mismo día de la captura de Fredy Alberto Muñoz. 1.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que dictó sentencia, el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)2, en la que negó las súplicas de la demanda.
Tal decisión fue objeto de apelación3. 1.3. En segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia4. 1.4. La parte actora interpuso5 recurso de casación contra el fallo proferido, el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal 1 Folio 2, cuaderno primero. 2 Folios 1082 a 1095, cuaderno principal. 3 Folios 1098 a 114, cuaderno principal. 4 Índice 27 de SAMAI. 5 Índice 32 de SAMAI. 2 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros En vista de que la demanda fue presentada el dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo (CCA).
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 3086 de la Ley 1437 de 2011, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 2.2. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la procedencia de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 146ª del Código Contencioso Administrativo, que establece que las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente, salvo aquellas a que refieren los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 ibidem, excepto en los procesos de única instancia. 2.3.
Procedencia del recurso de casación La parte demandante interpuso recurso de casación en contra de la sentencia proferida, el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por esta Subsección, al considerar que se configuran las causales 1ª y 2ª establecidas en el artículo 336 del Código General del Proceso. En primer lugar, conviene resaltar que la normativa aplicable en este asunto, tal como ya fue referido en el acápite 2.1. de esta providencia, es el Código Contencioso Administrativo, excepto en los aspectos no regulados, al tenor de lo preceptuado en el artículo 267 ibidem, evento en el que deberá acudirse al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho esto, comoquiera que los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra los proveídos dictados al interior de la jurisdicción contencioso administrativo están plenamente delimitados y regulados en el Código Contencioso Administrativo, es aquella normativa la que rige la interposición de los medios de impugnación y no el Código General del Proceso.
Al punto, el Título XXIII del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos ordinarios son cuatro, a saber: (i) reposición – artículo 180 –; (ii) apelación – artículo 181 –; (iii) queja – artículo 182 –; y (iv) súplica – artículo 183 –; y, por otra parte, prescribe que el único recurso extraordinario es el de revisión – artículo 185 –.
Pues bien, como es posible observar no existe el recurso de casación dentro de la norma especial que rige los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia, ese medio de impugnación resulta improcedente. En gracia de discusión, basta remitirse a la fuente formal que regula el recurso extraordinario de casación, esto es, el artículo 3347 del Código General del Proceso, para concluir que este procede únicamente contra sentencias proferidas por tribunales superiores en segunda instancia. 6 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 “Artículo 334.
Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3.
Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”. (negrillas fuera del texto). 3 Radicado: 05001-23-31-000-2012-00363-01 (64316) Demandante: Fredy Alberto Muñoz Moreno y otros Por lo anterior, procede el rechazo del recurso presentado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR, por improcedente, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente CAOP