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52001233300020160037601Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Auto interlocutorio2017-12-13

Radicación interna: 0036-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Julio Cesar Riascos Torres·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001233300020160037601 Actor: JULIO CESAR RIASCOS TORRES Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Controversia: APELACION RECHAZO DEMANDA Procede esta Sala de Conjueces a decidir el presente asunto en virtud al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de rechazo de demanda proferido el día 20 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño- Sala de Conjueces, y que se resumen en los siguientes:

HECHOS Con fecha 12 de febrero de 2014, mediante apoderada el señor Julio Cesar Riascos Torres, presenta como medio de control el de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración judicial, solicitando la nulidad de la resolución N. 2031 del 02 de julio de 2014, nulidad de la resolución N. 2533 del 02 de septiembre de 2014 y nulidad de la resolución N. 5935 del 20 de octubre del 2015.

Ingresado el proceso al despacho, el Tribunal resuelve inadmitir la respectiva demanda para que el actor estimara de manera razonada la cuantía, corrigiera el poder para actuar, al considerar había sido objeto de una enmendadura y también ordena aportar la demanda en medio magnético PDF, ya que fue aportado en WORD. Se observa a folios 96 al 100 de Autos, que la apoderada de la parte demandante subsana la demanda en términos, donde estima de manera razonada la cuantía, allega el respectivo poder y aportas en medio electrónico 4 CDS, los cuales contiene la demanda y la respectiva subsanación de la misma.

Al respecto considero el despacho conductor, una vez revisada la corrección de demanda, no cumple a cabalidad con los requisitos contenidos en los artículos 157,162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, rechaza la demanda de conformidad con el artículo 170 del C.P.A.C.A. Previo a decidir de fondo el presente asunto, este despacho hará las siguientes precisiones.: CONSIDERACIONES Revisado con detenimiento la corrección de la demanda presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la cuantía allí determinada corresponde al 30% de la devolución de la asignación básica que debe hacer la entidad demandada frente a la Prima Especial de Servicios, el cual fue calculado en la demanda por la suma de $ 78’686.165 mcte, lo que sin lugar a dudas con esta cifra legitima al Tribunal Administrativo Sala de Conjueces para que asuma el conocimiento del proceso por cuantía, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del art 152 del CPACA, ya que finalmente la exigencia de la cuantía debidamente razonada en la demanda es para determinar si el Tribunal Administrativo es competente por ese factor o por defecto seria competencia de los juzgados administrativos.

Considera esta Sala, que para obtener el valor exacto de las prestaciones sociales que calcula el actor se le adeudan y que calcula la suma de $ 202.481.652. mcte, deberá ser objeto de un profundo análisis por parte del fallador porque hay elementos determinadores como la fecha de ingreso a la institución, su retiro, su categoría, y se deberá analizar si existe la prescripción trienal, etc., motivo por el cual sería imposible precisar en la demanda una cifra exacta, como se considera en extremo en el auto censurado.

De otro lado, observado el medio magnético aportado por la parte demandante al proceso, se evidencia que cumple con los requisitos legales ya que allí se encuentra la demanda y su respectiva corrección, así mismo, se observa que el poder fue aportado en debida forma, motivo por el cual este despacho considera que la demanda se subsano en debida forma.

En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda - Sala de Conjueces. Administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala de Conjueces, donde se rechaza la demanda presentada por el señor JULIO CESAR RIASCOS TORRES, contra la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO. ADMITIR la demanda presentada por el señor JULIO CESAR RIASCOS TORRES, contra la Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA