Micelio
08001233300020260014601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-27

Radicación interna: 437 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Abraham Scoll Gonzalez Tinoco·Demandado: Rafael Angel Castillo Pacheco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2026-00146-01 Demandante: ABRAHAM SCOLL GONZÁLEZ TINOCO Demandado: RAFAEL ÁNGEL CASTILLO PACHECO, RECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Temas: Saneamiento del proceso y traslado del recurso de apelación. AUTO Antes de resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto del 4 de junio de 2026, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 2025, el despacho considera necesario adoptar medidas de saneamiento procesal. 1.

ANTECEDENTES 1. El señor Abraham Scoll González Tinoco, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, demandó2 la designación del señor Rafael Ángel Castillo Pacheco como rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, contenida en la Resolución 024488 del 17 de diciembre de 20253, expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el marco de la vigilancia especial dispuesta sobre esa institución. 2.

En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que el designado se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo, pues registraba una sanción disciplinaria de suspensión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación. También afirmó que asumió las funciones de rector y representante legal sin suscribir acta de posesión ni prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política. 3.

En acápite separado, solicitó con carácter urgente la suspensión provisional de los efectos del acto controvertido4. Alegó que la permanencia del señor Castillo Pacheco en el cargo comprometía la gobernabilidad, la seguridad jurídica y el patrimonio de la Universidad, ante el 1 En adelante CPACA. 2 De acuerdo con el índice 00002 de SAMAI del expediente 11001-03-24-000-2026-00064-00, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2026 contra las Resoluciones 022126 del 14 de noviembre, 023896 del 11 de diciembre y 024488 del 17 de diciembre de 2025.

Mediante auto del 26 de marzo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado escindió las pretensiones relacionadas con los dos últimos actos administrativos y las remitió a la Sección Quinta de esta Corporación, donde se asignó el radicado 11001-03-28-000-2026-00084-00. Esta Sección, en Sala Unitaria, por auto del 27 de abril de 2026, envió la demanda contra la Resolución 023896 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la formulada contra la Resolución 024488 al Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se asignó el radicado 08001-23-33-000-2026-00146-00. 3 «Por medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Atlántico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 022126 del 14 de noviembre de 2025 y del reemplazo dispuesto en la Resolución No. 023896 del 11 de diciembre de 2025». 4 A través de proveído del 11 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el trámite de urgencia y dispuso que la cautelar se tramitara conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 del CPACA.

Para ese efecto, corrió traslado por cinco días al demandado, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 riesgo de que se expidieran actos administrativos, contratos y decisiones institucionales por una persona presuntamente inhabilitada y no posesionada. 4. Mediante auto del 4 de junio de 20265, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada. 5.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la determinación que denegó la medida cautelar6, el cual fue concedido, en el efecto devolutivo, mediante auto del 15 de julio de 20267. 2. CONSIDERACIONES 6. El título VIII8 de la parte II del CPACA prevé un trámite especial para el medio de control de nulidad electoral. En ese marco, el inciso final del artículo 277 regula de manera específica la solicitud de suspensión provisional cuando esta acompaña la pretensión de nulidad electoral, en los siguientes términos: En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 7.

De acuerdo con esa disposición, ese mecanismo cautelar ha de solicitarse al momento de presentarse la demanda, ya sea en el mismo escrito introductorio o en memorial separado que la acompañe. No se trata, entonces, de una petición que pueda diferirse a una etapa posterior del trámite, como ocurre en el procedimiento ordinario, sino de una carga procesal que el legislador ubicó en el momento inicial de la controversia electoral. 8.

La norma también prevé que la decisión sobre esa medida se adopte en el mismo auto admisorio de la demanda, providencia que, según la naturaleza del asunto y la distribución de competencias en esta jurisdicción, corresponde proferir al juez, a la sala o a la sección. 9. Finalmente, el mismo precepto fija el régimen de impugnación aplicable a esa decisión, de manera que contra el auto que resuelve sobre la suspensión provisional procede el recurso de reposición en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera instancia. 10.

A su turno, se tiene que el título VIII no reguló el trámite de los recursos procedentes en esta materia; no obstante, el artículo 296 establece que «[e]n lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 11. En este contexto, resulta aplicable el artículo 244 del CPACA 9, que contiene el procedimiento para la apelación contra autos.

La norma dispone: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 5 Mediante auto del 11 de mayo de 2026 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, actuación registrada en la anotación 00003 de Samai.

La providencia que admitió la demanda y negó la cautela obra en el índice 00011 de la interfaz de primera instancia. 6 Índice 00015 de Samai de la interfaz de primera instancia. 7 Índice 00017 de Samai de la interfaz de primera instancia. 8 «Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral». 9 Con la modificación introducida por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. (Énfasis fuera del texto). 12. De acuerdo con la disposición transcrita, para lo que nos interesa, de la sustentación del recurso de apelación debe correrse traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el término de dos días, cuando se trata del medio de control electoral. 13.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de 2026 y que, mediante proveído del 15 de julio siguiente, este fue concedido sin que previamente se hubiera surtido el traslado de su sustentación al demandado y a los demás sujetos procesales. 14. Debe señalarse que la falencia se presentó en la secretaría del tribunal, que omitió correr traslado de la sustentación del recurso, aun cuando el artículo 244 del CPACA le asigna de manera expresa esa actuación y precisa que ella se cumple sin necesidad de auto que la ordene. 15.

A su vez, la magistrada conductora del proceso concedió el recurso sin que se hubiera agotado esa etapa previa. Con ello, se desconoció el procedimiento expresamente previsto por el legislador. 16. Tampoco podría tenerse por satisfecho ese trámite con la sola indicación del recurrente acerca de la remisión del escrito al Ministerio de Educación Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues no obra constancia que acredite el envío o la recepción de esa comunicación. Aun si estuviera probada, esa actuación no sustituiría el traslado de la sustentación y, además, no comprendió al demandado. 17.

Esta actuación no debe confundirse con el deber consagrado en el numeral 14.º del artículo 78 del Código General del Proceso, pues este corresponde a una carga de lealtad y colaboración de las partes, mientras que el traslado previsto en el artículo 244 del CPACA constituye una actuación secretarial indispensable para garantizar el derecho de contradicción. 18.

En este sentido, la pretermisión advertida encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 6.° del artículo 133 del CGP, conforme al cual esta se configura «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado». (Énfasis fuera del texto). 19. En un asunto de contornos similares10, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó que la omisión del traslado de la sustentación del recurso compromete la garantía de contradicción y, por esa vía, el debido proceso.

También señaló que, en virtud del deber de control de legalidad, el juez puede adoptar las medidas necesarias para sanear la actuación, siempre que el vicio no revista carácter insaneable, en los siguientes términos: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de septiembre de 2020, Rad.: 15001- 23-33-000-2019-00600-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Abraham Scoll González Tinoco Demandado: Rafael Ángel Castillo Pacheco, rector y representante legal de la Universidad del Atlántico, Rad: 08001-23-33-000-2026-00146-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme a lo anterior, es dable concluir que dicha pretermisión deviene en la causal de nulidad del proceso de que trata el artículo [133], numeral 6º, del Código General del Proceso, que trae como supuesto configurativo de esta: “6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. En efecto, lo que se busca con el establecimiento de esta causal, así como con las demás enlistadas en la norma en comento, es proteger el núcleo esencial del derecho al debido proceso, en el cual se encuentra la garantía de contradicción, que en este caso particular se materializa con la oportunidad de pronunciarse frente al recurso interpuesto.

En este orden, sería del caso declarar la nulidad de lo aquí actuado hasta el auto que concedió el recurso de apelación, inclusive, sin embargo, es oportuno precisar que a diferencia del antiguo estatuto contencioso administrativo - Decreto 01 de 1984 -, la actual codificación procesal impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad a fin de sanear los vicios que acarrean nulidades11, a excepción de aquellos que tienen el carácter de insaneables a voces del artículo 136, parágrafo, del CGP12, lo que lo habilita para adoptar las medidas que sean necesarias para superar el carácter espurio de la actuación procesal. 20.

En consecuencia, en el presente asunto no se declarará la nulidad de lo actuado, pues la irregularidad puede superarse mediante la adopción de una medida de saneamiento. Por tanto, se devolverá el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que adelante el trámite correspondiente, en los términos del artículo 244 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que adelante el trámite que corresponda, de conformidad con el artículo 244 del CPACA.

SEGUNDO: Una vez surtido el trámite correspondiente, remítase el expediente a esta instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 11 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 12 ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.