Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tema: Recurso de súplica.
Decisión: Confirmar el auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia porque las sentencias invocadas como desconocidas no tienen similitud fáctica y jurídica con el presente caso. La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto 20 de junio de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, mediante el cual se rechazó el presente recurso.
I.
ANTECEDENTES Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. Se interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La parte recurrente pretende que se declare que la sentencia cuestionada desconoció las siguientes providencias: (i) Sentencia CE-SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, con radicación núm. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16).
(ii) Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, con radicación núm. 23001- 23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15). (iii) Sentencia del 19 de febrero de 2009, con radicación núm. 73001- 23-31- 000-2000- 03449-01 (3074-05). (iv) Sentencia del 21 de octubre de 2009, con radicación núm. 05001-23-31- 000-2001- 03454-01. (v) Sentencia del 4 de febrero de 2016, con radicación núm. 81001-23-33- 000-2012- 00020-01 (0316-14).
(vi) Sentencia CE-SUJ2 núm. 003 de 2016, con radicación núm. 85001-33- 33-002- 2013-00060-01 (3420-2015) (vii) Sentencia del 2 de diciembre de 2013, con radicación núm. 11001-03-26- 000- 2011-00039-00 (41719). (viii) Sentencia del 20 de febrero de 1987, con «radicación E-085». (ix) Sentencia del 27 de enero de 2016, con radicación núm. 05001-23-31- 000-2011- 01297-01 (2272-015).
Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez 2 (x) Sentencia 6 de julio de 2015, con radicación núm. 11001-03-25-000- 2011-00067- 00 (0192-11). (xi) Sentencia del 31 de mayo de 2012, con radicación núm. 2609-11. (xii) Sentencia del 25 de julio de 2013, con radicación núm. 2009-00549-01 (0271-13).
(xiii) Sentencia del 21 de noviembre de 2013, con radicación núm. 1401-2013. (xiv) Sentencia del 22 de octubre de 2009, con radicación núm. 73001-23-31- 000-2002- 01248-01(2512-05). (xv) Sentencia del 18 de septiembre de 2014, con radicación núm. 68001-23- 33-000- 2013-00161-01 (0739-2014). (xvi) Sentencia del 15 de junio 2011, con radicación núm. 25000-23-25-000- 2007- 00395-01(1129-10).
(xvii) Sentencia del 13 de junio 2013, con radicación núm. 05001-23- 31-000- 2005- 03008-01(1793-12). (xviii) Sentencia del 9 de abril de 2014, con radicación núm. 20001-23-31-000- 2011- 00142-01(0131-13). (xix) Sentencia del 26 de junio de 2014, con radicación núm. 28.236. (xx) Sentencia de 19 de enero de 2015, con radicación núm. 47001-23-33- 000-2012- 00016-01(3160-13) (xxi) «Sentencia del C. E. de agosto de 2013 expediente 11001031500020130068300».
(xxii) Sentencia 28 de febrero de 2013, con radicación núm. 11001-03-25-000- 2008- 00133-00 (2793-08). (xxiii) Sentencia del 17 de abril de 2013, con radicación núm. 05001-23-31-000- 2011- 00079-01 (0735-2012). 2. Como fundamento de la solicitud, sostuvo que la decisión del tribunal omitió considerar la aplicación de la jurisprudencia de unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, en particular las reglas establecidas en las sentencias SUJ-025-CE-S2-2021 y CE-SUJ2-005-16 de 2016.
Indicó que su situación se enmarcaba en una relación laboral encubierta derivada de contratos de prestación de servicios, por lo que cumplía los requisitos para que se reconociera dicha relación y las prestaciones correspondientes. 3. En criterio de la recurrente, la providencia impugnada desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado al negar la existencia del vínculo laboral, sin valorar adecuadamente los elementos de subordinación ni la continuidad en la prestación del servicio, lo cual resulta contrario a la jurisprudencia consolidada sobre el tema. 4.
Finalmente, señaló que existe una disparidad evidente en la interpretación judicial frente a las reglas aplicables al contrato realidad, pues mientras algunas decisiones del Consejo de Estado reconocen la existencia del vinculo laboral con fundamento en la ejecución real del contrato y la subordinación, otras niegan esta posibilidad pese a situaciones fácticas similares.
Por ello, solicitó al Consejo de Estado unificar su jurisprudencia para superar esta inconsistencia y garantizar la igualdad en la aplicación del derecho. Auto que rechazó el recurso extraordinario 5. Mediante auto del 20 de junio de 2025, se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, al considerar que las providencias de unificación invocadas no resultaban aplicables al caso concreto, bien por que no se acreditó la contradicción con la regla jurisprudencial alegada o por que varias de ellas no ostentan la calidad de sentencias de unificación en los términos del artículo 270 del Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez 3 CPACA.
Además, se señaló que el recurso fue utilizado con el propósito de controvertir la valoración probatoria y jurídica del fallo de segunda instancia, pretendiendo convertirlo en una tercera instancia, lo cual desnaturaliza su carácter excepcional restringido. 6. Para arribar a esta conclusión, se verificó que una parte importante de las sentencias referidas por la recurrente no fueron proferidas como unificación jurisprudencial, por lo que su desconocimiento no puede ser alegado mediante este recurso extraordinario.
Por otra parte, respecto de aquellas que, si son sentencias de unificación, se constató que no existe identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto, ya que no versan sobre la acreditación del vínculo laboral a través del contrato realidad, sino sobre temas ajenos como la prescripción de derechos o la liquidación pensional. En consecuencia, se concluyó que el estándar de unificación no era aplicable.
Recurso de súplica contra auto que rechazó el recurso 7. Contra el auto que rechazo el recurso, la parte actora interpuso recurso de súplica alegando que se desconoció su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al no haberse dado aplicación al artículo 265 del CPACA, que permite inadmitir el recurso para subsanar los yerros advertidos.
En su criterio, esa omisión constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifestó y una interpretación errónea de las normas procesales aplicables. Asimismo, sostuvo que la sentencia recurrida vulneró la jurisprudencia unificada contenida en las providencias SUJ-025–CE–S2-2021 y CE SUJ2-005-2016, las cuales consideró han sido reiteradas en múltiples fallos sobre contrato realidad contra el SENA.
II. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con las reglas procesales previstas en el literal d) del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ejusdem, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra del auto del 20 de junio de 2025, proferido por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que pone fin al proceso. Problemas jurídicos 9. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de súplica, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguiente: (i) ¿Se debió inadmitir el recurso para que la recurrente pudiera subsanar los yerros advertidos por el despacho ponente? (ii) ¿El presente recurso fue rechazado correctamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA? Caso concreto Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez 4 10.
Los artículos 257 y 258 del CPACA establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia de única o segunda instancia proferida por un tribunal administrativo con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado. El escenario que exige estas normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación, en los términos del artículo 270 ejusdem, que debiendo ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por el operador judicial que emitió la sentencia controvertida. 11.
Ahora bien, la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión. De esta manera, le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio. 12.
Para dar respuesta al primer problema jurídico, esta Sala concluye que no era procedente inadmitir el presente recurso extraordinario de unificación con el fin de subsanar los yerros advertidos, toda vez que el escrito presentado cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo 262 del CPACA. En ese sentido, el defecto identificado por el despacho ponente no correspondía a una omisión subsanable, pues si bien algunas de las sentencias no tenían el carácter unificador, otras de las citadas si, sin embargo, todas estas presentaban una carencia sustantiva relacionada con la falta de similitud fáctica y jurídica con la decisión recurrida.
Por tanto, el rechazo de plano del recurso fue acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 13. Por otra parte, en el recurso de súplica, la demandante sostuvo que las sentencias de unificación SUJ-025–CE–S2-2021 y CE SUJ2-005-2016 fueron desconocidas por la providencia impugnada, al no haberse reconocido la existencia de una relación laboral real a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA.
A juicio de la parte recurrente, dichas sentencias resultaban aplicables a su caso por abordar el fenómeno de contrato realidad. 14. No obstante, tal como se analizó en el auto recurrido, si bien ambas providencias tienen carácter de unificación jurisprudencial, lo cierto es que ninguna de ellas resulta aplicable al caso concreto. En particular la sentencia CE SUJ2-005-2016 se refiere al cómputo de la prescripción y a los efectos jurídicos de los aportes al sistema de seguridad social, aspectos que no fueron determinantes en la providencia recurrida. 15.
Por su parte, la SUJ-025–CE–S2-2021, aunque aborda reglas sobre la ejecución de contratos de prestación de servicios y la continuidad entre ellos, no guarda identidad fáctica ni jurídica con el asunto debatido, pues no versa sobre la acreditación de una relación laboral encubierta como eje de la decisión, sino sobre condiciones generales de temporalidad contractual.
En ese sentido, tampoco resulta procedente invocar dicha providencia como parámetro de comparación para efectos del recurso extraordinario. Radicado: 76111-33-33-001-2019-00043-01 (0123-2025) Demandante: Luz Dary Valencia Arbeláez 5 16. Por el contrario, esta Sala evidencia que el recurso extraordinario fue utilizado para controvertir la valoración probatoria realizada por el Tribunal en segunda instancia, en especial frente a la inexistencia de subordinación como elemento esencial del vínculo laboral.
En efecto, en la sentencia recurrida se indicó de forma expresa que no se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante y el SENA, pues no se logró demostrar el elemento de la subordinación, indispensable para configurar el contrato realidad. 17. Los argumentos expuestos en el recurso no están orientados a evidenciar una contradicción con jurisprudencia de unificación, sino a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural, desvirtuando la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario, el cual no está concebido como una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para preservar la uniformidad en la interpretación del derecho. 18.
En ese sentido, no existe coincidencia fáctica ni jurídica tal como lo indica el auto recurrido, entre el caso sometido a estudio y las providencias invocadas como precedente unificado. Tal disimilitud impide predicar una verdadera contradicción, conforme lo exige el artículo 265 del CPACA para la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 19.
De lo anterior, se colige que las sentencias de unificación invocadas, no resultan aplicables al caso concreto, lo cual justifica el rechazo del recurso extraordinario, tal como se expuso en auto del 20 de junio de 2025. Por tanto, se confirmará dicha decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 20 de junio de 2025 mediante el cual se rechazó el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral segundo del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.