CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión: Confirma la sentencia apelada.
La ejecutada no acreditó el pago efectivo de la obligación. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la demandante. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La parte ejecutante interpuso demanda ejecutiva con fundamento en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que ordenó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2. En dicha providencia se dispuso que la entidad demandada debía pagar un día de salario por cada día de retardo, causado entre el 8 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento del plazo de 70 días para el pago) y el 19 de febrero de 2017 (día anterior al pago efectivo). 3.
La ejecutante indicó que esta sentencia fue proferida dentro de un proceso judicial que resolvió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la entidad ejecutada, en el que se discutió el acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la reclamación presentada el 7 de septiembre de 2017 sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. 4.
Así mismo, afirmó que, pese a haber presentado el 18 de julio de 2022 la cuenta de cobro correspondiente, la entidad demandada no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. 5. En consecuencia, en la demanda ejecutiva solicitó librar mandamiento de pago por $52.521.238, a título de capital de la sanción moratoria, y $24.256.313, por concepto de intereses moratorios. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas Contestación de la demanda 6.
La entidad ejecutada, propuso como excepciones pago total de la obligación y prescripción. Alegó que, dentro del expediente se encuentran las pruebas que dan cuenta que se profirió acto administrativo que acogió lo ordenado en la sentencia y luego realizó el pago de la suma reconocida. Con relación a la prescripción, citó el artículo 2536 del Código Civil a solicitar que en caso de una condena se estudie esa excepción. Hechos relevantes 7.
Los hechos relevantes a efectos de resolver el recurso de apelación son los siguientes: • Sentencia condenatoria: El Tribunal Administrativo del Tolima ordenó el pago de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de julio de 2015 (día siguiente al vencimiento de los 70 días para el pago) hasta el 19 de febrero de 2017 (día anterior al pago efectivo).
La decisión fue proferida en sentencia de primera instancia el 19 de mayo de 2022 y no fue objeto de recurso. • Ejecutoria y solicitud de cumplimiento: La sentencia quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2022. Por lo anterior, la demandante presentó el 18 de julio de 2022 cuenta de cobro al Fomag, pero la entidad no dio cumplimiento a lo ordenado. • Acción ejecutiva: Ante la omisión del pago de la sanción moratoria, la demandante promovió el proceso ejecutivo el 24 de agosto de 2023.
Trámite en primera instancia 8. En el marco del proceso, mediante auto del 18 de enero de 2024, se libró mandamiento de pago, al considerarse que se estaba frente a una obligación que cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012. II. SENTENCIA APELADA 9. Tras el análisis de los presupuestos jurídicos y fácticos del proceso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación y prescripción de la acción propuesta por la ejecutada y ordenó la continuación del proceso ejecutivo. 10.
En primer lugar, se indicó que la entidad ejecutada no aportó prueba documental que acreditara el pago realizado, ni el acto administrativo con el que presuntamente acogió la providencia judicial, ni el comprobante de pago de la sanción moratoria a la ejecutante; solo presentó liquidación correspondiente a los valores adeudados, una anotación que señala «NO SE EVIDENCIA PAGO DE ESTA PRETENSION EN EL SISTEMA» y certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio donde se señaló que puso a disposición de la parte ejecutante la suma de $72.941.600, pero sin advertir que tal situación hubiera sido puesta en conocimiento de la interesada ni que aquella hubiera acudido a su pago, por lo que consideró que la excepción de pago no tenía vocación de prosperar.
Además, concluyó que no operó la 3 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas prescripción extintiva de la obligación, dado que, al contabilizar los términos no se superaron los cinco años entre la fecha de exigibilidad y la presentación de la demanda ejecutiva la cual se presentó dentro del plazo legalmente establecido. 11.
En consecuencia, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó que las partes presentaran la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 12. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, el Tribunal atendiendo lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, decidió imponer condena en costas a cargo de la parte ejecutada.
III. RECURSO DE APELACIÓN 13. Mediante escrito presentado oportunamente, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2024, reiterando que obran pruebas dentro del expediente que demuestran que la entidad emitió acto administrativo que cumplió con lo dispuesto en la sentencia y luego realizó el pago de la suma de dinero reconocida a la ejecutante, ciñéndose a los parámetros ordenados y quedando a su disposición a partir del 28 de febrero del 2024 por valor de $72.941.600. 14.
Señaló que, el 21 de marzo de 2024 notificó al Tribunal y a la señora Naisla Machado Rojas la puesta a disposición del dinero para el pago que se pretende. Con base en estos argumentos, solicitó al Consejo de Estado que se revocara la decisión adoptada por la primera instancia. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 15. Mediante auto proferido el 5 de diciembre de 20241 se admitió el recurso de apelación. 16.
Durante la oportunidad procesal, no hubo manifestación alguna por la parte ejecutante ni por el Ministerio Público. V. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 1 Índice 7 SAMAI 4 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los yerros alegados por la parte apelante al declarar no probada la excepción de pago total propuesta por el Fomag y ordenar seguir adelante con la ejecución. Análisis del problema jurídico 19.
Para resolver este cuestionamiento, será necesario examinar si el pago efectuado por la entidad ejecutada fue correctamente valorado y resultaba suficiente para extinguir la obligación contenida en el título judicial. 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante.
Ello por cuanto, no obra dentro del expediente prueba alguna que dé cuenta del acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 19 de mayo de 20222, ni del pago realizado por concepto de sanción moratoria. 21. El Fomag cuestionó la decisión de primera instancia al considerar que sí efectuó el pago de la suma de dinero reconocida a la ejecutante.
En particular, sostuvo que éste se había reconocido mediante Resolución 2859 del 16 de noviembre de 2016 quedó a disposición de la señora Naisla Machado Rojas a partir del 28 de febrero de 2024 por valor de $72.941.600 para ser retirado por ventanilla a través del Banco BBVA. 22. No obstante, al revisar la providencia apelada, se observa que le asiste razón al a quo.
En primer lugar, si bien la parte recurrente aporta pantallazos sobre la consulta de prestaciones y se observa que en el estado de prestación se encuentra «PAGADA», tal documento3 no da certeza de que efectivamente el pago se hubiese realizado, pues no obra soporte que acredite que la actora lo haya recibido o procurado el cobro correspondiente.
Asimismo, no fue aportado el acto administrativo mediante el cual presuntamente el Fomag le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. 23. La parte ejecutada aportó certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio, en la que se indicó que a partir del 28 de febrero de 2024 quedó a disposición de la ejecutante la suma de $72.941.600, para ser retirada por ventanilla a través del Banco BBVA.
Sin embargo, no obra prueba de que la entidad hubiese puesto en conocimiento de la ejecutante dicha circunstancia. Así mismo, debe advertirse que la providencia que resolvió sobre este aspecto fue dictada el 12 de septiembre de 2024 y el recurso contra dicha decisión fue presentado el 19 de septiembre del mismo año, lo que permite concluir que, incluso al momento de decidir la alzada, la ejecutada no demostró que el pago hubiese sido materialmente efectuado. 24.
En todo caso, la eventual consignación de recursos por parte de la entidad ejecutada no enervaba la sentencia de primera instancia, pues dicha circunstancia no tenía la entidad de desvirtuar la decisión apelada. Ese aspecto deberá, en su caso, ventilarse en 2 Proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Índice 63 SAMAI del Tribunal. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas el trámite de liquidación del crédito y no en el marco de la excepción resuelta por el a quo ni en la controversia definida en esta instancia. 25.
Cabe precisar que no obra en el expediente prueba de que, con posterioridad a la expedición de la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la entidad ejecutada hubiese puesto en conocimiento de la señora Naisla Machado Rojas la supuesta disponibilidad de los recursos que alegaba. 26. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección concluye que el Tribunal actuó correctamente al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, al no existir respaldo probatorio que de cuenta del pago alegado.
Costas en segunda instancia 27. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 28.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 29. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 30.
En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 6 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00313-01 (6576-2024) Demandante: Naisla Machado Rojas
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente sentencia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.