Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante LEIDY MARCELA ACOSTA VARGAS Demandado JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas Proceso ejecutivo.
Decreto de medidas cautelares. Incumplimiento de la orden dada por el superior. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: «Primero: Declárese improcedente el amparo solicitado por la señora Leidy Marcela Acosta y el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.»1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 12 de febrero de 20252, la señora Leidy Marcela Acosta, quien actúa en nombre propio y es coadyuvada por el señor Jorge Enrique Garzón Rivera, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al considerar incumplida la orden del decreto de embargo dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el auto del 30 de mayo de 20233, dictado en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00/01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Ordenar al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá acatar de inmediato la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y proceder al embargo sin requerir trámites adicionales. 2. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. 3.
Ordenar la expedición inmediata de los oficios de embargo sin requerir información adicional ni condicionamientos con destino al BANCO DAVIVIENDA. 4. Vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que certifique que la orden de embargo está en firme y no admite discusión. 5. Ordenar a Banco Davivienda que informe si ha recibido nuevas instrucciones del Juzgado y aclare si la Subred tiene otras cuentas embargables.».
(Sic a toda la cita) 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Samai, índice 11. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. 3 De conformidad con el registro obrante en la Consulta Nacional Unificada este auto fue dictado el 30 de mayo de 2024.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. La señora Leidy Marcela Acosta Vargas presentó demanda ejecutiva, con solicitud de medida cautelar, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitando el cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2019 en la cual se condenó a la entidad a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar en forma indexada las prestaciones sociales con base en los honorarios pactados por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2016.
El proceso ejecutivo fue conocido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá bajo el radicado Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00. 2.2. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá negó las medidas cautelares solicitadas por la señora Acosta Vargas, al considerar que «la solicitud de medida cautelar debe contener una relación precisa de las cuentas y su destinación y, no deben ser presentadas de forma genérica como ocurre en el presente caso, porque se hace necesario verificar el Destino de cada cuenta o depósito, para así proceder a analizar si estas son o no inembargables, pues el decretar el embargo de cuentas, sin tener en cuenta su destinación, puede constituir falta disciplinaria; conforme a todo lo manifestado se negará la solicitud de medidas cautelares presentadas.».
Decisión que fue apelada por la parte ejecutante. 2.3. Mediante auto del 30 de mayo de 20234, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto del 31 de marzo de 2023, revocándolo y ordenando determinar el valor provisional del crédito y en consecuencia decretar el embargo.
Esto en los siguientes términos: «SEGUNDO. - ORDENAR al Juzgado veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C determinar el valor provisional del crédito conforme lo ordenado en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorros, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en los establecimientos bancarios enunciados en el escrito de la medida cautelar, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.». 2.4.
Con auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá profirió auto de «obedecer y cumplir» lo ordenado por el superior y se remitió el expediente a los contadores de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, para que efectuara la liquidación de la condena impuesta, para luego adoptar la medida ordenada por el Tribunal. 2.5.
El 23 de octubre de 2024, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá profirió auto en el que: (i) ofició a los bancos «DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR, ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A., BANCO DE OCCIDENTE, SCOTIANBANK COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO COOMEVA, BANCO AV VILLAS» para que especificaran las cuentas o cualquier otro título bancario o financiero que tuviera la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, el tipo de destinación y si son o no inembargables, dejando la advertencia de las consecuencias legales que trae omitir esa contestación; y (ii) ordenó remitir a la entidad ejecutada el folio de matrícula inmobiliaria aportado por la señora Acosta Vargas para que informara la destinación económica del bien inmueble y allegara la certificación de inembargabilidad, en caso de ser así, previo a resolver la medida cautelar. 2.6.
El 7 de noviembre de 2024, el Banco Davivienda dio respuesta al requerimiento del Juzgado indicando que una de las cuentas de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE estaba destinada a «Fondo Común – Nómina», por lo que no ejecutó el embargo. 4 De conformidad con el registro obrante en la Consulta Nacional Unificada este auto fue dictado el 30 de mayo de 2024.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela la señora Leidy Marcela Acosta Vargas y el coadyuvante, acusaron la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá no dio cumplimiento a la orden de embargo impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en los términos establecidos en el auto del 30 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar solicitada dentro del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00/01.
La parte actora señaló que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, en lugar de ejecutar el embargo y retención de las sumas de dinero, conforme a las órdenes dadas en el auto del 30 de mayo de 2023, emitió oficios en los que solicitó información previa sobre las cuentas bancarias y su destinación requisito que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ordenó. Añadió que, a pesar de que el Banco Davivienda atendió el requerimiento indicando la existencia de la cuenta «Fondo Común – Nómina» esta autoridad judicial utilizó esa información para no embargarla.
Destacó que dentro de la orden que dio el Tribunal nunca ordenó verificar la embargabilidad de cuentas específicas, sino que dispuso el embargo general de los fondos de la entidad demandada, razón por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá no atendió la orden dada y procedió a evaluar unilateralmente la embargabilidad de los recursos. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 13 de febrero de 20255, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Leidy Marcela Acosta y Jorge Enrique Garzón Rivera, contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá; se ofició a la autoridad accionada para que remitiera copia del expediente Nro. 11001-33- 35-021-2023-00085-00/01; se negó la vinculación del magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del representante legal del Banco Davivienda, toda vez que, el objeto de la tutela está encaminado a ordenar al Juzgado el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el mencionado proceso ejecutivo; se negó la medida provisional solicitada; se requirió al señor Jorge Enrique Garzón Rivera para que informara las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a coadyuvar la tutela de la referencia, dado que la demandante del proceso ejecutivo es la señora Acosta Vargas; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes.
Mediante escrito del 17 de febrero de 20256, el señor Jorge Enrique Garzón Rivera dio respuesta al requerimiento indicando que es el apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo y: «ante la reiterada negativa de la Subred a dar cumplimiento a las decisiones judiciales, se ha promovido la presente acción de tutela, así como otras en nombre de los trabajadores afectados, con el fin de garantizar el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva. […] Mi interés en la presente acción de tutela se fundamenta exclusivamente en la defensa de los derechos de los representados y en la búsqueda de una solución efectiva para el cumplimiento de las obligaciones judicialmente reconocidas a favor de los trabajadores.». 5 Samai, índice 4.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. 6 Samai, índice 7. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá7 rindió informe en el que manifestó que ha dado trámite a lo relacionado con las medidas cautelares del proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00/01, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto indicó que, el 26 de junio de 2024 procedió a dictar el auto de «obedézcase y cúmplase» en el cual ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos para que efectuaran la liquidación de la condena impuesta en el proceso Nro. 2017-00112 (en lo que se refería al pago de capital, indexación e intereses moratorios), expediente que fue enviado el 5 de julio de 2024 por la secretaria del Juzgado.
El 2 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-407642XX, propiedad de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Por lo que, con auto del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado ordenó oficiar al ejecutado para que informara la destinación que se le estaba dando al inmueble y allegara la certificación de inembargabilidad en caso de ostentar dicha calidad.
El 18 de octubre de 2024, la Oficina de Apoyo Judicial remitió la liquidación de la sentencia. El 23 de octubre de 2024 el Juzgado requirió a los bancos Davivienda, Bancolombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Itaú CorpBanca Colombia S.A, Banco de Occidente, Scotianbank Colpatria, Banco Agrario de Colombia, Banco Coomeva, Banco Av Villas, para que especificaran las cuentas de ahorro, corrientes o que, a cualquier otro título bancario o financiero, tuviera el ejecutado, el tipo de destinación y si las mismas eran inembargables.
Este requerimiento con la finalidad de determinar la naturaleza de los dineros allí dispuestos y poder cumplir la orden del superior, que por demás señaló que el embargo no era procedente si las entidades bancarias certificaban «[…] que dichas cuentas abarcan los recursos de aportes de la seguridad social y el sistema general de participaciones y regalías.», información que consideró indispensable para cumplir lo ordenado en el auto del 30 de mayo de 2023.
El 29 de octubre de 2024, Bancolombia dio respuesta al requerimiento indicando que la ejecutada no tenía cuenta alguna con dicha entidad financiera. Y el 7 de noviembre de 2024, el Banco Davivienda informó que la entidad demandada contaba con varias cuentas bancarias, sin embargo en cuanto a la disponibilidad de las mismas señaló que: «en referencia a la destinación de los recursos de las cuentas mencionadas anteriormente, adjuntamos certificados de inembargabilidad radicados ante nuestra entidad financiera de las cuentas que lo presentan, en los cuales se manifiesta la procedencia de los recursos recaudados el por qué los referidos productos gozan de beneficio de inembargabilidad».
Dado lo anterior, el Juzgado dictó el auto del 29 de noviembre de 2024, en el que negó la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta de ahorros Nro. 0048003910XX del Banco Davivienda. Con escrito del 24 de enero de 2025, la parte actora solicitó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-407642XX, medida cautelar que fue negada con auto del 4 de febrero de 2025.
Esta autoridad añadió que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante pues ese despacho ha atendido cada una de las peticiones presentadas dentro del proceso ejecutivo relacionadas con el embargo de las cuentas bancarias como del inmueble. Tan es así que, esa autoridad judicial 7 Samai, índice 9 y 10. Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó requerir a las entidades bancarias previo a decretar el embargo, a fin de establecer la naturaleza de los dineros allí depositados, motivos por los cuales considera que se debe negar el amparo, declarar la temeridad y la mala fe.
Finalmente indicó que, en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha sostenido que las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales ejecutoriadas deben ser rechazadas por improcedentes. Más aún cuando la parte actora no pretende proteger derechos fundamentales con esta acción, sino convertirla en una tercera instancia con la finalidad de que las decisiones judiciales sean revocadas, «[…] cuando es claro que en el asunto objeto de controversia el apoderado judicial de la demandante cuenta con otro vía ordinaria para reclamar los derechos que aquí no resultan por cuanto no son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. […]» (Sic a toda la cita). 5.
Providencia impugnada En sentencia del 26 de febrero de 20258, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia del amparo solicitado por los señores Leidy Marcela Acosta y Jorge Enrique Garzón Rivera contra el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Señaló que la inconformidad de la parte actora radica en que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá no decretó el embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00. Para realizar el estudio del caso, el juez de primera instancia procedió a realizar la revisión del trámite impartido al proceso ejecutivo, de lo cual se destaca que mediante auto del 29 de noviembre de 2024 el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación presentado por la demandante el 25 de noviembre de 2024, recurso que había sido presentado contra el auto de fecha 23 de octubre de 2024 mediante el cual se ofició a los bancos para que identificaran las cuentas del ejecutado e indicaran si las mismas eran inembargables y, a su vez, para que la Subred Integrada informara la destinación económica del bien inmueble y allegara la certificación de inembargabilidad y en el que también se negó la medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros Nro. 0048003910XX.
Contra la providencia del 29 de noviembre de 2024, la señora Leidy Marcela Acosta interpuso recurso de apelación. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá resolvió negar la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-407642XX propiedad de la ejecutada, y ordenó que una vez ejecutoriada esta providencia debía ingresar al despacho el expediente para resolver sobre el recurso de apelación contra el auto que negó medida cautelar de embargo de la cuenta de ahorros.
El 19 de febrero de 2025, el Juzgado concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: (i) el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en el embargo de la cuenta de ahorros Nro. 0048003910XX del Banco Davivienda, y (ii) el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de 4 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-407642XX. 8 Samai, índice 11.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que el problema jurídico a resolver era si la acción de tutela es el mecanismo procedente para decretar las medidas cautelares.
Al respecto indicó que, la subsidiariedad es un requisito fundamental de procedencia de la acción de tutela, de ahí que se debe acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando estos sean oportunos y eficaces, eventos en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales resultan improcedentes.
Señaló que, en el caso concreto la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la demandante cuenta con otro medio, como es el recurso de apelación previsto en el numeral 7° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se encuentra actualmente en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Adicionalmente la parte actora no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acción de tutela en este caso. 6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora9 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, para que fuera revocado.
Como sustento manifestó que no es correcto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considere que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo por existir subsidiariedad pues lo discutido es la «[…] desobediencia a una orden judicial firme emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.», decisión en la cual se ordenó expresamente el embargo y retención de las sumas de dinero de la ejecutada, sin condicionamiento alguno, no obstante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá procedió a realizar trámites y verificaciones adicionales, por lo que el recurso de apelación no es idóneo cuando la afectación del derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de una orden judicial.
Resaltó que de conformidad con la sentencia SU-913 de 2009 la Corte Constitucional estableció que este mecanismo constitucional procede excepcionalmente cuando el operador judicial se niega a dar cumplimiento a una decisión del superior jerárquico, de ahí que no se esté utilizando esté mecanismo como una tercera instancia. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ignoró que la autoridad accionada incurrió en un desacato de la orden de la autoridad judicial superior constituyendo una grave infracción al principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. Lo que configura una vía de hecho habilitando la procedencia de la acción de tutela para evitar que se perpetúe la vulneración de los derechos fundamentales.
Por último, indicó que el Tribunal erró al considerar que no existe un perjuicio irremediable pues la negativa del Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá ha impedido la ejecución de una sentencia laboral en firme, sumado a que la accionante depende de esos recursos para su sustento, y que reiteradamente el ejecutado ha incumplido con el pago de las sentencias laborales. 9 Samai, índice 13.
Expediente Nro. 25000-23-15-000-2025-00073-00. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, al existir otro mecanismo de defensa para lograr lo perseguido con la tutela. 3.
Alcance del requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.
La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 201511 precisó que eso puede ocurrir «(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.»12 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos13. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Corte Constitucional.
Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU- 263 de 2015. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». 4. Análisis del caso concreto 4.1. Del escrito de tutela y la impugnación, se advierte que el propósito de la parte actora mediante la acción de tutela es que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá decrete el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas de ahorro, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. en cumplimiento al auto del 30 de mayo de 202414, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00/01, con la finalidad de que la sentencia condenatoria a favor de la señora Acosta Vargas no sea ilusoria.
Para ello argumentó que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la providencia judicial del 30 de mayo de 2024, que en su concepto no ha sido cumplida por el Juzgado accionado en razón a que esta autoridad judicial ha realizado trámites y verificaciones adicionales sin decretar el embargo ordenado, por lo que afirma que el recurso de apelación no es idóneo cuando la afectación del derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de una orden judicial, considerando así que la autoridad accionada incurre en un desacato de la orden dada por el superior.
Y señaló que el juez de primera instancia en este trámite constitucional erró al considerar que no existe un perjuicio irremediable, pues la accionante depende de esos recursos para su sustento. 4.2. Al respecto, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por la parte actora incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que la accionante cuenta con otros medios de defensa para procurar la protección de los derechos invocados en la petición de amparo, tal como lo mencionó la Subsección B de 14 De conformidad con el registro obrante en la Consulta Nacional Unificada este auto fue dictado el 30 de mayo de 2024 y no data del año 2023.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia, pues lo que en el fondo pretende la señora Acosta Vargas es lograr que se decrete alguna medida cautelar que logre garantizar que la sentencia condenatoria a su favor no se quede en el papel.
De ahí que, no se supera el requisito de subsidiariedad porque el proceso ejecutivo Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00/02 se encuentra aún en curso, lo que implica que se cuenta con los mecanismos y herramientas propias de ese proceso para hacer valer sus derechos. Tan es así que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho del magistrado Cerveleón Padilla Linares15, no ha resuelto los recursos de apelación concedidos en efecto devolutivo por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá contra: (i) el auto del 29 de noviembre de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en el embargo de la cuenta de ahorros Nro. 0048003910XX del Banco Davivienda, y (ii) contra el auto de 4 de febrero de 2025, mediante el cual se negó la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50S-407642XX.
Lo que significa que aún están en discusión algunas de las medidas cautelares que se han solicitado en el proceso. Ahora bien, no se puede pasar por alto que del estudio realizado al expediente Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-00, a través del Sistema de Gestión Samai, se advirtió que la demandante Leidy Marcela Acosta Vargas presentó ante la autoridad accionada una nueva solicitud de decreto de medidas cautelares respecto de unos vehículos automotores de propiedad de la ejecutada, solicitud frente a la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2025, procedió a oficiar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE solicitando que en un término no mayor a 10 días contados a partir de la notificación de esa providencia indicara la destinación de esos bienes y si son inembargables, decisión que le corresponderá resolver al juez de la ejecución. 4.3.
De otra parte, se observó que uno de los argumentos planteados en el escrito de impugnación es que el juez de primera instancia en este trámite constitucional erró al considerar que no existe un perjuicio irremediable, pues la accionante depende de los recursos obtenidos en el proceso ejecutivo para su sustento. Frente a este aspecto, se debe indicar que en el escrito de tutela la accionante y su coadyuvante no identificaron cuál era el perjuicio irremediable que pudiera causarse que habilite la intervención del juez de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, pues únicamente se expresó que «La negativa del Juzgado afecta gravemente el derecho de la parte ejecutante a la tutela judicial efectiva, impidiendo la materialización de una sentencia firme.», de ahí que el planteamiento de la afectación del mínimo vital de la señora Acosta Vargas, es un argumento nuevo que se está introduciendo en la impugnación, pues este aspecto no fue controvertido por la autoridad accionada, y no se le planteó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, no pudo haber sido estudiado por esa autoridad.
Adicionalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable relativo a la afectación de los derechos fundamentales de la accionante que justifique conceder transitoriamente el amparo constitucional, pues como se explicó anteriormente la actora cuenta con un proceso que aún se encuentra 15 Samai, índice 3. Expediente Nro. 11001-33-35-021-2023-00085-02.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00073-01 Demandante: Leidy Marcela Acosta Vargas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en trámite y en el cual puede hacer valer sus derechos. En ese sentido, no se concreta el perjuicio irremediable dado que aún están en trámite las solicitudes de medidas cautelares. 4.4.
Finalmente, si la accionante considera que el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá incurrió en desacato de la orden impartida por el Superior (artículo 329 CGP), podrá acudir a los mecanismos que estime procedentes (como la acción disciplinaria), para sea la autoridad competente quien evalúe el actuar de esta autoridad judicial. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque no se supera el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador