Micelio
25000234100020220022501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-09

Radicación interna: 1238 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Judith Bernal De Cantor, Carmenza Cantor Bernal, Josefina Cantor Bernal, Marco Tulio Cantor Bernal, Henry Cantor Bernal·Demandado: Empresa Férrea Regional S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00225-01 Demandantes: HENRY CANTOR BERNAL Y OTROS1 Demandada: EMPRESA FÉRREA REGIONAL S.A.S. Llamadas en garantía: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS2 Auto interlocutorio El Despacho decide sobre: (i) la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Empresa Férrea Regional S.A.S., la sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S., la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca y Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de 24 de julio de 20253, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;

(ii) las solicitudes probatorias presentadas4 en los recursos de apelación; y (iii) el procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público. I. Admisibilidad de los recursos de apelación El artículo 2475 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 relativo a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia, prevé: “[…]

ARTÍCULO 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […]”.

Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto y sustentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la respectiva sentencia7. 1 Marco Tulio Cantor Bernal, Carmenza Cantor Bernal, Josefina Cantor Bernal y María Judith Bernal de Cantor. 2 Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S., Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca. 3 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 10 de octubre de 2025. 4 Por la Empresa Férrea Regional S.A.S., la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca y la sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. 5 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 7 El artículo 247 de la Ley 1437 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 ibidem, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00225-01 Demandantes: Henry Cantor Bernal y otros En el sub examine la sentencia de 24 de julio de 2025 fue notificada electrónicamente el 30 del mismo mes y año. La parte demandante, la Empresa Férrea Regional S.A.S., la sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. y la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca8 interpusieron y sustentaron oportunamente los recursos de apelación el 139, 1410 y 1911 de agosto de 2025.

Seguros del Estado S.A. el 19 de agosto de 2025 radicó dos memoriales cuyo asunto es “[…] Recurso de apelación contra sentencia […]”, el primero a las 16:54:5712 y el segundo a las 19:24:0513. El recurso de apelación radicado a las 16:54:57 no se sustentó y el presentado a las 19:24:05 -que se entiende instaurado al día hábil siguiente14- es extemporáneo debido a que el plazo para la interposición del referido recurso vencía el 19 de agosto de 2025 a las 5:00 p.m. En consecuencia, se admitirán los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Empresa Férrea Regional S.A.S., la sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. y la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se rechazará el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. II.

Solicitudes probatorias presentadas en los recursos de apelación II.1. La Empresa Férrea Regional S.A.S. en el recurso de apelación indicó: “[…] De conformidad con lo consagrado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, se solicita tener como pruebas las siguientes: 1. Auto de fecha dos (2) de noviembre de 2023, por medio del cual se decretaron pruebas. 2.

Alcance avalúo comercial TM-2-051 No. INTERNO EIC: 253 de 2020, aportado como prueba central para determinar el valor indemnizatorio de las construcciones C3 y C4 […]”. II.2. La Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca en el recurso de apelación señaló: 8 Cfr. Índice 125 del expediente digital de primera instancia. 9 Empresa Férrea Regional S.A.S. 10 Parte demandante y Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. 11 Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca. 12 Cfr. Índice 127 del expediente de primera instancia. 13 Cfr. Índice 128 del expediente de primera instancia. 14 Artículo 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437.

Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de Sala de 2 de marzo de 2023. Radicación núm. 11001- 03-28-000-2022-00181-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 28 de octubre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00007-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López. 3 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00225-01 Demandantes: Henry Cantor Bernal y otros “[…] De conformidad con lo consagrado en el artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, se solicita tener como pruebas las siguientes: 1. Auto de fecha dos (2) de noviembre de 2023, por medio del cual se decretaron pruebas. 2.

Alcance avalúo comercial TM-2-051 No. INTERNO EIC: 253 de 2020, aportado como prueba central para determinar el valor indemnizatorio de las construcciones C3 y C4. 3. Contratos No. 312 del 07 de noviembre de 2018 y 204 del 03 de mayo de 2021, suscritos entre la firma INGENIERÍA, CONSULTORÍA Y VALORACIÓN SAS – JEG SAS y la […] Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca […]”.

II.3. La sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. con el recurso de apelación aportó el “[…] AVALÚO COMERCIAL URBANO TM-2-051 No. AVALÚO EIC: 253 […]”. Los documentos relacionados anteriormente fueron decretados como pruebas en el auto de 2 de noviembre de 202315 y se encuentran incorporados al plenario, además dicho proveído fue proferido por el magistrado sustanciador en primera instancia, por lo que el Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre estas solicitudes probatorias.

III. Del procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público El artículo 247 de la Ley 1437 en sus numerales 4., 5. y 6., dispone: “[…] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.

El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado. 15 Cfr. Índice 59 del expediente digital de primera instancia. 4 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2022-00225-01 Demandantes: Henry Cantor Bernal y otros Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la Empresa Férrea Regional S.A.S., la sociedad Jorge Eliécer Gaitán - Ingeniería Consultoría y Valoración S.A.S. y la Agencia Logística de Gestión Inmobiliaria y Servicios de Cundinamarca contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado por Seguros del Estado S.A. contra la sentencia de 24 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera, que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.