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11001032500020210073400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-15

Radicación interna: 4171-2021 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alvaro Libardo Ramirez Sanchez·Demandado: Distrito Capital, Foncep

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2021-00734-00 (4171-2021) Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez Demandado: Foncep – Distrito Capital Tema: Rechaza de plano solicitud de extensión AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes A través de mensaje de datos, el señor Álvaro Librado Ramírez Sánchez, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, solicitó la extensión de los efectos de las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y el 25 de febrero de 2016, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), y cuyo ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar a la entidad convocada a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante su último año de servicios prestados. 2. Consideraciones 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, así: Artículo 102.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 17. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:   1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.   2.

Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.    3. La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:    1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.    2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. (Negritas fuera del texto) Ahora bien, el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la precitada Ley 2080 de 2021, contempla el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, en los siguientes términos: Artículo 269.

Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:    1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.    2.

Se haya presentado extemporáneamente.    3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.    4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:    5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.    6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.    […] (Se resalta) De acuerdo con los apartes normativos que anteceden, se concluye que hay lugar a rechazar de plano las solicitudes de extensión de la jurisprudencia, entre otras, cuando la sentencia cuya aplicación se depreca no sea de unificación y porque no existe similitud entre la situación planteada por el convocante y la sentencia invocada. 2.3.

Análisis del despacho. Caso concreto Conforme a lo expuesto en precedencia, en el sub lite, se advierte que no es posible dar trámite a la solicitud de extensión de la referencia, toda vez que la sentencia de unificación proferida el 4 agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000- 2006-07509-01 (0112-2009), con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y cuya extensión pretende el señor Álvaro Librado Ramírez Sánchez, perdió vigencia en virtud de la expedición de la sentencia de igual naturaleza emitida el 28 de agosto de 2018,[2] por medio de la cual fijó la siguiente regla jurisprudencial: 1) El inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para las personas que se pensionen conforme a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo previsto en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985.

De igual modo, estableció las siguientes subreglas: 1) Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el dane. 2) Los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, serán aquellos sobre los cuales se hayan hecho los aportes y las cotizaciones al sistema de pensiones.

Por último, y con relación a la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), y cuyo ponente fue el Dr. Gerardo Arenas Monsalve, es prudente aclarar que dicha providencia quedó sin efectos jurídicos a través del fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de esa anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de esta corporación[3]; por lo tanto, tampoco hay lugar a su aplicación en el caso de autos.

En este sentido, se hace improcedente adelantar el trámite de extensión de los efectos de unas sentencias de unificación, cuya interpretación fue reevaluada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y las cuales ya no están vigentes. Por consiguiente, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por el señor Álvaro Librado Ramírez Sánchez.

Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Armando Fonseca Cardona como apoderado del solicitante, de conformidad y para los efectos del poder otorgado que obra en la plataforma samai del Consejo de Estado. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante cpaca. [2] Sentencia emitida dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2016, dentro del proceso 11001-03- 15-000-2016-01334-01(AC), con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2021-00734-00 (4171-2021) Demandante: Álvaro Librado Ramírez Sánchez