1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: LUIS MIGUEL COTES HABEYCH Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Cotes Habeych contra los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, del Magdalena y del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 6 de junio de 2022, el señor Luis Miguel Cotes Habeych interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, del Magdalena y del Atlántico, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.
Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS MIGUEL COTES HABEYCH. SEGUNDA. Que, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA remitir el expediente del proceso judicial identificado con Rad. No. 25000234200020210041500 al Tribunal Administrativo del Magdalena en su calidad de autoridad competente para asumir su conocimiento. 1 La Sala advierte que, el 13 de julio de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 TERCERA.
Que, en virtud de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dar al proceso el trámite correspondiente de la manera más expedita. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 11 de junio de 2021, el señor Luis Miguel Cotes Habeych, por medio de apoderado judicial y ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación. El proceso fue asignado al despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sandino, que, por auto del 6 de julio de 2021, declaró su falta de competencia por factor territorial y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Esta providencia fue notificada por estado del 8 de julio de 2021. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de septiembre de 2021, mediante oficio 369, según se registró en el sistema Siglo XXI y en la plataforma digital Samai; no obstante, ni el oficio de remisorio ni la constancia de envío a través de correo electrónico fueron registrados en los precitados sistemas de consulta.
De acuerdo con el demandante, a la fecha no ha tenido razón alguna sobre la ubicación y el trámite del expediente, razón por la que presentó numerosas peticiones ante los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Magdalena, incluso ante el del Atlántico, pero las respuestas se expresan «de manera totalmente indiferente frente a la grave situación que se les ha planteado de forma reiterada en relación con el expediente judicial con Rad.
No. 25000234200020210041500; tan es así, que ambas Corporaciones se limitan a señalar las razones por las cuales consideran no tener responsabilidad alguna frente al asunto y delegan dicha carga en la otra Corporación involucrada». Han transcurrido alrededor de 11 meses desde que se notificó el auto que remitió por competencia y 9 meses desde que se registró en el sistema de consulta digital de procesos judiciales la supuesta remisión efectuada al Tribunal Administrativo del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Magdalena; sin embargo, en la actualidad se desconoce la ubicación del expediente digital y el trámite impartido en dicha Corporación, el cual se encuentra injustificadamente suspendido, en razón a que ninguna de las corporaciones ha mostrado interés en resolver el asunto. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los secretarios generales de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, del Magdalena y del Atlántico. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Oficial Mayor de la Sección Segunda, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por el demandante, esa corporación le impartió el trámite correspondiente al expediente identificado con el número de radicado 2021-00415-00, en el que funge como demandante el señor Luis Miguel Cotes Habeych.
Informó que, en atención al auto interlocutorio del 6 de julio de 2021, proferido por la magistrada Carmen Alicia Rengifo, se remitió por competencia el expediente digital al Tribunal Administrativo del Magdalena al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que es el único correo que aparece registrado para dicho tribunal.
Precisó que este correo no fue devuelto ni rechazado. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el respectivo informe a través del secretario general, quien manifestó que revisó en su base de datos lo pertinente a la recepción de nuevos procesos; sin embargo, no evidenció el envío o recepción del expediente con radicado 25000234200020210041500.
Precisó que este debió ser remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de julio de 2021. 2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del secretario general, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto al realizar la búsqueda exhaustiva del expediente «se logró detectar el correo electrónico enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Segunda en el pasado mes de septiembre, al cual se le remitió por competencia a la Oficina Judicial Seccional, quien dio a conocer el acta de reparto». 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, del Magdalena y del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Miguel Cotes Habeych, por la supuesta mora en remitir Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 por competencia el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. 3.
De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, el demandante alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió se encuentra paralizado desde hace 11 meses, sin que se conozca su ubicación. Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Luis Miguel Cotes Habeych, por la supuesta mora en remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, el 7 de julio de la presente anualidad, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de lo dispuesto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de julio de 2021.
De esa información dieron cuenta las autoridades demandadas en la contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente7. 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Documento con certificado ACFB8C9FC6CA1C89 67A33B98D0174212 3CE2C4934AFFEB3E 5BE48D509B02746B, ubicado en el índice 17 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 De igual manera, se advierte que, una vez revisado el sistema de información judicial, se corroboró que al expediente se le asignó el radicado 47001233300020220015300 y correspondió su conocimiento al despacho de la magistrada María Victoria Quiñónez Triana, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que se pudo constatar que el expediente en el que funge como demandante el señor Luis Miguel Cotes Habeych ya fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, se le asignó el radicado 47001233300020220015300 y su conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada María Victoria Quiñónez Triana.
De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00 Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF