Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de marzo de 2023, que negó el decreto de algunas pruebas, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
ANTECEDENTES La señora María Eugenia del Perpetuo Socorro Correa Olarte, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener la anulación del acto administrativo contenido en el Oficio S-DITH-20-023381 del 9 de noviembre de 2020, por medio del cual el demandado negó la solicitud de reajuste y pago de la asignación básica, prima especial, reajuste, liquidación y pago de las prestaciones sociales, cesantías y aportes.
A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordenara el reajuste de la asignación básica en el mismo porcentaje ordenado para los servidores públicos de nivel nacional, así como el reconocimiento y pago del incremento de la prima especial y del mayor valor en las prestaciones sociales causadas a su favor desde el año 2015 al 2018.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la cual fue admitida mediante el auto del 9 de febrero de 2022. Mediante providencia del 3 de marzo de 2023, el referido Tribunal adecuó el proceso a sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y negó la solicitud de práctica de pruebas realizada por la parte demandante, consistente en: “a) Certificar los multiplicadores de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas mediante la “Circular Consolidada de Ajuste por Destino”, que fueron empleados para liquidar la prima de costo de vida en dólares de los Estados Unidos, pagados a mi representada durante la vigencia de su relación laboral en el Exterior. b) En caso que de no haberse utilizado el multiplicador no por ser emitido por la ONU para la ciudad donde se encontraba asignada mi representada, solicito que se certifique el multiplicador establecido para la ciudad capital del respectivo país”. c) Solicito certificar el valor de prima de costo de vida pagado a mi representada durante el mismo lapso, pagados a mi representada durante la vigencia de su relación laboral en el Exterior. d) Así mismo, solicito informar si existió apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de reajustar la asignación básica y prima especial prevista en el Decreto 2348 de 2014, para los años 2015, 2016, 2017 y 2018. e) Solicitó informar si las entidades de control como la Procuraduría General de la Nación o Contraloría General de la Nación, a la fecha de presentación de esta demanda, adelante investigación disciplinaria alguna en contra de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el incumplimiento del deber de reajuste de la asignación básica y prima especial revista en el Decreto 2348 de 2014, durante el periodo comprendido entre enero de 2015 a enero de 2020.
En caso afirmativo solicito que se ordene a la entidad demandada, a aportar copia al presente proceso de las actuaciones y decisiones tomadas en dichos procesos”. Luego de negar la práctica de esta prueba, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante auto del 3 de marzo de 2023, adecuó el proceso a sentencia anticipada, fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y negó el decreto y práctica de las pruebas aludidas.
La decisión de negar las pruebas se fundamentó en que eran inconducentes e impertinentes, pues la controversia consistía en determinar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas regulatorias del pago de las prestaciones sociales para funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el extranjero, razón por la cual la documentación requerida no guardaba relación con el objeto del proceso.
A lo anterior agregó que los valores pagados a la demandante durante el término de su vinculación estaban debidamente certificados en el expediente, además, los decretos que ordenaron los pagos y respectivos reajustes podían ser consultados a través de las páginas web oficiales. Adicionalmente indicó: “en nada enriquece la discusión requerir un informe sobre las apropiaciones presupuestales del MRE para los reajustes de la asignación y la prima especial, como tampoco conduce al esclarecimiento de los hechos el conocer si existen procesos disciplinarios en curso sobre el tema del reajuste de los salarios y primas de los funcionarios en el extranjero, pues el asunto es netamente jurídico y se encamina a determinar si se han vulnerado garantías de rango constitucional o legal al negar los reajustes salariales en igualdad de condiciones a otros funcionarios del Estado, por lo cual, no se hace necesaria la prueba tal como fue solicitada por la parte actora.” Dicha providencia fue notificada el 6 de marzo de 2023.
La parte actora interpuso en oportunidad recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue desatada el 14 de julio de 2023, confirmando la providencia impugnada. En cuanto a la negativa de las pruebas, el Tribunal sostuvo que la controversia giraba en torno a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de unas normas que regularon el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior, en atención a que su régimen prestacional era distinto a los demás funcionarios públicos.
Además, se sostuvo que, aun cuando la información eventualmente fuera necesaria para proceder con la liquidación de las prestaciones reclamadas, en los términos del Decreto 2348 de 2014, no podía perderse de vista que el litigio no estaba dirigido a la determinación de esos valores y que, las operaciones aritméticas que fuera requeridas se podían realizar con la información que reposaba en el expediente.
En la misma providencia se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. RECURSO DE APELACIÓN En el presente asunto, el apoderado de la parte actora controvirtió la providencia a través de la cual se fijó el litigio y se realizó un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas y aportadas. El recurrente consideró que las pruebas solicitadas en la demanda eran necesarias para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que, a su juicio, de resultar una sentencia favorable, la condena tendría que reliquidar la asignación básica y la prima especial solicitada, “(…) lo cual incide igualmente en el cálculo de la prima de costo de vida, al ser conceptos sobre los cuales se liquida esta, al tiempo que los multiplicadores de costo de vida, previstos en la Circular Consolidada de Ajuste por Destino, constituyen un factor esencial para su liquidación.” Añadió que dichas pruebas fueron solicitadas previamente a la entidad demandada, sin obtener respuesta, pese a que tenía relación con las pretensiones.
Finalmente, la parte recurrente señaló que los multiplicadores de costo de vida no se incluían en los decretos, ni podían ser estimados con las certificaciones de salarios o prestaciones, ya que era información de la cual disponía el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin que pudieran ser consultados fácilmente en internet. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 7) y 244 (numeral 2) del CPACA, corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó la práctica de pruebas documentales solicitadas por la accionante. 2.
Caso concreto En el caso sub examine, se advierte que el Tribunal de primera instancia fijó el litigio y negó la práctica de la prueba documental solicitada por la parte actora, al estimar que las mismas eran inconducentes e impertinentes, pues no tenían relación con el problema jurídico objeto de debate. En relación con las pruebas, el despacho encuentra que la petición de pruebas elevada en la demanda no cumple con los elementos de pertinencia, necesidad y utilidad, tal y como lo advirtió el Tribunal, como pasa a explicarse.
El artículo 168 del Código General del Proceso prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Bajo dicho marco legal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha señalado: “2.5. Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.
Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso”.
De conformidad con lo expuesto, y en consonancia con lo señalado por el a quo, el objeto de la litis versa sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas que en su momento regularon el pago de asignaciones y prestaciones sociales para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prestaban sus servicios en el exterior y que, en el evento de ser necesaria alguna información para liquidar las prestaciones reclamadas en los términos del Decreto 2348 de 2014, las operaciones aritméticas se podían realizar con la documentación allegada al expediente, en el que reposaban los valores pagados a la demandante durante su vinculación. A su turno, en lo referente al informe de las apropiaciones presupuestales del Ministerio de Relaciones Exteriores para los reajustes de la asignación y la prima especial y la existencia o no de procesos disciplinarios en curso, respecto del reajuste de salarios y primas de los funcionarios en el extranjero, no guarda relación ni comporta un factor determinante para la resolución de la presente controversia.
Por consiguiente, su decreto no resulta conducente ni pertinente para la resolución del asunto litigioso. Amén que el acervo probatorio arrimado al plenario resulta suficiente, por lo que se torna innecesario el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo recurrente. Así las cosas, al estimar que las pruebas deprecadas resultan innecesarias para desatar el litigio fijado, no puede ser otra la decisión del Despacho, sino la de confirmar el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó el decreto y práctica de pruebas documentales solicitadas por la parte demandante, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.