CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02707-01 Accionante: Elcia Marina Zuleta Quintero Accionado: Presidencia de la Republica y Otros ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada de la empresa Caribemar de La Costa S.A.S. ESP, contra el fallo del 6 de julio de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio del cual se dispuso amparar el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, en lo relativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Elcia Marina Zuleta Quintero, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de “petición, la administración de justicia, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana”, que estimó lesionados por el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nació; toda vez que no se emitió pronunciamiento a las peticiones elevadas a través de las cuales presentó unas quejas, contra la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta para poder dar trámite a los recursos de apelación, EXIGUIENDO EL CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION donde si estos documentos la dirección no coincide con la registrada en la factura de energía no le dan tramite, donde predomina la dirección de la empresa sin que este aporte la carta catastral y el levantamiento catastral, conforme a los artículos 101 al 104 de la ley b142 de 1994, así mismo no aceptan la declaración extra proceso, para demostrar que el inmuebles estuvo arrendado y para demostrar la posesión del inmuebles, donde el único documento idóneos es la factura de energía, pero tampoco la tienen encuentra, ASI MISMO que la procuraduría conforme a los artículos, 1,2,3,40,103,270, de la constitución ley 1757 del 2015 ordene al presidente y al superintendente, realice un consejo comunal,con sus presencia y las presencias de toda las delegada de la superservicios, para que todos los usuarios del cesar y la guajiras coloque sus denuncia y quejas contra la superservicios y la empresa de servicios públicos domiciliarios, y se garanticen los mecanismo de participación ciudadana la administración de justicia, EL NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION, DEBIDO POROCESO ADMINISTRATIVO DEFENSA Y CONTRADICCION como los precedentes de la corte constitucional Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA T-636 DEL 2006, y la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) asi mismo el presidente de conformidad con el artículo 3 numeral 1 de la resolución 108 modifique el artículo 37 Parágrafo 1º, de igual forma ordene al superintendente de servicios públicos iniciar las sanciones contra las empresa afinia y air-e por estar suspendiendo el servició de energía de forma unilateral sin ante expedir un acto administrativo, de igual forma de loas tutelas que presenta diariamente la oficina de queja y reclamo con el correo melkiskammerer@hotmail.com sobre tutela por suspensión ilegal, se tome como denuncia para investigar la empresa que omitió el artículo 154 de la ley 142 de 1994, asi mismo el presidente investigue el alto consumo del consumo de aseo en Valledupar, donde tiene una sola oficina a mas de 3 kilómetro de distancia con las demás empresa de servicios público de Valledupar en una zona peligrosa, y y se garanticen MIS DERECHOS FUNDAMENTALES Al núcleo esencial del derecho de petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana, y a los precedente de la cortes constitucional que han reiterado que si es procedente la acción de tutela contra las empresas de servicios públicos domiciliarios y contra la superintendencia, para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos.de conformidad con los artículos, 1,2,3,4,6,13,20,23,29,83,84,85,86,90,93,208,209,210,228,229,365, al 370 de la constitución, leyes, artículos (…) SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer identificado con la cedula de ciudadanía No 77.027.967 de Valledupar, el 26 de mayo del 2023 en la cámara de comercio de Valledupar, donde el fue el fundador de los comités de control social de los servicios públicos mobiliarios, y necesitamos que estas autoridades estén presente en este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que los usuarios, vocales de control y comités de servicios públicos reciban sus capacitaciones, hagan sus denuncia, contra las empresa de servicios público, y contra la misma superservicicio, por muchas inconsistencia en sus fallo que más del 90% son a favor de las empresa, TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) cuarto QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios,, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: (….) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo,, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones,, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA […] D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 (…) DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley, así mismo ordenen a las empresa de servicios públicos a retirar de la factura de energía la deuda, y se abstengan de seguir suspendiendo el servicio de energía de forma unilateral, (…) Decimo tercero que el magistrado ordene a la procuraduría general de la nación a pronunciase de la denuncia, que son 137 que fueron accionada ante esa dependencia (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo […] DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita conforme al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, Y CONCEDA esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional protegiendo el núcleo esencial de petición y los mecanismo de participación ciudadana ( )” (Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que arrendó un inmueble a la señora Esther Rangel, desde el 3 de noviembre del 2019 hasta el 17 de enero del 2021, quien le dejó una deuda del servicio de energía de aproximadamente COP$19.300.000 y una deuda financiada por COP$14.000.000.
Afirmó que presentó petición ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., a través de la cual solicitó el rompimiento de solidaridad en el pago de la mencionada deuda. Advirtió que la entidad negó la solicitud, argumentando que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición, en el de nomenclatura y en el contrato de arrendamiento, no coinciden con la registrada en la factura del servicio de energía. Adujó que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, mediante oficio de 202170030396 de 3 de febrero de 2021, confirmó la decisión. Señaló que el 7 de marzo de 2023, presentó queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Presidencia de la República, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional esta se haya resuelto.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, porque omitieron pronunciarse respecto de la queja que presentó con ocasión a que la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., le exigió unos requisitos no autorizados por la Constitución y la ley para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. Afirmó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. violan los artículos 16 de la Ley 1755 del 2015; 9, 10, 86, 93 de la Ley 1437 del 2011; 9 de la Ley 962 del 2005, así como los Decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019, y la sentencia de 27 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al exigirle a los propietarios de las viviendas los certificados de libertad y tradición y el de nomenclatura, para demostrar la titularidad de los inmuebles, dado que estos no están establecidos en el ordenamiento jurídico.
Señaló que Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., adelantaba intimidaciones en su contra en el sentido de suspender el servicio de energía, por lo que es deber de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitarle a la citada empresa que se abstenga de cortar el servicio hasta tanto no se culmine con la investigación. Así mismo, que le corresponde al presidente de la República sancionar a la accionada por su actuación unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Advirtió que a la fecha de presentación de esta acción constitucional las entidades accionadas no se han pronunciado respecto de su queja y mucho menos han informado si van asistir o no al Consejo Comunal, actuación que a su juicio resulta necesaria, dado que es pertinente tener capacitaciones para poderse defender de los atropellos que a diario comenten las empresas de servicios públicos.
Indicó que la empresa de energía debe anular el acuerdo de pago y expedir la factura solidaria; máxime cuando dentro del hogar al que pertenece existen sujetos de especial protección constitucional. 3.Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto del 29 de mayo de 2023, negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación; a su vez se dispuso la vinculación de la empresa de Servicios Públicos AIR-E, la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. - Afinia Grupo EPM y al Concejo Municipal de Valledupar.
Intervenciones 4.1. La Procuraduría General de la Nación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: Indicó que una vez se tuvo conocimiento de los hechos de la demanda, revisó el sistema de gestión documental de la entidad y requirió a la Procuraduría Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, dependencia que informó que el 15 de marzo de 2023, recibió la petición de la accionante bajo el radicado E-2023-139863 y que esta fue contestada con el oficio RP 217 de 27 de marzo de 2023, en el que se le manifestó que la entidad competente para resolver la solicitud es el Ministerio de Minas y Energía. Advirtió que el referido oficio se notificó el 29 de marzo de 2023, al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com y la solicitud fue trasladada al Ministerio de Minas y Energía mediante el oficio TC 231 de 31 de marzo de 2023, sin que la delegada haya recibido respuesta por parte de la entidad requerida; por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión al radicado E-2023-139573.
Concluyó que la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que es necesario que la parte actora haya agotado todas las instancias y recursos con los cuales pudo solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. 4.2. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la entidad no ha transgredido los derechos invocados por la parte actora.
Explicó que revisado el sistema de gestión documental no se evidenció petición remitida por la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, a los correos oficiales de la entidad, esto es, correo@cra.gov.co y notificacionesjudiciales@cra.gov.co. Recalcó que examinado el sistema de gestión documental se encontró que la Unidad Administrativa Especial UAE-CRA, ha recepcionado diferentes derechos de petición del correo melkiskammerer@hotmail.com, los cuales han sido contestados de manera oportuna y se advirtió que carecía de las funciones relacionadas con la inspección, vigilancia o control que le permita actuar respecto de las inconformidades presentadas.
Consideró que es a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a quien le compete ejercer las funciones de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten los servicios públicos, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994. 4.3 La sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, señaló que la acción constitucional se torna improcedente en la medida en que lo pretendido por el accionante es que el juez estudie la legalidad del acto administrativo expedido por la entidad.
Advirtió que contrario a lo manifestado por la accionante el suministro NIC 5839323 no se encuentra en situación correcta, pues el servicio de energía se encuentra activo por lo que una vez verificadas las órdenes de servicio emitidas para el suministro, no se evidenció que se haya efectuado recientemente alguna suspensión. Indicó que la tutelante presentó una reclamación el 20 de enero de 2021, bajo el radicado RE3111202100131, con el fin de que se declarara la ruptura de solidaridad del suministro NIC 5839323 para el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2019 y el 20 de enero de 2021, la cual fue resuelta mediante el consecutivo No. 202170030396 de 3 de febrero de 2021, en el que se le informó que la empresa había realizado la suspensión del servicio en varias ocasiones por lo que no se cumplía con uno de los presupuestos para la declaratoria de ruptura de solidaridad.
Refirió que el 23 de febrero de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto mediante el comunicado 202170058037 de 26 de febrero de 2021, en el que confirma la decisión impugnada, mientras que el segundo fue conocido por la Superintendencia de Servicios Públicos, a través de la Resolución SSPD 20218200129855 de 6 de mayo de 2021.
Aludió que el 7 de marzo de 2023, la parte actora nuevamente radicó una petición bajo el radicado RE3111202300721, la cual fue contestada con el oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, en el que se le informó que el periodo de solidaridad reclamado ya había sido previamente estudiado en la reclamación RE3111202100131 y que dicha decisión que fue notificada con las guías 87182560984 y 87182567459, correspondientes a la notificación personal y por aviso, respectivamente.
Concluyó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la empresa no se abstuvo de dar trámite a la reclamación, ni se le exigieron documentos adicionales a los presentados inicialmente, sino que sus pretensiones fueron negadas debido a que no se cumplían los presupuestos establecidos en la Ley 142 de 1994 para la declaratoria de la ruptura de solidaridad, teniendo en cuenta que se realizaron suspensiones del servicio. 4.4.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, solicitó la desvinculación al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción constitucional comoquiera que de acuerdo con las funciones asignadas a la entidad por la Constitución y la Ley, ninguna de ellas tiene relación con la verificación y control sobre la actividad de prestación del servicio público de energía. Resaltó que la función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que están sujetos quienes presten los servicios públicos, está en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.5.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, solicitó que se negaran les pretensiones o en su defecto se declare la improcedencia del mecanismo constitucional. Refirió que la Dirección Territorial Nororiente con la Resolución SSPD – 20218200129855 de 6 de mayo de 2021, confirmó la decisión 202170030396 de 3 de febrero de 2021, proferida por la Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., relacionada con el inmueble identificado con el número NIC 5839323.
Consideró que no se vulneraron los derechos invocado por la parte actora, puesto que en el referido acto administrativo se consignaron los argumentos jurídicos con los que contaba la entidad para desatar el recurso de apelación, con observancia del debido proceso que le asiste a la usuaria. 4.6. La empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P. señaló que, carecía de legitimación en la causa por activa, en la medida que la entidad no presta el servicio de energía en los Departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar, y en el caso concreto el suministro de este servicio es dado al actor por parte de Afinia Grupo EPM, a quien le corresponde pronunciarse de fondo. 4.7 La Presidencia de la República, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.
Señaló que la petición elevada por la accionante fue atendida mediante OFI23-00047551 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023; no obstante, al analizar los reclamos presentados por la accionante, advirtió que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos domiciliarios que expide la empresa AFINIA.
Resalto que no puede obligar, a la Superintendencia de Servicios Públicos a que confirme o niegue su asistencia al Consejo Comunitario mencionado por la accionante, pues esta entidad posee una independencia y autonomía de la Presidencia de la República. 4.8 El Ministerio de Minas y Energía, advirtió que las pretensiones invocadas por la parte actora escapan de la competencia y funciones otorgadas por el ordenamiento jurídico, por lo que en el presente asunto se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Recalcó que no tiene asignada funciones de inspección y vigilancia a las empresas que prestan el servicio público domiciliario de energía eléctrica, pues estas están establecidas en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario. Afirmó que recibió los traslados de las peticiones realizados por la Procuraduría General de la Nación, mediante los oficios 1-2023-015891 y 1- 2023-016873 de fechas 30 de marzo de 2023 y 4 de abril de 2023, respectivamente, las cuales fueron a su vez remitidas por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del oficio 2-2023- 008082 de 4 de abril de 2023, con lo cual se entiende contestada la petición. Advirtió que el acto de traslado fue debidamente comunicado a la interesada el día 5 de abril de 2023 al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, dispuso entre otras cosas: Negar el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante en contra del presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía. Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, en lo relativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. Como fundamento de su decisión, la Sección Quinta, argumentó lo siguiente: En primer lugar, se consideró procedente estudiar la vulneración del derecho fundamental de petición de cara a las entidades ante las cuales se encontró acreditada la efectiva radicación de la solicitud, esto es, la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Procuraduría General de la Nación. En relación con las demás autoridades accionadas, se descartó la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora por parte estas, pues no se advirtió que la señora Elcia Marina Zuleta Quintero haya tramitado la petición de 6 de marzo de 2023, a los correos electrónicos destinados por estas entidades para efectos de radicación de peticiones, quejas o reclamos.
Por lo tanto, se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la tutelante contra los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública.
A su vez, al realizar un análisis del material probatorio allegado al expediente, encontró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros vulneró el derecho fundamental invocado por la tutelante, por cuanto no resolvió la petición de 6 de marzo de 2023, a través de la cual presentó una queja porque la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. le exigió unos requisitos no autorizados por la legislación colombiana para tramitar una solicitud de la ruptura de solidaridad en el pago de una deuda del servicio de energía. En cuanto a la empresa Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se advirtió que la entidad allegó sendos documentos dirigidos a la señora Zuleta Quintero.
Sin embargo, se tiene que para el año 2023, la accionada profirió el oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, y mediante oficio 202370125972 de 15 de marzo de 2023, se citó a la actora para efectos de notificación personal y la publicación de la notificación por aviso, sin embargo, en la solicitud de 6 de marzo de 2023 se autorizó la notificación mediante el correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
Por lo tanto, a efectos de dar efectividad al derecho fundamental de petición, se ordenó a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., notifique a la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, notificar el contenido del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, a la dirección electrónica suministrada en la petición de 6 de marzo de 2023.
La impugnación La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP., impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que, el a quo no tuvo en cuenta que en la petición del 6 de marzo de 2023, la accionante además de emitir la autorización por correo informó que las notificaciones se realizarían a la dirección en físico a la cual se enviaron las guías correspondientes aportadas en la contestación. Advirtió que la entidad proporcionó respuesta de fondo a la reclamación RE3111202300721 del 7 de marzo de 2023, mediante comunicado 202370125971 de fecha 15 de marzo de 2023, notificando a la accionante mediante guía No. 87182560984, correspondiente a la citación de notificación personal enviada a la dirección Carrera 14 No 17 – 33 de Valledupar, siendo recibida satisfactoriamente el 21 de marzo de 2023; y Guía No. 87182567459 correspondiente a la notificación por aviso, entregada el 29 de marzo de 2023.
Concluyó que en el presente asunto se garantizó que el accionante conociera de la respuesta comunicado 202370125971 de fecha 15 de marzo de 2023, teniendo en cuenta que las guías de citación personal y aviso, con las cuales se surtió la notificación fueron recibidas satisfactoriamente. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero y se ordenó a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., notificar a la accionante contenido del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, a la dirección electrónica suministrada en la petición de 6 de marzo de 2023; o si como lo alega la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, no se vulneró el derecho de petición en la medida que se contestó la petición y se surtió la notificación conforme con las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 3.
Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”. La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 5.
Caso concreto La señora Elcia Marina Zuleta Quintero, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de “petición, la administración de justicias, a una tutela judicial efectiva, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a una vivienda digna, al debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción, a la doble instancia igualdad legalidad tipicidad, buena fe confianza legítima, y acto propio, a un servicio esencial de energía, a la dignidad humana”, que estimó lesionados por el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nació; debido a que no se emitió pronunciamiento a las peticiones elevadas a través de las cuales presentó unas quejas, contra la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. En primera instancia la Sección Quinta de esta Corporación, al realizar un análisis de los elementos probatorios allegados al expediente, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante en contra del Presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Minas y Energía. A su vez, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, en lo relativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, en consecuencia, ordenó: A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición elevada por la actora el 6 de marzo de 2023.
A la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, el contenido del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, a la dirección electrónica suministrada por ella en su petición de 6 de marzo de 2023.
La empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., inconforme con la decisión, la impugnó, pues a su juicio se garantizó a la accionante el conocimiento del oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, puesto que el mismo se notificó mediante guía No. 87182560984, correspondiente a la citación de notificación personal enviada a la dirección Carrera 14 No 17 – 33 de Valledupar, siendo recibida satisfactoriamente el 21 de marzo de 2023, y Guía No. 87182567459 correspondiente a la notificación por aviso, entregada el 29 de marzo de 2023.
Para efectos de dirimir la controversia planteada en el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: -Mediante Oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., se pronunció respecto de la petición presentada por la parte actora bajo radicado RE3111202300721 de fecha 6 de marzo de 2023. -A través de Consecutivo No. 202370125972 de 15 de marzo de 2023, la referida empresa remitió citación a la señora de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero a dirección carrera 14 No. 17 - 33 Valledupar, Cesar, a efectos de lograr la notificación personal del Oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023. - Mediante Consecutivo No. A202370140855 de 28 de marzo de 2023, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. adelantó notificación por aviso a la accionante.
En relación con la notificación del Oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, el a quo consideró que si bien la entidad accionada adelantó el trámite de notificación personal y por aviso, era necesario que, para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición de la accionante, remitiera el contenido del referido oficio al correo electrónico autorizado en la solicitud de 6 de marzo de 2023, esto es el buzón electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com; en la medida en que fue esa la dirección que se indicó para recibir la respectiva notificación a la petición. Sobre el particular es importante indicar que revisado el escrito de tutela la parte actora pretende el amparo al derecho de petición, en la medida que diferentes entidades no se han pronunciado respecto a las solicitudes encaminadas en poner en conocimiento las actuaciones adelantadas por la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM y, en consecuencia, se adelantaran las sanciones respectivas; sin embargo, en lo que respecta a la referida sociedad se advierte que la parte actora no aduce la vulneración de alguna prerrogativa, por el contrario se estimó que “la empresa afinia da respuesta a mi derecho de petición y recurso manifestando que no procedes el rompimiento de la solidaridad, alegando, que la dirección que aparece en el certificado de libertad y tradición y el de nomenclatura no coincide con la registrada en la factura de energía”.
En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el a quo la Sala considera que la empresa prestadora de energía en su momento se pronunció respecto de la petición elevada por la parte actora y, a su vez, a través de las diferentes herramientas establecidas en el ordenamiento jurídico, adelantó las gestiones respectivas a efectos de poner en conocimiento la comunicación del Oficio 202370125971 de 15 de marzo de 2023, mecanismos que surtieron efectos en la medida que como se indicó se evidencia que la accionante conoce el contenido del referido oficio.
De lo anteriormente expuesto es claro que i) la parte actora no alude la trasgresión del derecho de petición respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S y ii) si bien la notificación electrónica constituye un mecanismo efectivo para lograr la notificación de los diferentes pronunciamientos emitidos por las autoridades administrativas, se encuentra acreditado que la notificación personal surtió efectos, en la medida que la accionante tiene conocimiento de la decisión emitida por la entidad.
En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente asunto, como quiera que no se avizora vulneración alguna del derecho deprecado, en la medida que no se acreditó que la empresa del servicio de energía en ejercicio de sus funciones se hubiere abstenido de dar respuesta oportuna al derecho de petición arriba citado.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala revocará la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta, que amparo el derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición en lo relativo la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en lo relativo al amparo al derecho fundamental de petición de la señora Elcia Marina Zuleta Quintero, respecto de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y, en su lugar NEGAR amparo de tutela en lo que a tales hechos corresponde.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en los demás aspectos, la sentencia de 6 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
TERCERO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)