Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02113-00 Demandante: Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y el principio de confianza legítima.
Lo anterior, con ocasión del accionar de las autoridades demandadas frente a los resultados para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, con ello, su no inclusión en la subfase especializada del IX Curso Concurso de formación Judicial. En virtud de lo expuesto, el despacho1, procederá a pronunciarse sobre la remisión del asunto de la referencia efectuada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, la manifestación de impedimento, su posible admisión, la medida provisional solicitada en el escrito de tutela y, se ordenará sorteo de conjueces.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la remisión El presente asunto, en principio, se repartió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que, mediante Auto de 9 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por ser estas las autoridades competentes para conocer sobre los asuntos dirigidos contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 20212. 1 De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991. 2 (se trascribe) “Artículo 1.
Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Radicación: 11001-03-15-000-2025-02113-00 Demandante: Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Declara fundado impedimento, admite, niega medida provisional y ordena sorteo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 2. De la manifestación de impedimento El asunto fue repartido al despacho del magistrado Freddy Ibarra Martínez, quien, mediante Auto de 11 de abril de 2025, manifestó estar impedido para conocer del mismo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de procedimiento Penal3 y bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “Lo anterior, por cuanto la acción promovida está dirigida a que se haga una inclusión provisional en la subfase especializada correspondiente al curso de formación judicial para aspirantes a cargos de magistrados y jueces de la República en todas las especialidades, concurso de méritos en el cual participan actualmente dos de mis sobrinos (parientes en el tercer grado de consanguinidad) quienes no solo superaron la prueba de conocimientos sino que, en su condición de discentes de dicho curso como aspirantes, uno de ellos al cargo de juez administrativo y otro al empleo de magistrado de tribunal administrativo, les asiste un indiscutible interés directo en la respuesta que llegare a adoptar la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respecto de la solicitud presentada por el demandante”.
En atención a lo expuesto, se considera que, en efecto, se configura la causal de impedimento invocada, toda vez que el asunto que se discute en la presente acción de tutela tiene relación con 2 parientes en tercer grado de consanguinidad del magistrado, en su calidad de aspirantes a los cargos de juez administrativo y magistrado de tribunal administrativo, de manera que a ellos les asiste interés en la actuación procesal.
En ese orden, se declarará fundado el aludido impedimento y se le separará del conocimiento del asunto. En vista de lo anterior, el despacho procederá a resolver sobre la admisión de la acción de tutela y la solicitud de medida provisional. 3. Admisión De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, SE ADMITE en primera instancia la acción de tutela de la referencia, instaurada por Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 4.
Solicitud de medida provisional La parte actora solicitó como medida previa al fallo que fuera incluido provisionalmente en la subfase especializada del curso concurso de Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…)”. 3 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02113-00 Demandante: Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Declara fundado impedimento, admite, niega medida provisional y ordena sorteo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 formación judicial y que le fuera habilitada una fecha supletoria del primer examen de la fase especializada llevado a cabo el 16 de marzo de 2025.
Al respecto alegó que (se trascribe): “Señor Juez, me encuentro en riesgo de un perjuicio inminente, puesto que, conmigo se ha cometido una arbitrariedad que me tiene ad portas de ser excluida del Concurso de jueces y magistrados. En efecto, según el cronograma de actividades de la convocatoria No 27 para la elección de jueces y magistrados del país, la fase especializada del curso de formación judicial (etapa actual del proceso) inició el 16 noviembre de 2024 y culminará el 30 de junio de 2025.
El primer examen de esta fase se practicó el 16 de marzo de 2025 y el segundo examen, el 30 de junio siguiente. Luego se resolverán los recursos contra la calificación. En diciembre de 2025, se conformarán las listas de elegibles. Actualmente, tengo el tiempo contado para reincorporarme al curso y poder presentar el examen supletorio.
Una vez integradas las listas de elegibles, se realizarán los nombramientos en propiedad y terminará el proceso de selección (diciembre de 2025). Llegado ese momento no habrá forma de retrotraer las actuaciones irregulares cometidas por la EJRLB y la UTFJ, ni de restablecer mis derechos vulnerados (…)”. Para resolver, debe recordarse que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 estableció: “ARTÍCULO 7º- Medidas provisionales para proteger un derecho.
Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”4.
En ese orden, el juez constitucional está facultado para dictar medidas provisionales de suspensión, de ejecución, de conservación o incluso, aquellas innominadas que estime procedentes para proteger los derechos 4 Sentencia SU–695 de 12 de noviembre de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02113-00 Demandante: Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Declara fundado impedimento, admite, niega medida provisional y ordena sorteo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 fundamentales y evitar los casos en donde el fallo resulta inocuo por el paso del tiempo. El despacho estima que, aunque el juez constitucional está en la posibilidad de decretar medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales objeto de protección; ello debe basarse en motivos de urgencia, inminencia y convicción que permitan determinar la necesidad de la medida, situación que no se satisface en el presente caso, por lo siguiente: El despacho considera que la parte actora centró su solicitud de medida provisional en la inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial, la cual inició el 16 de noviembre de 2024 y la presentación del primer examen de dicha etapa5, en una fecha supletoria.
Sin embargo, esto también es la pretensión objeto de tutela, por lo que, en este momento, no es posible considerar acreditada la vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Ello implicaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin contar con los elementos probatorios suficientes, ni con la intervención de las partes accionadas y de terceros con interés en el caso.
En ese orden y comoquiera que la acción de tutela tiene un trámite preferencial y expedito y que, en el caso concreto, la misma se resolverá en la mayor brevedad posible, el despacho estima que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada. 5. Del sorteo de conjueces Con fundamento en lo anterior y comoquiera que, en Sala Plena de la Corporación de 25 de febrero de 20256, se le encargó al magistrado Fredy Ibarra Martínez las funciones del despacho del exmagistrado Martín Bermúdez Muñoz, se hace necesario que, por Secretaría General, se proceda a sortear y designar 2 conjueces para que integren la Sala de Decisión en la acción de tutela de la referencia. Para ello, se acudirá, de manera preferente, a los magistrados de la siguiente subsección7, es decir, a los de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Comunicado No. 1 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2024.
En consecuencia, el despacho, 5 Realizado el 16 de marzo de 2025. 6 Tal como consta en el Acuerdo 48 de 25 de febrero de 2025, Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02113-00 Demandante: Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco Demandado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Auto Decisión: Declara fundado impedimento, admite, niega medida provisional y ordena sorteo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.
TERCERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Manuel Isidro Rodríguez Castelblanco en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) y E-Distribution SAS, y VINCULAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como terceros con interés en el asunto.
CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a los accionados y a los terceros vinculados, para que, en el término de 2 días, contados desde la fecha de notificación, rindan el informe que estimen pertinente.
SEXTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.
SÉPTIMO: Por Secretaría General, DESIGNAR por sorteo a 2 magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de completar el quórum necesario para resolver la solicitud de amparo.
OCTAVO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA