Micelio
68001333300520160010201Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-05-16

Radicación interna: 4240 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Facundo Tarazona Frenco Y Otros

Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Santa Fe de Antioquia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Mecanismo de revisión eventual en acción de grupo Radicación: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Recurrentes: Facundo Tarazona Frenco y otros Tema: No se accede a la solicitud de selección para revisión eventual.

Los fundamentos de la petición constituyen reproches a la valoración probatoria realizada en las sentencias de ambas instancias, y no reflejan la existencia de contradicciones o divergencias interpretativas entre los tribunales. AUTO Decide la Sala la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de marzo de 2021, que confirmó en segunda instancia el fallo dictado el 31 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga; este último negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo.

I.- Antecedentes 1.- El 29 de enero de 2016 los actores instauraron demanda de acción de grupo contra el Municipio de San Miguel, Santander, y contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en la que formularon las siguientes pretensiones: <<1- Que se declare que el municipio de SAN MIGUEL SANTANDER, mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1º a diciembre 10 del año 2011 – de ese municipio. 2- Que se condene al municipio de SAN MIGUEL SANTANDER, al pago de un millo(sic) 1.500.000 más la indexación de esa ayuda humanitaria.

A CADA JEFE DE FAMILIA. más los intereses a los cuales tiene derecho. 3. Que se ordene que nunca más, jamás se vuelvan a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales. De ese municipio. Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 2 4- Que se condene al municipio SAN MIGUEL Santander a cancelar las costas agencias en derecho y honorarios del abogado>>. 2.- El fundamento fáctico de la demanda fue el siguiente: 2.1.- Entre septiembre y diciembre de 2011 se presentó una ola invernal que afectó a los habitantes del municipio de San Miguel, Santander, y produjo la pérdida de cultivos, ganado y afectaciones a viviendas. 2.2.- Según la Resolución 074 de 2011, los damnificados eran beneficiarios de una ayuda económica equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). 2.3.- Tal beneficio no se entregó a las familias afectadas porque la entidad territorial demandada no allegó oportunamente a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres la información requerida con las listas de las personas damnificadas conforme lo establecía la Resolución 074 de 2011, a pesar de que tales listados fueron recaudados. 3.- El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de <<inexistencia del daño como requisito de la acción de grupo>>, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora.

Argumentó que los integrantes del grupo actor no acreditaron: i) el daño sufrido; ii) que residieran en las viviendas afectadas; iii) que la afectación hubiera ocurrido en la segunda temporada de lluvias del año 2011, ni iv) que la falta de entrega de la ayuda económica les ocasionara un daño antijurídico. 4.- La apoderada del grupo interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.- El 15 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de segunda instancia en la cual confirmó el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda de acción de grupo1.

Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente no fue posible concluir que los accionantes fueran beneficiarios del auxilio económico conforme a lo previsto en la Resolución 074 de 2011, ya que no acreditaron su condición de damnificados directos de la segunda ola invernal. Agregó que el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20202, resolvió un caso con un contexto fáctico similar y negó las pretensiones de la demanda porque el simple hecho de no remitir las listas de personas damnificadas a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres no generaba la responsabilidad del ente territorial demandado.

Para el efecto, los actores debían demostrar que se les causó un daño antijurídico, esto es, un padecimiento material directo en sus muebles o inmuebles de habitación. 1 Notificada por correo electrónico remitido el 17 de marzo de 2021. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 31 de julio de 2020, exp. 25000-23-41- 000-2013-00488-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 3 6.- El tribunal concluyó que: <<(…) el cumplimiento de esta gestión por parte del Municipio no concedía automáticamente la subvención monetaria sino que debía haberse acreditado en su oportunidad la calidad de damnificados directos, la cual no se probó en el sub judice en las etapas oportunamente dispuestas para que la parte interesada allegara las pruebas que sustentaran los hechos de la demanda>>. 7.- El 9 de abril de 20213 la apoderada del grupo actor radicó la solicitud de revisión eventual de la sentencia de segunda instancia con base en los siguientes argumentos: 7.1.- La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander es contraria a la dictada el 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo tramitada bajo el radicado 05001-23-31- 000-2014-00612-00 en la cual, con base en hechos similares acaecidos en otro municipio, se concedieron las pretensiones de la acción de grupo. 7.2.- Con la solicitud de revisión eventual, los actores pretenden que se revisen las divergencias interpretativas existentes entre los tribunales respecto de los <<hechos y fundamentos fácticos como lo son los derechos a una ayuda humanitaria para los damnificados de la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011>>. 7.3.- Es necesario revisar las interpretaciones contenidas en las dos providencias respecto de los siguientes puntos: 7.3.1.- El concepto de damnificado directo y los daños de bienes muebles e inmuebles ocurridos entre septiembre 1º y diciembre 10 de 2011.

El Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que la pérdida de cultivos y terrenos se consideraban bienes perdidos y averiados y por ello concluyó que los demandantes de Yondó eran damnificados directos y concedió las pretensiones de la demanda; mientras que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció las pérdidas de los damnificados del municipio San Miguel, Santander, cuyas viviendas resultaron semidestruidas. 7.3.2.- Las fechas exigidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, por cuanto al proceso sí se aportaron planillas en donde se registraron los daños con las fechas exigidas por dicha unidad. 7.3.3.- Las divergencias entre el concepto de bienes perdidos o averiados.

Reiteró que el Tribunal Administrativo de Antioquia estimó que la pérdida de cultivos y terrenos se consideraban bienes perdidos y averiados y por ello 3 Precisa la Sala que la solicitud fue enviada el 8 de abril de 2021 a las 7:39 pm, por lo que se entiende radicada el día hábil siguiente. Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 4 concluyó que demandantes de Yondó eran damnificados directos y concedió las pretensiones de la demanda; mientras que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció la condición de damnificados directos a los demandantes del Municipio de San Miguel, Santander, y no contempló que <<al haber deslizamientos hay una pérdida de tierra que es una pérdida de bien mueble>>. 7.3.4.- Hay diferencias interpretativas respecto de la connotación de damnificado directo, porque en el municipio de San Miguel sí hubo daños en las viviendas y deslizamientos de tierras entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. 7.3.5.- Hay divergencias interpretativas respecto del concepto de daño. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se estableció que el Municipio de Yondó sí causó un daño a los demandantes por no realizar el correcto diligenciamiento de las planillas de damnificados, y por no presentarlas oportunamente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; mientras que el Tribunal Administrativo de Santander negó la condición de damnificados directos a los demandantes del municipio de San Miguel, y estableció que el censo había sido extemporáneo. 7.3.6.- <<Se encuentra dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que faltó rectificar las planillas aportadas en razón a que negó el daño, negó la responsabilidad del demandado y negó las fechas y negó la condición de damnificado directo, negó los requisitos para ser damnificado directo, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander exoneró de toda responsabilidad al municipio demandado>>.

II.- Consideraciones 8.- Con fundamento en el artículo 13, parágrafo 1 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir sobre la solicitud de selección para revisión eventual de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de marzo de 2021. 8.1.- La solicitud se formuló oportunamente en los términos del numeral 1º del artículo 274 del CPACA.

En efecto, la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2021 y la petición se radicó el 9 de abril siguiente4. 8.2.- La sentencia objeto de la solicitud de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de manera que se trata de un fallo que no era susceptible de apelación ante esta Corporación. 4 Entre los días 29 de marzo y 2 de abril de 2021 no corrieron términos procesales porque los despachos judiciales se encontraban cerrados con ocasión de la Semana Santa.

Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 5 8.3.- Así mismo, en la petición formulada por la apoderada del grupo actor se expusieron las circunstancias que imponen la revisión y se acompañaron copias de las providencias que, a juicio del grupo actor, contienen divergencias interpretativas, lo cual evidencia el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el numeral 2 del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011. 9.- Los artículos 272 y 273 del CPACA, regulan el mecanismo de la revisión eventual de las sentencias proferidas en las acciones populares y de grupo, en los siguientes términos: <<ARTÍCULO 272.

FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

ARTÍCULO 273. PROCEDENCIA. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación>> (énfasis fuera del texto). 10.- De acuerdo con estas disposiciones, el mecanismo de revisión eventual en las acciones de grupo está previsto para unificar jurisprudencia en relación con las normas aplicables a dichas acciones. 11.- Con base en lo anterior, esta Sala concluye que la solicitud no cumple con la finalidad unificadora del mecanismo eventual de revisión, pues los temas planteados por los actores no se refieren a una divergencia ni contradicción interpretativa sobre el alcance de la ley aplicada en los tribunales en relación con las acciones de grupo.

Es decir, en el caso concreto no existió disparidad de criterios entre puntos de derecho; las decisiones fueron diferentes porque el análisis de los medios de prueba obrantes en los dos procesos, que no eran los mismos5, se realizó de manera distinta. 5 Por ejemplo, en el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo radicada con el no. 05001-23-31-000-2014-00612-00, los demandantes aportaron varios contratos de compraventa de materiales para la reparación de las viviendas afectadas.

Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 6 12.- En la providencia objeto de la solicitud de revisión eventual el Tribunal Administrativo de Santander concluyó que ni la calidad de damnificados de los demandantes, ni los daños alegados como sufridos, fueron probados en el proceso. Consideró que las planillas que se aportaron como pruebas documentales por los demandantes al proceso no acreditan la calidad de damnificados ni los daños reclamados por el grupo actor.

En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de grupo de radicado 05001-23-31-000-2014-00612-006, se accedió a las pretensiones de la demanda porque, con los medios de prueba obrantes en ese proceso, que adicionalmente eran distintos a los practicados en el litigio que culminó con las sentencias ahora censuradas, se consideró acreditada la calidad de damnificados directos de los demandantes. 13.- La diferencia interpretativa de una norma sustancial o procesal es lo que justifica la adopción de una sentencia de unificación en la que se adopte una regla que la supere.

La divergencia en la valoración de los medios de prueba en dos procesos no genera la necesidad de adoptar una sentencia de unificación, porque aquí tampoco nos encontramos ante diferencias de interpretación relativas a una norma que regule determinado medio de prueba. Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió en segunda instancia la acción de grupo instaurada por el señor Facundo Tarazona Frenco y otros contra el Municipio de San Miguel, Santander.

SEGUNDO: Esta providencia será notificada en estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA. En firme este proveído, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Presidente 6 Providencia confirmada en cuanto a la responsabilidad del municipio demandado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, exp. 05001-23-31- 000-2014-00612-01. En este fallo quedó demostrado que parte de los actores acreditaron la condición de <<afectados directos>>.

Radicado: 68001-33-33-005-2016-00102-01 Demandantes: Facundo Tarazona Frenco y otros 7 MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA JAIME E. RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MENDEZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado