Micelio
11001032800020230014100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 222 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Samuel Alejandro Pineda Saenz·Demandado: Jose Benhur Teteye Botyay

Demandado: José Benhur Teteye Botyay Rad: 11001-03-28-000-2023-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00141-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO PINEDA SÁENZ Demandado: JOSÉ BENHUR TETEYE BOTYAY REMITE POR COMPETENCIA El señor Samuel Alejandro Pineda Sáenz, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la elección del señor José Benhur Teteye Botyay como diputado de la Asamblea del Amazonas, contenida en el formulario E-26ASA del 11 de noviembre de 2023.

Precisado lo anterior, se tiene que la competencia del Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos fue modificada por la Ley 2080 de 2021. Bajo esta normativa, el conocimiento de estos asuntos no radica en cabeza de esta corporación, sino de los tribunales administrativos, con fundamento en lo establecido en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que dispone: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…) En este contexto, es claro que, de acuerdo con la nueva asignación de competencias, les corresponde a los tribunales el conocimiento del medio de control de nulidad electoral en contra de los actos de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios.

Demandado: José Benhur Teteye Botyay Rad: 11001-03-28-000-2023-00141-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En tales condiciones, esta corporación carece de competencia para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia y, por tanto, se dispone su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. Así las cosas, el Despacho RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.